REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.550.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN / INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
COMPETENCIA: CIVIL.
DEMANDANTES: Sociedad mercantil CORPORATION, debidamente constituida y domiciliada en FINETUPAR INTERNATIONAL Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, inscrita ante el Registro Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082; y el ciudadano RÚBEN PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.870.328.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N°. 76. Tomo 42-A sgdo. SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 19, Tomo 68-A Sgdo Sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N°.5. Tomo 22-A Pro.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2025, por el abogado, RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.383, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las denuncias de fraude procesal realizadas por los apoderados judiciales de las partes en la presente causa.
Tramitado el procedimiento de conformidad con en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual decidió, declara con lugar la denuncia de fraude procesal realizada por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, en contra de la transacción presentada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION.
En fecha 21 de octubre de 2025, el abogado, RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.383, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
Previa realización de las correspondientes notificaciones en fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.383, y mediante oficio ordeno la remisión de la pieza correspondiente a la incidencia de fraude procesal al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 13 de marzo del presente año correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior.
En fecha 15 de abril de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 30 de abril de 2026, el abogado RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, presento escrito de informes. En la misma fecha los abogados, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, presentaron escrito de informes y adhesión a la apelación en los términos expuesto en el escrito.
En fecha 14 de mayo de 2026, el abogado JOSE ENRIQUE NIEVES, presento escrito de observaciones a los informes. En la misma fecha la abogada Roraima Bermúdez, presento escrito contentivo de observaciones a los informes de su adversario.
En fecha 14 de mayo de 2026, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ solicita a este Juzgado se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a los fines de requerirle información sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaro inadmisible la tercería.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2026, este Tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026, se acordó lo solicitado por la abogada Roraima Bermúdez y se libro oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
DE LAS DENUNCIAS DE FRAUDE PROCESAL
DEL ESCRITO DE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA)
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de fecha 24 de enero de 2025, mediante el cual los abogados, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, mediante el cual denuncian el fraude procesal, lo siguiente:
…OMISSIS…
“…PRIMERO:…”
“… LA CAUSA SE ENCUENTRA SUSPENDIDA:….
“…La presente causa se encuentra SUSPENDIDA por mandato del Tribunal el cual ordenó la reanudación de la misma, "...pasados que sean el término de diez (10) días de despacho, establecidos en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 ejusdem...".
“…Juan Tomé Ochoa firmó la boleta de notificación por la empresa PROCITURCA a pesar de que la misma está representada en la presente causa por sus apoderados judiciales, lo cual constituye uno de los indicios del FRAUDE PROCESAL que más adelante denunciamos, siendo consignada dicha boleta de notificación el día 15 de enero de 2025, por lo que al dia de despacho siguiente, esto es, el 16 de enero de 2025, comenzó a transcurrir el lapso de TRECE (13) días de despacho para que se pudiera considerar la causa reanudada…”.
“…La transacción fue consignada el 20 de enero de 2025, esto es, el tercer (3er) día de despacho del lapso de SUSPENSIÓN de la causa, por lo que dicha actuación no surte NINGUN EFECTO JURIDICO en la presente causa y la misma debe tenerse como NO PRESENTADA…”.
“…SEGUNDO:…”.
“… FALTA DE CAPACIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA DEMANDADA…”.
“…INVERSIONES TURISTICAS TPR.C.A. PARA TRANSIGIR Y PARA DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, JUAN TOME OCHOA Y JULIO CESAR OLIVEROS quienes actúan en su condición de Directores "B" Suplente y Director "C" respectivamente, de la empresa INVERSIONES TURISTICA TPR CA, dicen que celebran la transacción, "conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de los Estatutos Sociales de la empresa. Sin embargo, de la atenta lectura de dichos Estatutos, se evidencia que DICHOS DIRECTORES NO TIENEN FACULTAD EXPRESA PARA TRANSIGIR NI PARA DISPONER DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, lo cual es UNA FACULTAD QUE DEBE SER EXPRESA, tal como lo exige el legislador Venezolano, así:…”.
“…Código Civil - Artículo 1.688…”.
… OMISSIS…
“…Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ratifica tal exigencia en los siguientes términos:…”.
…OMISSIS …
“…El artículo 18 de los Estatutos Sociales de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., los cuales acompaño en copia simple marcada "A" por tratarse de un documento público, tal corno lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:…”.
“…Articulo 18: Los Directores de la Junta Directiva o quien haga de sus veces, actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán los más amplios poderes para la administración de la Compañía y en especial se le confieren los siguientes:…”.
“…1. Adquirir, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; 2. Celebrar contratos de arrendamiento, anticresis, mandato, obra, trabajo, servicios, transporte, seguro, depósito y cualquier otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la Compañia; 3. Suscribir o adquirir por cualquier medio acciones y obligaciones de otras sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas; 4.- Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía y constituir o recibir las garantías reales y personales que juzgare convenientes; 5. Librar, aceptar, endosar, descontar, avalar letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito; 6. Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, a descubierto o con provisión de fondos o de otro tipo y establecer la forma y las personas que podrán movilizar las cuentas bancarias de la Compañía; emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la Compañía; 7. Nombrar y remover libremente funcionarios, gerentes y mandatarios, fijándoles sus obligaciones, atribuciones y remuneración; 8. Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades; 9. Acordar el pago de dividendos a los accionistas según lo dispuesto en el Artículo 29 de este Documento Constitutivo-Estatutario...omissis".
“…Tal como se desprende claramente de la norma estatutaria transcrita, a los Directores, aun cuando actúen conjuntamente dos de ellos, se les conceden amplias facultades para la ADMINISTRACIÓN de la empresa, aun cuando se mencionen actos de disposición como lo es la enajenación y gravamen de bienes…”.
“…Sin embargo, en ninguno de los numerales de dicha norma estatutaria, LES ESTA ATRIBUIDA LA FACULTAD DE TRANSIGIR NI DE DISPONER DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, facultades éstas que, como lo establece el legislador, DEBEN SER EXPRESAS, es decir, deben estar positivamente establecidas en los Estatutos sociales, no pudiendo entenderse conferidas dichas facultades en forma tácita o sobre entendida, con expresiones tales como "estas facultades son a titulo enunciativo y no limitativo", pues se insiste- dichas facultade de TRANSIĞIR Y DISPONER DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, DEBEN SER EXPRESAS...”.
“…Acuérdese que los Administradores de las personas Jurídicas son MANDATARIOS de la Asamblea de accionistas, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Comercio, cuando establece:…”.
“…Los Administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone...”.
“… Por su parte, el artículo 266 establece que Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros: (...) 4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales…”.
“…Por lo tanto, las normas jurídicas, tanto la sustantiva (artículo 1.688 del Código Civil) como la procesal (154 del Código de Procedimiento Civil) que exigen que la facultad de transigir y disponer del derecho en litigio DEBE SER EXPRESA, les resultan plenamente aplicables a los administradores de las empresas, en este caso, a los Directores, quienes pretendieron celebrar la fraudulenta transacción, sin tener facultad expresa para ello, ASUMIENDO ASÍ RESPONSABILIDAD PERSONAL FRENTE A LOS ACCIONISTAS por la fraudulenta transacción... La exigencia de que las facultades de TRANSIGIR Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO deben estar expresamente establecida en los Estatutos Sociales de la empresa, es de muy vieja data, y lo ha establecido y reiterado la Jurisprudencia Patria en muchas decisiones, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 09 de mayo de 2018, Εxp. N AA20-C-2017-000784, en la cual se estableció:…”.
… OMISSIS…
“…En otra decisión, la Sala de Casación Civil niega la homologación de una transacción celebrada por dos Directores de una empresa, por cuanto en los Estatutos Sociales no tenían conferida facultad EXPRESA para disponer de los derechos en litigio ni para transigir. Estableció la Sala (Sentencia del 12 de agosto de 2004, Exp.: Nº AA20-C-2003-0001054):…”.
… OMISSIS…
“…En otra sentencia, de la Sala de Casación Civil, del 09 de enero de 2002, AA20-C-2001-000233 se NIEGA la homologación de una transacción, por cuanto la facultad EXPRESA para DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO no le estaba atribuida a los Administradores de la empresa, sino que tales facultades expresas las tenias atribuidas el Representante Judicial. Estableció la Sala:…”.
… OMISSIS …
“…En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio de 2006, Exp.: Nº AA20-C-2005-000469, estableció: …
… OMISSIS…
“…Más recientemente, el mismo criterio fue reiterado por la Sala e Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2018, Exp.: Nº AA20-C-2005-000469, nuevamente la Sala negó la homologación de una transacción por no haber consignado los estatutos de la empresa en los cuales CONSTE EXPRESAMENTE la facultad para transigir y disponer de los derechos e litigio. Estableció la Sala:…”.
… OMISSIS …
“…Tal como lo tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo de Justicia, los administradores de una sociedad de comercio, quienes actúan como MANDATARIOS de la asamblea de accionistas, conforme a los transcritos artículos 243 y 266 del Código de Comercio, requieren de FACULTAD EXPRESAMENTE ESTABLECIDA EN LOS ESTATUTOS SOCIALES para poder celebrar transacciones y para disponer de los derechos en litigio…”.
“…En el caso que nos ocupa, los Directores clase "B" Suplente y clase "C", que pretendieron celebrar la TRANSACCIÓN, DISPONIENDO DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, aun cuando actúan conjuntamente, NO TIENEN ATRIBUIDA EN FORMA EXPRESA NI LA FACULTAD PARA TRANSIGIR, NI PARA DISPONER DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, como pretendieron hacerlo en la írrita transacción consignada en el expediente, por lo que en estricto acatamiento a lo dispuesto por los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con la reiterada y diuturna jurisprudencia Patria sobre el punto, expresamente solicitamos que el Tribunal NIEGUE la homologación de fraudulenta transacción…”.
“…TERCERO:…”
“…LA DEMANDANTE FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION NO TIENE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA ACTUAR EN JUICIO…”.
“… Siendo la TRANSACCION JUDICIAL un acto del proceso, es decir, un ACTO PROCESAL mediante el cual se pone fin al juicio, las partes DEBEN TENER CAPACIDAD PROCESAL para celebrarlo, lo cual en el caso de autos no se cumple, pues la demandante FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION no tiene CAPACIDAD PROCESAL…”.
“…En efecto, tal como expresamente lo alegamos en la contestación de la demanda presentada por esta representación en la presente causa, dicha empresa demandante NO. TIENE CAPACIDAD PROCESAL NI PARA INTENTAR LA DEMANDA, NI PARA CELEBRAR NINGUN ACTO PROCESAL VÁLIDO…”.
“…En tal sentido, nos permitimos ratificar los argumentos que sustentan dicha FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL CAPACIDAD DE EJERCICIO, también llamada por la doctrina LEGITIMACION AD PROCESSUM, que es la CONDICION que posee una persona natural o jurídica, de gozar plenamente de la libertad de ejercer, por si mismo, sus derechos en juicio…”.
“…Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce. Mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…”.
“…Es el caso de las personas jurídicas en principio, dicha capacidad de OBRAR o de EJERCICIO o CAPACIDAD PROCESAL le viene dada por el simple hecho de encontrarse legalmente constituidas, salvo que alguna causa LEGAL les LIMITE ese derecho o capacidad procesal, como sucede por ejemplo en el caso de la quiebra, en el cual, conforme al artículo 939 del Código de Comercio, todos los juicios relacionados con los bienes de la fallida, se entienden directamente con el Sindico de la quiebra…”.
“…En el derecho procesal civil venezolano para que se constituya una relación procesal válida, se requiere de capacidad procesal; de allí que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:…”.
“…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.
“…Como se observa, el legislador procesal consagra la capacidad procesal como la regla, y la incapacidad como excepción, cuando dispone que son capaces de obrar en juicio, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, con las limitaciones establecidas en la Ley…”.
“…La capacidad procesal constituye un requisito necesario para la actuación procesal válida, que se ubica dentro de los denominados «presupuestos procesales», indispensables para la validez del proceso y por tal revisables de oficio. Denominada por la doctrina, «legitimación procesal o legitiatio ad processum, es la posibilidad de ejercer directamente en juicio la tutela del derecho…”.
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, asentó lo siguiente:…”.
…OMISSIS…
“…La demandante en la presente causa, es la sociedad de comercio FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, es sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, inscrita ante el Registro Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082…”.
“…Siendo una PERSONA JURÍDICA EXTRANJERA, su capacidad para OBRAR, es decir, su CAPACIDAD DE EJERCICIO O CAPACIDAD PROCESAL, se encuentra regulada por lo que al respecto establezcan las leyes del País donde la misma fue registrada y constituida, esto es, en Panama, tal como lo ordena el articulo 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:…”.
“…Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución...”.
“… Así lo reconoce igualmente la Jurisprudencia Patria: …
“…De las normas supra transcritas [artículos 38 y 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado] se desprende, por una parte, que las reglas de derecho que resultan aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y la distribución de la carga de la prueba, cuando estén vinculadas con elementos foráneos, es el derecho que rige la relación jurídica respectiva, y por la otra, si la relación jurídica consiste en la existencia, funcionamiento y disolución de personas jurídicas privadas, deberán observarse las normas que rigen en el lugar de constitución, es decir, donde se cumplan los requisitos de forma o fondo que evidencien su nacimiento." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 3 de junio de 2014, Exp. Nro. AA20-C-2013-000683)…”.
“…Siendo pues las leyes de la República de PANAMÁ, las que rigen la CAPACIDAD PROCESAL de la empresa FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, tenemos que las autoridades de dicho País establecieron mediante acto jurídico de autoridad, la FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE DICHA PERSONA JURIDICA, PARA INTENTAR JUICIOS. …
“…En efecto, promovimos con la contestación de la demanda, marcado A. EL ORIGINAL del documento público denominado "HISTORIAL DE LA SOCIEDAD", emanado del REGISTRO PÚBLICO DE PANAMA, ENTRADA 131723/2023 de fecha 31 de marzo de 2023, de la empresa FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION RUC-653-82-14518, DEBIDAMENTE APOSTILLADO, por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE PANAMA, el 4 de mayo de 2023, DEPARTAMENTO DE AUTENTICACION Y LEGALIZACION, numero 2023-420019-826383, apostilla nro. 629627…”.
“…Dicho documento público ORIGINAL y debidamente apostillado, se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal a solicitud de esta representación, y copia certificada del mismo corre agregada a los autos, tal como consta de la nota de secretaría que corre agregada al folio 171 de la pieza nro. 2 de este expediente. …
…OMISSIS…
“…Como se observa, en fecha 23 de octubre de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE PANAMA, NOTIFICÓ al REGISTRO PÚBLICO DE PANAMA, que la empresa FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, se encontraba incursa en incumplimiento de sus deberes fiscales (pago de tasa única), por lo que conforme al artículo 318-A del Código Fiscal de Panama, dicho Registro Público COLOCÓ LA NOTA MARGINAL DE DISOLUCION DE FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, procediendo en el mismo acto a dejar constancia de cuales eran los efectos de dicha nota marginal de DISOLUCIÓN, que son los siguientes:…”.
“…1. IMPOSIBILIDAD PARA INICIAR PROCESOS LEGALES, REALIZAR NEGOCIOS O DISPONER DE SUS ACTIVOS…”.
“…2. IMPOSIBILIDAD PARA HACER RECLAMOS O EJERCER ALGÚN DERECHO…”.
“… 3. IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR NINGUNA ACCIÓN CORPORATIVA QUE RESULTE OBLIGANTE PARA LA PERSONA JURÍDICA…”.
“…Dichos efectos se encuentran consagrados en el artículo 318-A del Código Fiscal de Panama, el cual fue reformado mediante la Ley nro. 52 del 27 de octubre de 2016, dictada por la Asamblea Nacional de la República de Panama, publicada en la Gaceta Oficial 28149-B del 28 de octubre de 2016, de la cual se acompañó a la contestación de la demanda copia marcada, y la cual puede ser descargada directamente en la pagina web de la Gaceta Oficial de la Republica de Panama: https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/28149 B/58526.pdf en cuyo Artículo 9 de dicha Ley, quedó redactado el artículo 318-A del Código Fiscal, así: …OMISSIS…”.
“…Como se observa, la Legislación Panameña impone duras sanciones a las personas jurídicas quien dejen de pagar sus contribuciones fiscales (Tasa Única), y cuando dicha morosidad alcance o supere los tres (3) anos, a dicha persona jurídica le son SUSPENDIDOS SUS DERECHOS CORPORATIVOS, entrando en estado de DISOLUCION…”.
“…Durante ese estado de SUSPENSION DE LOS DERECHOS CORPORATIVOS, el Registro Publico estampa una NOTA MARGINAL DE DISOLUCION de la sociedad, momento a partir del cual la persona jurídica QUEDA IMPOSIBILITADA JURIDICAMENTE DE INICIAR NINGUN PROCESO LEGAL, EJERCER SUS DERECHOS E INTERPONER RECLAMACIONES, Es decir, la empresa queda en estado de INCAPACIDAD PROCESAL POR MANDATO LEGAL…”.
“…La nota Marginal de DISOLUCION que implica la IMPOSIBILIDAD LEGAL DE FINETUPAR DE INICIAR PROCESOS LEGALES Y EJERCER NINGUN DERECHO, fue estampada en el Registro Publico de Panama el 23 de octubre de 2017, tal como consta de la pagina 2 del documento público HISTORIAL DE LA SOCIEDAD FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION que se acompaña en original marcado "A"…”.
“…Por lo tanto a partir de esa fecha, 23 de octubre de 2017, la empresa demandante en esta causa, FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, QUEDÓ INCAPACITADA PARA INICIAR NINGUN PROCESO LEGAL NI EJERCER NINGUN DERECHO EN JUICIO, es decir, PERDIÓ SU CAPACIDAD PROCESAL Y DE EJERCICIO…”.
“…La empresa demandante tenía un plazo de dos (2) años para ser reactivada (PARAGRAFO CUARTO del articulo 318-A del Código Fiscal, reformado por la Ley 52, que se acompañó con la contestación marcado, y al transcurrir dicho lapso, sin ser REACTIVADA "dicha persona Jurídica se entenderá disuelta de manera definitiva, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva" tal como textualmente lo establece el PARAGRAFO SEXTO ejusdem, es decir, FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION tenía plazo hasta el 23 de octubre de 2019, para solicitar su REACTIVACIÓN…”.
“…Tal como consta del HISTORIAL DE SOCIEDAD que en original se acompañó con la contestación marcado, dicha empresa, ni nadie en su nombre, han presentado NINGUNA SOV FITUD DE REACTIVACION de dicha empresa, dentro de dicho plazo perentorio que venció en 23 de octubre de 2019, ni en los cuatro años posteriores, pues tal como se lee en el folio 3 de dicho HISTORIAL, A LA FECHA de tramitación de dicho HISTORIAL, esto es: 14 de abril de 2023, en el expediente mercantil de dicha empresa, NO HABIAN ENTRADAS PENDIENTES…”.
“…Por lo tanto, desde el 23 de octubre de 2017, FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION PERDIÓ SU CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO, encontrándose LEGALMENTE IMPOSIBILITADA PARA INICIAR PROCESOS LEGALES O RECLAMAR ALGUN DERECHO, Y POR INDE, MUCHO MENOS PARA CELEBRAR ACTOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, y para el 23 de octubre de 2019, fecha en que culminó el plazo para solicitar su reactivación, sin haberla solicitado, dicha empresa QUEDÓ DISUELTA DE MANERA DEFINITIVA con todos los efectos jurídicos que ello conlleva…”.
“…De todo lo anterior se concluye que, para la fecha de presentación de esta demanda y su reforma, la empresa demandante FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION SE ENCONTRABA DISUELTA, Y AUN DOS AÑOS ANTES DE SU DISOLUCIÓN DEFINITIVA, LA EMPRESA NO TENIA CAPACIDAD PROCESAL PARA INICIAR NINGUN JUICIO NI EJERCER NINGUN DERECHO, es decir, NO TENIA NI CAPACIDAD DE GOCE NI CAPACIDAD PROCESAL O LEGITIMACION AD PROCESSUM, lo cual implica que se trata de una persona jurídica LEGALMENTE DISUELTA, Y POR TANTO SIN CAPACIDAD PROCESAL PARA CELEBRAR TRANSACCIONES…”.
“…La falta de capacidad procesal de la demandante FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, declarada por las autoridades de Panamá, País de su creación y registro, desde ANTES del inicio de la presente causa, conlleva el incumplimiento del PRESUPUESTO PROCESAL de la CAPACIDAD DE LA PARTE ACTORA, por lo que dicha empresa NO TIENE LA CAPACIDAD PROCESAL PARA CELEBRAR LA FRAUDULENTA TRANSACCIÓN a cuya homologación formalmente nos oponemos y así pedimos sea declarado…”.
“… CUARTO:…”
… DEL FRAUDE PROCESAL:…”.
“…Expresamente alegamos que la transacción consignada a los autos y suscrita por "MANUEL TOMÉ OCHOA (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-12.108.450 y, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.143" constituye un FRAUDE PROCESAL por lo que la misma es NULA y así expresamente solicito sea declarado, previa la apertura de la incidencia probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia de FRAUDE PROCESAL la sustentamos en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho…”.
… OMISSIS…
“… "A" …”
“… INEXISTENCIA DE LA RECIPROCA CONCESIÓN…”.
“… INDISPENSABLE EN LAS TRANSACCIONES…”.
“… El Código Civil en su artículo 1.713, dispone:…”.
… OMISSIS…
“…A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. De la interpretación de dichas normas se puede definir la naturaleza jurídica de la transacción, así:…”.
… OMISSIS…
“… La TRANSACCIÓN como contrato, establece en la definición dada por el propio legislador, uno de sus elementos esenciales, como lo son las RECIPROCAS CONCESIONES, las cuales son en realidad-la CAUSA en el contrato de transacción…”.
“…Siendo la CAUSA uno de los elementos existenciales del Contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.142 del Código Civil, la AUSENCIA DE CAUSA implica la INEXISTENCIA del contrato de Transacción, tal como lo disponen los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil:…”.
…OMISSIS…
“…De modo pues que al ser la TRANSACCION un CONTRATO, la CAUSA de dicho contrato son las recíprocas concesiones, y al no estar presente dicho elemento, el contrato NO TIENE USA, por lo que falta uno de los elementos EXISTENCIALES del mismo, lo cual implica la INEXISTENCIA del contrato…”
“…En el caso que nos ocupa, se desprende de la "transacción" consignada a los autos, que los señores Tomé y Oliveros, Directores de la empresa codemandada INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., NO EXIGIERON NI ESTABLECIERON NINGUNA CONCESIÓN RECIPROCA por parte de los demandantes, sino que simplemente convinieron en todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, y aun más, CEDIERON MUCHAS MAS ACCIONES DE LAS QUE FUERON OBJETO DEL CONTRATO…”.
… En efecto, de las cláusulas de la "transacción" se evidencia que TOME Y OLIVEROS simplemente CONVINIERON en todos y cada uno de los hechos demandados, así:…”.
“…QUINTA: LA CODEMANDADA está en pleno conocimiento de las causas judiciales en su contra, y admite como un hecho incontrovertido que no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido en la fecha pactada, tanto en el contrato de cesión de opción de compra de las acciones, como en el contrato de venta de las mismas señaladas acciones, lo que causó ingentes daños y perjuicios tanto a RUBÉN PÉREZ SILVA como a la sociedad mercantil panameña FINETUPAR…”.
“…SEXTA: LA CODEMANDADA manifiesta que, fundándose las demandas en su contra en una petición judicial de RESCISIÓN POR LESIÓN de la negociación que efectuó con FINETUPAR Y RUBÉN PÉREZ SILVA, en sendos contratos, identificados en las demandas; más la reparación del daño extracontractual, y; las costas procesales; conviene en la precitada pretensión de RESCISIÓN POR LESIÓN, a tal efecto ofrece restituir al demandante RUBÉN PÉREZ SILVA, el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), adquiridas en fecha 15 de julio de 2008, mediante contrato de compraventa de acciones otorgado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, hoy representado en cincuenta y ocho millones ochocientas mil (58.800.000) acciones, en virtud de aumento de capital en la referida empresa. De existir mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA, LA CODEMANDADA conviene en que este diferencial quede a RUBÉN PÉREZ SILVA como compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero entregadas extemporáneamente tanto a FINETUPAR como a RUBEN PEREZ SILVA…”.
“…SEPTIMA: Por su parte, LOS DEMANDANTES, antes identificados, declaran que aceptan la restitución del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), a RUBÉN PÉREZ SILVA, en los términos expuestos por LA CODEMANDADA. Asimismo, aceptan por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, el mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por, ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA (en caso de existir); asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero que se señalan en las cláusulas anteriores, entregadas tanto a FINETUPAR como a RUBÉN PÉREZ SILVA…”.
“…En consecuencia, ambas partes consideran que con la restitución de las acciones y el resarcimiento de los daños y perjuicios, antes descritos, ha quedado plenamente satisfecha la pretensión demandada y, legitimado el presente acto de autocomposición procesal; otorgándose ambas, de manera recíproca, el más amplio finiquito, obligándose a renunciar a cualquier acción o recurso, de cualquier naturaleza, relacionado de manera directa o indirecta con el contenido de esta transacción judicial…”.
“…Como se observa de las cláusulas contentivas de las obligaciones de las partes, LA PARTE ACTORA no ofrece ni se obliga a ninguna concesión recíproca, sino que se limita aceptar todo lo ofrecido por TOME Y OLIVEROS, quienes CONVIENEN en la demanda en todas y cada una de las partes…”.
“…NO EXISTE NINGUNA CONCESIÓN por parte de los co-demandantes, sino que por el contrario, TOMEY OLIVEROS en un acto completamente fraudulento, le regalan a PEREZ SILVA y a la inexistente FINETUPAR muchas más acciones de las que fueron objeto del contrato cuya rescisión demandaron…”.
“…En efecto, tal como consta de autos en el libelo y en los contratos cuya nulidad se demandó, INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. compró a RUBEN PEREZ SILVA seis mil ochocientas sesenta (6.860) acciones en la sociedad de comercio PROCITURCA C.A. pero en la fraudulenta transacción, le ceden (usan el término "restitución") a PEREZ SILVA, nada más y nada menos que CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS MIL (58.800.000) ACCIONES…”.
“…En el contrato de venta de acciones cuya rescisión se demando, se establece claramente que lo vendido fue un número concreto de acciones, esto es Seis Mil Ochocientos Sesenta (6.860) acciones y en el petitorio de la demanda, la parte actora expresamente demandó:…”.
“…PRIMERO: La Rescisión por Lesión del Contrato de Cesión de Opción de Compraventa de Seis Mil Ochocientos Sesenta (6.860) acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), celebrado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, en fecha 15 de julio de 2008…”.
“…Por lo tanto, cuando en la fraudulenta "transacción" le "restituyen" (le regalan u obsequian) a Pérez Silva CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS MIL (58.800.000) ACCIONES no solo que no hay reciproca concesión, sino que están REGALANDOLE CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS 'NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA (58.793.140) ACCIONES DE MÁS, lo cual determina sin duda alguna la comisión de un FRAUDE PROCESAL POR SOLUSIÓN, cometido en perjuicio de las accionistas de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. En efecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, su criterio vinculante referido a los supuestos de procedibilidad del fraude procesal, señalando lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…Tal como quedará demostrado con los argumentos de hecho y las pruebas aportadas, JUAN TOME OCHOA Y JULIO CESAR OLIVEROS en FRUDULENTA COLUSIÓN con RUBEN PEREZ SILVA y los representantes de la extinguida y por tanto inexistente FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, suscribieron una transacción PARA DESPOJAR A LOS ACCIONISTAS DE INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., DEL UNICO ACTIVO SOCIAL DE DICHA EMPRESA, COMO SON LAS ACCIONES DE PROCITURCA C.A…”.
… "B" …
“…SE CONCEDIÓ LO PETICIONADO EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y ADICIONALMENTE LO PEDIDO EN LA SUBDSIDIARIA …
“… Es bien sabido que las pretensiones subsidiarias se peticionan solo para el caso de que se declare IMPROCEDENTE O SIN LUGAR la pretensión principal…”.
“…En el caso de autos, el demandante en su libelo, en el PETITORIO expresamente demanda:…”.
…OMISSIS…
“…Como se observa, la parte demandante peticionó como pretensión PRINCIPAL, la rescisión por lesión de los contratos de venta y de opción de compra venta de las acciones de FAROCITURCA C.A., Y SOLO PARA EL CASO DE QUE SE DECLARASE IMPROCEDENTE DICHA PRETENSIÓN, peticionó subsidiariamente, el pago de daños y perjuicios…”.
“…EN la fraudulenta transacción, TOMÉ Y OLIVEROS no se conformaron con REGALARLE a PEREZ SILVA CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA (58.793.140) ACCIONES DE MÁS, las cuales no estaban comprendidas ni en el contrato cuya nulidad por rescisión demandaron, ni en el libelo de demanda, sino que ADEMÁS acordaron regalarle a los demandantes, dizque a título de daños y perjuicios, todas las sumas de dinero que INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. pagó a los demandantes, en los términos y condiciones establecidas en el contrato. ES DECIR, CONVINIERON EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y EN LA SUBSIDIARIA, todo lo cual constituye otro elemento constitutivo del fraude procesal que denunciamos…”.
… "C" …
“…LA VENTA DE LA TOTALIDAD DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA…”.
“… REQUERÍA LA CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS…
“…CONFORME AL ART. 280 DEL CÓDIGO DE COMERCIO…”.
“…INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. se constituyó por documento registrado el 29 de mayo de 2008 (tal como se evidencia de la copia de su documento constitutivo que se anexa marcado "A"), con la única y exclusiva finalidad de comprar las acciones de PROCITURCA CA, lo cual se concretó tan solo un mes y medio después de su constitución, el 15 de julio de 2008, con la firma de los contratos de compra venta de acciones de dicha empresa, que son los contratos cuya rescisión por lesión demandaron los actores…”.
“…UNICO ACTIVO SOCIAL Y POR TANTO, EL UNICO PATRIMONIO DE INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., SON LAS ACCIONES DE PROCITURCA C.A. …
“… El artículo 280 del Código de Comercio, establece:…”.
… OMISSIS…
“… En el caso de autos, el ÚNICO activo social de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., son las acciones de PROCITURCA C.A., no habiendo adquirido NINGUN OTRO BIEN ni mueble ni inmueble, ni desarrollando ninguna otra actividad económica, que la propiedad de dichas acciones…”.
“…Por lo tanto, cuando en la fraudulenta transacción se procede a "restituir" a Pérez Silva, 57 millones de acciones más de las que vendió a TPR, sin duda se está disponiendo del único ACTIVO SOCIAL de la empresa, de manera FRAUDULENTA, es decir, sin someter dicha decisión al único órgano societario competente para tomar tal decisión, como lo es la asamblea de Accionistas…”.
“…En efecto, los accionistas de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. son:…”.
“…1. INVERSIONES GALIVENEZ C.A, TITULAR DE 480 ACCIONES que representan el 60% del capital social. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha marzo de 2005, inserta bajo el numero. 26; tomo: 19-A…”.
“…2. INVERSIONES CINCO T-O CA, TITULAR DE 160 ACCIONES que representan el 20% Del capital social. Sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de septiembre de 1981, inserta bajo el numero. 12; toma: 18-A…”.
“…3. INVERSIONES PALMA MARE, C.A, TITULAR DE 160 ACCIONES que representan el 20% Del capital social. Sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de febrero de 2008, inserta bajo el No/57; tomo: 06-A…”.
“…Todo lo cual consta del documento constitutivo que se acompaña en copia marcado "A" lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. …
“…Para poder DISPONER del ÚNICO ACTIVO SOCIAL de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., se requiere una asamblea de accionistas que así lo apruebe, con una VOTACIÓN DE POR LO MENOS EL 51% del capital social, tal como lo establece el artículo 10 de los Estatutos de dicha empresa (Anexo "A"), así:…”.
… OMISSIS…
“…JUAN TOMÉ representa los intereses de la empresa INVERSIONES CINCO T-O C.A titular del 20% del capital social, mientras que JULIO CESAR OLIVEROS representa los intereses de la familia propietaria de las acciones de la empresa INVERSIONES PALMA MARE, C.A titular del 20% del capital social, por lo que entre ambas empresas -representadas por los Directores firmantes de la fraudulenta Transacción-, NUNCA y en ningún caso, alcanzarían el quorum necesario para aprobar la disposición del activo social, por esa razón, optaron por usar FRUDULENTAMENTE este juicio y al sistema de justicia, a través de la fraudulenta transacción, para DESPOJAR a la empresa INVERSIONES GALIVENEZ C.A de su porcentaje accionario equivalente al 60%, regalándoselo a Pérez Silva, en un palmario y vergonzoso AFRAUDE PROCESAL…”.
… "D" …
“… NUNCA SE CONTRAJERON OBLIGACIONES EN DIVISAS…”.
“…Tal como consta de la lectura de los contratos cuya rescisión se demandó, las obligaciones fueron pactadas exclusivamente en moneda nacional, es decir, en bolívares, sin contravalor en moneda extranjera y sin establecerse ninguna divisa como moneda de cuenta y mucho menos como moneda de pago. …
“…Fa la fraudulenta transacción, TOMÉ Y OLIVEROS afirman:…”.
"...En síntesis, LA CODEMANDADA adquirió de RUBÉN PÉREZ SILVA seis mil ochocientas sesenta (6.860) occiones, equivalentes al cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social de PROCITURCA, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.695.000,00), equivalentes a la tasa de cambio BCV de esa fecha, US$1/Bs. 2.15, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 37/100 (US$ 1.253.488,37)…”.
… OMISSIS…
“…Estas afirmaciones hechas por TOMÉ Y OLIVEROS en la fraudulenta transacción SON FALSAS, ello se evidencia de la simple lectura de los contratos cuya rescisión se demandó, en los cuales, en ninguna parte se estableció pago alguno en divisas, ni a título de moneda de cuenta y mucho menos de moneda de pago, por lo que, con ese "convenimiento" en un HECHO INEXISTENTE, como lo es que las obligaciones dizque fueron pactadas en DIVISAS, cuya falsedad se evidencia de los propios contratos cuya rescisión se demandó, queda evidenciado el FRAUDE PROCESAL cometido entre TOMÉ, OLIVEROS y los demandantes en la presente causa…”.
… "E" …
“…LOS DIRECTORES TOME Y OLIVEROS SE APRESURARON A SUSCRIBIR…”.
“…LA FRAUDULENTA TRANSACCIÓN A SABIENDAS DE QUE TIENEN SU PERIODO VENCIDO Y SE ESTA CONVOCANDO A UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS PARA DESIGNAR A LOS NUEVOS DIRECTORES…”.
“…Como es del conocimiento en el Foro Carabobeño, los "casos Hesperia" los cuales tienen un origen eminentemente mercantil y han sido indebidamente trasladados a la jurisdicción Penal, dichos casos han llevado al DIRECTOR "A" y representante de la mayor accionista de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. señor JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, a salir del País y a residenciarse temporalmente en España, al igual que sus hijos. Por lo tanto, la empresa INVERIONES GALIVENEZ C.A., accionista mayoritaria de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. CON UN 60% DEL CAPITAL SOCIAL, NO TIENE A NINGUN DIRECTIVO QUE LA REPRESENTE EN VENEZUELA…”.
“…Por tal razón, en fecha 10 de enero de 2025, es decir, apenas diez (10) días antes de la fraudulenta transacción, el ciudadano José Rodríguez Álvarez, Director "A" de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. y a su vez Presidente de la empresa INVERSIONES GALIVENEZ C.A, TITULAR DE 480 ACCIONES que representan el 60% del capital social de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., le envió comunicación al Director "B" (Suplente) JUAN TOME y Director "C" JULIO CESAR OLIVEROS, la cual envió por correo electrónico desde su dirección de correo: joserodriguezalvz@gmail.com al correo de JUAN TOME: juantome37@gmail.com, el cual se promueve marcado "B", y asimismo se le envió al número telefónico de JULIO CESAR VEROS: 0414-4144883 tal como consta de la impresión del envío a través de la mensajería de whatsapp que se acompaña marcada "C", siendo el texto de dicha comunicación firmada por JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, la cual se acompaña marcada "D", el siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…De modo pues que habiendo sido NOTIFICADOS por el Presidente de la mayor accionista de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. de la convocatoria a una asamblea de accionistas para DESIGNAR A LOS NUEVOS DIRECTORES de la empresa, v sabiendo TOMÉ Y OLIVEROS que no serian nuevamente designados Directores, por el evidente enfrentamiento y enemistad que existe entre dichos ciudadanos y JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, es por lo que Se apresuraron a fraguar este Fraude Procesal, para DESPOJAR a INVERSIONES GALIVENEZ CA de sus acciones en PROCITURCA C.A., lo cual es otra prueba más de que la "transacción" consignada a los autos, no es más que un DESCARADO Y VERGONZOSO FRAUDE PROCESAL, cuya nulidad peticionamos…”.
“…Con todos los elementos de hecho y de derecho plasmados en este escrito, queda más que evidenciado el FRAUDE PROCESAL cometido por JUAN TOME OCHOA Y JULIO CESAR OLIVEROS por una parte, y RUBEN PEREZ SILVA y el representante de la extinta -y por tanto inexistente- FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION C.A. por la otra parte, cuya aclaratoria de FRAUDE PROCESAL solicitamos sea dictada, previo el cumplimiento del debido proceso, esto es, la apertura de la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil….”
DEL ESCRITO DE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de fecha 28 de enero de 2025, mediante el cual el abogado, JOSE ENRIQUE NIEVES, denuncian el fraude procesal, en lo siguiente términos:
… OMISSIS…
“…I DE LA DIFERENCIA ENTRE INSUFICIENCIA DEL PODER Y SU FALSEAMIENTO…”.
“…Visto el escrito de fecha 29 de enero de 2025, presentado por los abogados RORAIMA BERMUDEZ Y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, cúmpleme observar que lo denunciado por esta representación judicial no fue la insuficiencia de un instrumento poder (ya sea por la falta de autorización de una junta directiva, o el incumplimiento de un requisito formal por parte de la autoridad notarial), sino, su invalidez, y su uso falso, fraudulento, artero, y de mala fe por parte de los precitados abogados, pues, a sabiendas de que ese instrumento poder era invalido (que no insuficiente), se pretendió maliciosamente hacerlo valer en juicio, con fines ilegítimos…”.
“…Al efecto, cabe señalar que el pretendido Instrumento poder es absolutamente invalido, y su uso es malicioso y falso, por cuanto, ha sido suscrito únicamente por ISAIAS ARAUJO, quien carece de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), a capacidad para comprometer por si solo a la sociedad mercantil quien, además, se le ocultó que sería empleado maliciosamente en este litigio, señalándole que se requería un poder general para asuntos corporativos en Venezuela…”.
“…En razón de lo cual, siendo evidente el conocimiento que sobre la invalidez del supuesto poder tenían dichos abogados todas sus actuaciones en los procesos aquí acumulados, son constitutivas de fraude procesal y fraude penal, y por ende, absolutamente nulas por violación del orden público constitucional. Así pedimos se declare. …
“… II DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER…”.
“… De igual manera, los abogados RORAIMA BERMUDEZ Y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, han señalado que, a todo evento, sus actuaciones sean validadas como representación sin poder, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:…”.
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados..”.
“…De la norma transcrita, se evidencia que la representación sin poder puede operar bajo determinadas circunstancias subjetivas y objetivas…”.
“…En cuanto a la representación sin poder del demandado, la norma precitada permite que los abogados se presenten al proceso sin poder, siempre que se observen las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados, es decir, que sea abogado capacitado para ejercer poderes en juicio. Para actuar con este carácter, el abogado debe invocar tal defensa, haciendo aclaratoria en forma expresa de la representación sin poder que ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a la primera oportunidad en que la ejerce; además, tal representación debe ser aceptada por la otra parte o por el Tribunal en la ocasión en que se alegue para que se produzcan los efectos válidos de esa representación…”.
… III …
“…EL FRAUDE PROCESAL Y EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL…”.
“…El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional, en la sentencia líder No. 77/2000, del 9 de marzo de 2.000, caso José Zamora Quevedo, como un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas en procesos distintos a los penales (civiles, mercantiles, laborales, agrarios, tránsito, familia, menores, etc.), mediante una apariencia procesal con miras a obtener un efecto determinado, lo cual resulta absolutamente contrario al orden público constitucional, y en tal virtud, la declaratoria de tales actuaciones deben ser declaradas nulas, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha establecido el cuerpo de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, a partir de la sentencia líder, precitada, que expresamente señaló:…”.
…OMISSIS…
“…Las maquinaciones y artificios procesalmente fraudulentos pueden ser realizados (1) unilateralmente por un litigante, lo que constituiría el dolo procesal stricto sensu; (ii) por el concierto de dos o más sujetos procesales, dando origen a la colusión, o; (iii) por la utilización del proceso como instrumento de simulación procesal, ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.
“…En la sentencia líder (leading case) No. 93/2001, caso: Corporturismo, en materia de revisión constitucional de sentencias, se incluye al fraude procesal como supuesto de revisión constitucional, pero, no de manera Inequívoca. Ciertamente, el referido fallo señala en su capítulo "Delimitación de la Potestad de Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes", cuáles son las sentencias sobre las cuales, la Sala Constitucional de manera extraordinaria, excepcional, y discrecional posee tal potestad de revisión, no incluye a las derivadas de fraude procesal; sin embargo, en la parte narrativa de la sentencia, en el capítulo III, "Delimitación de la competencia para revisar sentencias definitivamente firmes por parte de esta Sala", se señala textualmente:…”.
…OMISSIS…
“…El análisis jurisprudencial ha permitido precisar una definición de Fraude Procesal, concretamente, la emblemática sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hans Goterried Ebert Dreger, abrió el camino para la correcta Interpretación de las conductas fraudulentas, sus medios, y sus formas de comisión, y el medio para su impugnación. Así, estableció:…”.
“…El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, al impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero o en perjuicio de parte o de tercero…”.
… OMISSIS…
… IV PETITUM …
“…En razón de los argumentos de hecho y de derecho precedentes, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva DESESTIMAR LOS FRAUDULENTOS ALEGATOS DE LOS ABOGADOS RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, Y DECLARE la nulidad de todas las actuaciones realizadas por éstos, y los restantes falsos apoderados, en los procesos aquí acumulados, en virtud de su manifiesta ilegitimidad, al ser constitutivas de fraude procesal y violatorias del orden público constitucional…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior, pasar a revisar la sentencia de fecha 06 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo:
… OMISSIS…
…III…
“…Ahora bien, de lo argumentado por las partes en juicio con relación al fraude procesal delatado, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la presente incidencia de la siguiente manera:…”.
“…La capacidad de los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, en su condición de director clase “B” y director clase “C”, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., plenamente identificada, para disponer de los derechos en juicio, mediante la transacción celebrada en fecha 20 de enero de 2025, con la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, representada por los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente…”.
“…La validez de la transacción presentada en fecha 20 de enero de 2025, por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente en su condición de directores de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., y por otra parte, los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation…”.
“…La validez del instrumento poder exhibido por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, otorgado en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619, mediante el cual ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA)…”.
…OMISSIS…
… IV …
“…En principio, resulta oportuno analizar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se concibe al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al Juez al convencimiento la razón que a su decir le asiste, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la Ley. En tal sentido, el proceso judicial por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los litigantes. De manera que, cuando los justiciables acuden a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no solo los de éstas sino también los de la sociedad…”.
“…Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, posiciona al Juez como garante de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no solo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que de oficio, las cumpla. Asimismo, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda efectivamente materializar la justicia, siendo deber del Juez lograr que así sea…”.
“…Asimismo, resulta pertinente enunciar que, en el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe y se materializa como regla, de modo que la misma debe presumirse en todos los casos; asumir lo contrario viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, además atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 983, de fecha 17 de junio de 2008)…”.
“…Sin embargo, la práctica judicial evidencia que los sujetos procesales no siempre actúan con buena fe y que hay casos en los cuales una acción judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla y de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o a terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y aun el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento. Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten…”.
“…Por tales razones, ante la eventual ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y, en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso y su normal desarrollo conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias. Siendo la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: …
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.
“…Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:…”.
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”.
“…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él(…)…”.
“…Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales… (subrayado de este Tribunal)…”.
“…En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:…”.
“…(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”.
“…De los criterios jurisprudenciales previamente citados se deduce que, el fraude procesal se presenta con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la contraparte o de un tercero…”.
… V …
“…Ahora bien, para dar inicio a la evaluación del medio de autocomposición procesal bajo estudio, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que indica: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Aunado a esto, el doctrinario Rengel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expuso lo siguiente:…”.
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (p.330)…”.
“… De este modo, con relación a la transacción los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:…”
“… Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
“…Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
“…De lo planteado en la ley y la doctrina, se desprende que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio a tratar. Con la transacción lo que se busca es solventar mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios…”.
“…Asimismo, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual indica que la transacción es un contrato bilateral, se debe traer a colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.161 del mencionado Código, que disponen lo siguiente:…”.
“… Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
“… Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …
“…1º Consentimiento de las partes;…”
“… 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y…”.
“… 3º Causa lícita…”.
“…Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
“…Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”.
“… Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
“…De los artículos precedentemente citados, se desprende que los contratos son aquellos que permiten constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo los mismos fuerza de ley entre las partes contratantes y no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la ley. De igual manera, se debe resaltar que, en los contratos deben concurrir tres (3) elementos existenciales, a saber: 1) Consentimiento, 2) Objeto y 3) Causa lícita. En tal sentido, al haberse establecido que la transacción es un contrato, procede este Juzgador a verificar que el medio de autocomposición procesal objeto de análisis, haya cumplido con los referidos parámetros…”.
“…Respecto al consentimiento de las partes, el doctrinario Herrera Oscar (1956), en su obra denominada Apuntes de Obligaciones, lo definió de la siguiente manera:…”.
“…el término «consentimiento» viene del latín cum sentire, y de ella existen dos acepciones; la primera considera el consentimiento equivalente al consensus, al acuerdo de voluntades, la segunda (la acogida por el legislador) entiende por «consentimiento» el acto de volición de cada parte por el cual adhiere a los términos del contrato (p. 343)…”.
“…En la transacción a consideración, se observó que la misma fue celebrada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., codemandada, representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros, en condiciones de directores “B” y “C”, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950. Por la otra parte, el abogado José Enrique Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.012, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation y del ciudadano Rubén Horacio Pérez Silva, ya identificado, demandantes, quienes mediante sus firmas expresaron la voluntad de aceptar los términos convenidos en ella…”.
“…Así las cosas, en virtud de las representaciones que actuaron en la transacción bajo estudio, plenamente descritas, debe este Jurisdicente comprobar que las misma posean dichas facultades y además, tengan la legitimidad para ejercer la representación legal de las partes que intervinieron en dicho contrato. Por lo tanto, se procede a examinar el acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., previamente valorada, contenida desde el folio treinta y siete (37) hasta el cincuenta (50) de la pieza uno (1) del fraude procesal, donde se estableció: …
“…Artículo 13: La administración y dirección de la Compañía (sic) estarán a cargo de una [j]unta [d]directiva compuesta de [t]res (3) directores y sus respectivos [t]res suplentes. [D]e los cuales se designará un [d]director “A” (…) un [d]director “B” (…) y un [d]director “C” (…) …”.
“…Artículo 18: Los [d]directores de la [j]unta [d]directiva o quien haga de sus veces, actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán los más amplios poderes para la administración de la compañía (…) …
“…Artículo 23: Los [d]directores “A”, “B” y [“C”]. serán los representantes legales de la compaña…”.
“…Artículo 34: Se nombra a las personas que actuarán como miembros de la [j]unta [d]directiva, quienes ejercerán el cargo de [d]director “A”, [d]director “B” y, [d]director “C” (…) JUAN MANUEL TOME FERN[Á]NDEZ ([d]director “B”) (…) JULIO C[É]SAR OLIVEROS TORRENS ([d]director “C”) (…) Tomando en consideración lo dispuesto en el acta constitutiva parcialmente citada, este Juzgador determina que los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros, poseen la condición que se atribuyeron para el ejercicio de la transacción, vale decir, directores “B” y “C”, así como también, la legitimidad para representar legalmente a dicha sociedad de comercio en juicio. Así se establece…”.
“…En cuanto a la demandante sociedad mercantil Finetupar International Corporation, tenemos que las misma fue representada por el abogado José Enrique Nieves, plenamente identificado. Dadas las circunstancias, se realizó un estudio minucioso a las actas procesales que constituyen el presente expediente, donde se constató que, riela desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal, Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 1995, bajo el No. 6, Tomo 2, donde el ciudadano Franco Lazzeretti, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con carta de identidad italiana No. 25.801.696, en condición de “director – presidente” de la mencionada sociedad de comercio y en nombre de la misma, otorgó Poder general y suficiente para ser representada en juicio por los abogados Rubén Pérez Silva, Carmen de Vivas y Bettina Pfeiffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.383, 14.387 y 31.742, respectivamente…”.
“…Posteriormente, se desprende de Poder apud acta contenido en el folio doscientos quince (215) de la primera pieza principal, que el abogado Rubén Pérez Silva, plenamente identificado, en nombre de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, otorgó mandato amplio y suficiente, para ser representado en juicio a los abogados Alejandro Gonzáles Valenzuela, María Estela Zannella Torres, Lucio Antonio Díaz Hurtado, Jesús Enrique Nieves Altuve y Rubén Octavio Pérez Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176, 114.214, 149.375, 74.012, y 89.179, respectivamente. En virtud de lo expuesto, este Juzgador determina la legitimidad del abogado Jesús Enrique Nieves Altuve para representar judicialmente a la mencionada sociedad mercantil. Así se establece…”.
“…Y con relación al demandante Rubén Horacio Pérez Silva, se evidencia del escrito de transacción, que fue representado también por el abogado Jesús Enrique Nieves Altuve. En este sentido, se observó de Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2021, bajo el No. 8, Tomo 54, folios 27 al 29, inserto en copia simple del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la primera pieza principal, que dicho ciudadano en nombre propio confirió Poder judicial amplio y suficiente para ser representado en juicio por los abogados Alejandro Gonzáles Valenzuela, María Estela Zannella Torres, Lucio Antonio Díaz Hurtado, Jesús Enrique Nieves Altuve y Rubén Octavio Pérez Parra, plenamente identificados. Por tanto, este Jurisdicente determina que el abogado Jesús Enrique Nieves Altuve tiene legitimidad para representar a dicho ciudadano. Así se establece…”.
“…Ahora bien, más allá de las cualidades verificadas, es importante destacar que, para poder celebrar transacciones en un juicio se requiere la faculta expresa para ello, esto según lo dispuesto en los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil, que disponen:…”.
“…Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso…”.
“… Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
“… Aunado a ello, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:…”.
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
“…De los artículos precitados, se desprende que para un mandatario transigir en nombre de su mandante, requiere tener facultad expresa, pues la transacción no puede ser ejercida a través de una potestad general o de un simple mandato de administración. En este mismo sentido, respecto a las facultades de un administrador o administradores de una compañía anónima, los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:…”.
“… Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios…”.
“… Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía…”.
“…No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad…”.
“…De lo precitado, se deduce que la figura de los administradores de una sociedad de comercio se equipara a la ejecución de un mandato, en este sentido los mismos están facultados o autorizados para realizar los actos de administración establecidos en los estatutos sociales; salvo aquellos actos para los cuales se requiera faculta expresa, tal como lo dispone el artículo 1.688 del Código Civil, previamente citado. Con respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00285, de fecha 18 de abril de 2006, el cual ha sido un criterio reiterado por la misma Sala, en sentencias RC.00439 y 000225, de fechas 29 de junio de 2006 y 9 de mayo de 2018, respectivamente, asentó lo siguiente:…”.
“…Ahora bien, del análisis del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa recurrente, cuya copia riela a los folios 27 al 31 de los que conforman el presente expediente, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 16-A-SGDO., se constata que, si bien las potestades del presidente de la compañía son amplias y representativas, hasta para suscribir cualquier clase de contratos, entre sus facultades no se encuentra la específica para transigir como lo exige la norma anteriormente transcrita, es decir, no se encuentra facultado para suscribir tal acto de composición procesal…”.
“…En consecuencia, esta Sala, al no constatar en las actas del expediente la facultad y legitimidad del representante legal de la empresa demandada para suscribir el acto de auto composición procesal de transacción referido, en el dispositivo de la presente decisión se declarará improcedente la misma, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado. Así se establece. …
… En este mismo orden de ideas, Isabel Medina en su obra “La responsabilidad de los administradores en las sociedades mercantiles” al tratar el tema de las facultades de los administradores dispone lo siguiente:…”.
“…Nuestro Código de Comercio señala que se pueden establecer todas las atribuciones posibles mientras no atenten contra el orden público, pero en todo caso casi todas las disposiciones del código se establecen las obligaciones que deben ejecutar los administradores. Ahora bien, en nuestra doctrina ha existido discusión con respecto al punto pues no se ha aclarado si el desarrollo de la actividad de los administradores dirigida al cumplimiento del objeto social tiene algún límite. Al respecto Arismendi ha declarado que se deben seguir las reglas del mandato, quiere decir esto que los administradores no pueden enajenar o hipotecar inmuebles, remitir deudas, transigir, contratar préstamo, etc., a menos que para todo ello esté autorizado por la asamblea…”.
“…En atención a lo expuesto en los preceptos legales, así como en el criterio jurisprudencial previamente citado, corresponde a este Juzgador verificar específicamente si los representantes –directores B y C- de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., quienes actuaron asistidos de abogados, tienen o no la facultad expresa, establecida en los estatutos sociales de la empresa, para transigir en el presente juicio. En este sentido, se debe citar lo dispuesto en el artículo 18 del acta constitutiva de la compañía Inversiones Turísticas TPR, C.A., previamente identificada que dispone lo que sigue:…”.
“…Los [d]directores de la [j]unta [d]directiva o quien haga do sus veces, actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán los más amplios poderes para la administración de la Compañía (sic) y en especial se le confieren los siguientes: 1. Adquirir, enajenar y gravar toda clase do bienes muebles e inmuebles; 2. Celebrar contratos de arrendamientos, anticresis, mandato, obra, trabajo, servicios, transporte, seguro, depósito y cualquier otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la [c]compañía; 3. Suscribir o adquirir por cualquier medio acciones y obligaciones de otras sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas. Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía y constituir o recibir las garantías reales y personales que juzgare convenientes; 5. Librar, aceptar endosar, descontar y avalar letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito; 6. Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, a (sic) descubierto o con provisión de fondos o de otro tipo y establecer la forma y las personas que podrán movilizar las cuentas bancarias de la compañía; emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la compañía; 7. Nombrar y remover libremente funcionarios, gerentes y mandatarlos, fijándoles sus obligaciones, atribuciones y remuneraciones; 8. Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades; 9. Acordar el pago de dividendos a los accionistas según lo dispuesto en el artículo 29 de este documento constitutivo/ estatutario…”.
“…Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de la junta directiva, la cual tendrá todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a la asamblea de accionista o al comisario por este documento constitutivo/estatutario o por la Ley. La junta directiva ejercerá estas atribuciones por medio de los directores y de otros funcionarios de la compañía, de acuerdo con lo previsto en este documento constitutivo estatutario…”.
“…Citada la cláusula donde se establecieron las potestades que poseen los administradores o representantes de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., ampliamente identificada, se observó que a pesar que se otorgaron las más amplias facultades para la administración y representación a los directores de la misma, entre éstas no se estableció de manera expresa o específica la de disponer de derechos en juicio, así como la facultad de transigir, la cual, según lo dispuesto en los artículos 1.688 y 1.744 del Código Civil, previamente citados, es un requisito necesario para poder suscribir una transacción judicial. Por tanto, este Juzgador considera, que aun cuando ambos están plenamente facultados para representar a la empresa, como directores de la mencionada sociedad mercantil, los mismos carecen de la facultad expresa para otorgar dicho medio de autocomposición procesal en el presente juicio, lo que a juicio de quien decide, imposibilita la homologación de la misma…”.
“… Ahora bien, la falta de facultad expresa para transigir, si bien impide la homologación de la transacción, la misma por sí sola no constituye un fraude procesal, pues es necesario analizar otras pruebas de autos, a los fines de verificar si se configuró la conducta engañosa y fraudulenta alegada por la parte que denunció el mismo…”.
“…En tal sentido, quedó demostrado que siendo lo peticionado en el libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., ya identificada, la rescisión por lesión del contrato de venta de 6.860 acciones de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), y subsidiariamente el pago de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, se evidencia que en la transacción consignada a los autos, los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., convinieron en la pretensión de rescisión por lesión, pero restituyéndole a la parte demandante cincuenta y ocho millones ochocientas mil (58.800.000) acciones de la sociedad de comercio, es decir, muchas más acciones de las que fueron cedidas en el contrato cuya rescisión se demandó; además de ello, convinieron en que “…de existir mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA, LA CODEMANDADA conviene en que este diferencial quede a RUBÉN PÉREZ SILVA como compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero entregadas extemporáneamente tanto a FINETUPAR como a RUBEN PEREZ SILVA…” es decir, convinieron en cumplir lo peticionado como pretensión principal, y también lo acordado como pretensión subsidiaria, esto es, además de convenir en la rescisión del contrato, convinieron en el pago de los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales demandados como pretensiones subsidiarias, acordando además restituir muchas más acciones de las que fueron objeto del contrato, adicionalmente a que no consta que se haya establecido concesión recíproca alguna para la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., lo cual además de constituir ausencia de causa que vicia el contrato de nulidad, es un grave indicio de la intención fraudulenta de quienes suscribieron dicha transacción…”.
“…Adicional a lo anterior se observa que la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., es titular del 49% del capital social de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), y los accionistas de Inversiones Turísticas TPR C.A. son: sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A., titular del 60% del capital social, la sociedad mercantil Inversiones Cinco T-O, C..A., representada por los ciudadanos Juan Manuel Tomé Fernández y Juan Manuel Tomé Ochoa, titular del 20% del capital social y la sociedad mercantil Inversiones Palma Mare, C.A., titular del 20% del capital social; habiendo alegado los denunciantes del fraude procesal que las acciones de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), que fueron cedidas íntegramente a los demandantes, constituyen el único activo social de Inversiones Turísticas TPR C.A…”.
“…Así las cosas al haber alegado los abogados Roraima Bermúdez y Darío Moreno, previamente identificados, ese hecho negativo absoluto, tenía la parte contraria, la carga de los alegatos y probatoria de algún hecho positivo concreto que lo contradijera, es decir, tenían la carga de alegar y probar que dicha empresa Inversiones Turísticas TPR C.A., tenía otros activos; pues tratándose de un hecho negativo absoluto, se invierte la carga de la prueba, como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia patria, así: "es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto..." ( sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/08/2023, expediente: 18-0214 .)…”.
“…Por lo tanto, dado que la parte demandante no contestó la denuncia de fraude procesal, sino que se limitó a alegar un fraude procesal basado en la representación ejercida por los apoderados de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), y tampoco promovió pruebas, se considera indiciariamente demostrado que efectivamente las acciones de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), que fueron objeto de la transacción, son el único activo de Inversiones Turísticas TPR C.A., por lo que para disponer de dichas acciones era necesaria la celebración de una asamblea de accionistas, tal como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, todo lo cual también puede ser considerado como indicio de la intención de quienes suscribieron la transacción, de utilizar la transacción judicial como un mecanismo para disponer de dicho activo social, sin cumplir con el requisito de la asamblea de accionistas que exige el mencionado artículo, lo cual también se traduce en una intención fraudulenta…”.
“…Todos estos indicios graves y concordantes llevan a la convicción de este Juzgador, que la transacción suscrita resulta contraria a la ley y, en consecuencia, es improcedente su homologación; pero, además de ello, efectivamente dicha transacción constituye una conducta engañosa y fraudulenta, el cual debe ser impedido por la administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en sentencia No. 1209, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se establece…”.
“…Una vez resueltos los dos primeros hechos controvertidos de la presente incidencia de fraude procesal, corresponde a quien decide emitir pronunciamiento sobre el tercer y último hecho controvertido fijado, correspondiente la validez o no del instrumento poder exhibido por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, otorgado en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619, mediante el cual ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA)…”.
“…Así las cosas, tal como quedó planteado previamente, los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente, presentaron igualmente escrito de fraude procesal, impugnando la representación ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, previamente identificados, en los siguientes hechos:…”.
“…Consta de las actas procesales, específicamente en los folios 124 al 127, que la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, consignó un instrumento poder otorgado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en el mes de noviembre del 2022, por el ciudadano ISAÍAS ARAUJO (…) dicho poder debía ser otorgado conjuntamente con el ciudadano JUAN MANUEL TOME OCHOA (…) a los fines de representar a la empresa codemandada PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), en los procesos aquí acumulados…”.
“…Al efecto, cabe señalar que el pretendido instrumento poder es absolutamente ineficaz y ha sido utilizado fraudulentamente, por cuanto, ha sido suscrito únicamente por ISAÍAS ARAUJO, quien carece de capacidad para comprometer por sí solo a la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), pues, para la validez de un instrumento poder otorgado en nombre de la precitada empresa, se requiere la firma conjunta del Presidente (Isaias Araujo) y un Director, en este caso del instrumento poder consignado, los ciudadanos ISAÍAS ARAUJO y JUAN MANUEL TOME OCHOA…”.
“…En este sentido, tal como fue previamente analizado y valorado por este Juzgador, de los folios 124 al 127 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Isaías Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.145.025, en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A., a favor de los abogados Juan Ernesto Cogorno Acosta, Roraima Bermudez Gonzalez, Juan Fernando Guerra Acosta y Dario Andres Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242 y 149.889, respectivamente, desprendiéndose del mismo el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, por el cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, en los siguientes términos:…”.
“…Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. …
“…Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:…”
“…a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; …
“…b) los documentos administrativos;…”
“… c) los documentos notariales;…”
“… d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…”.
“… Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:…”.
“… a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;…”.
“…b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…”.
“…Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento…”.
“…Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento…”.
“…Así las cosas, se pudo corroborar que efectivamente el instrumento poder fue debidamente autenticado por un funcionario autorizado en fecha 5 de diciembre de 2022, y posteriormente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, cumpliendo de esta forma los requisitos de validez dispuestos por la ley civil adjetiva. No obstante, de una lectura del mismo instrumento se puede leer lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A, ampliamente identificada, con relación a la constitución de la junta directiva y sus facultades, la cual dispone lo que sigue:…”.
“…Procediendo en este acto conforme a lo dispuesto en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante esa misma Oficina, fecha 17 de junio de 2009, bajo el nro. 27, tomo 42-A RMI, expediente 11736, en la cual se modificó la constitución de la Junta Directiva y sus facultades, estableciéndose en el Articulo lo siguiente: "V-7: El presidente, actuando conjuntamente con cualquiera de los Directores, tendrán las más amplias facultades de administración y entre otras, las siguientes: A) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la compañía, pudiendo delegarla en abogado o abogados de su confianza, B) Nombrar y remover los funcionarios de la compañía, así como también sus apoderados especiales o generales, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones.." y designados mediante acta de asamblea de accionistas registrada ante esa misma oficina de Registro Mercantil primero del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el Nro. 2, tomo 50-A expediente 11736, en la cual se nos designó como PRESIDENTE Y DIRECTOR PRINCIPAL "B" respectivamente…”.
“…Siendo necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el último aparte del artículo 200 del Código de Comercio, que establece: “… Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil …”, de esta forma se puede deducir palmariamente el orden prelativo y la forma en que se regirá su funcionamiento y organización, quedando preceptuado que será en primer lugar, por los convenios de las partes, entendiéndose los mismos, como aquellos dispuestos en los estatutos sociales de la compañía; en segundo lugar, por las disposiciones establecidos en el Código de Comercio, y por último; lo dispuesto en el Código Civil, pudiendo presumir este Juzgador que incluso cuando el poder fue otorgado con todas las formalidades de ley, no cumplió con lo dispuesto en los estatutos sociales de la compañía…”.
“…No obstante, aun cuando los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, previamente identificados, impugnaron el poder y la representación ejercida por los mencionados abogados, alegando la nulidad de las actuaciones realizadas por los abogados, corresponde verificar si la misma cumplió con el precepto legal dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, el cual pone de manifiesto la oportunidad procesal con que cuentan las partes intervinientes en el proceso de pedir las nulidades de los actos que corresponden a instancia de parte, bajo el riesgo de quedar subsanadas las mismas de no pedir la nulidad en la oportunidad correspondiente…”.
“…Con respecto al alcance e interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 506 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:…”.
“…Mediante reiterada y pacífica doctrina, este Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, así se evidencia de la sentencia N° RC-597, del 30 de septiembre de 2003, en el juicio de DALBERT INTERNACIONAL, S.A., contra INDUSTRIAS ASCOT, C.A., expediente N° 2001-798, reiterada mediante fallo N° RC-713, de fecha 20 de noviembre de 2012, expediente N° 2011-776, caso: CARE VALUE C.A., contra COLINAS DEL MOLINO, que señaló lo siguiente:…”.
“…Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación…”.
“…Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpine y otra, en la cual se dijo:…”.
“…Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)…”.
“…En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado…”.
“…En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente…”.
“…Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide … (Resaltado del Tribunal)…”.
“…En este sentido, en estricto acatamiento al precepto legal contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito, así como en la decisión de la Sala de Casación Civil, anteriormente citada, corresponde a quien decide verificar que efectivamente los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, previamente identificados, hayan impugnado la representación de los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados, en la oportunidad correspondiente…”.
“…Así las cosas, se pudo observar que los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados, desde el 23 de enero de 2023, se encontraban ejerciendo la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), mediante el instrumento poder otorgado en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619. Por su parte, los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, previamente identificados, al ejercer la representación de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, C.A., -quien es parte demandante en el presente juicio- no impugnaron la representación judicial ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, sino hasta el 28 de enero de 2025, siendo palmariamente contrario a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
“…De igual forma, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 396 al 398 de la tercera pieza principal, que en fecha 20 de enero de 2025, el ciudadano Juan Manuel Tomé Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.108.450, actuando en su condición de director “B” de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., ampliamente identificada, compareció ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y celebró transacción judicial con la sociedad mercantil Finetupar International Corporatión, sin impugnar o delatar la nulidad de la representación ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados. Así se establece…”.
“…Aunado a lo anterior, del escrito presentado en fecha 30 de abril del presente año, por el abogado José Javier Olivo Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), se puede leer taxativamente lo siguiente:…”.
“…Cúmpleme informar a este honorable Tribunal, que mi representada en ningún momento ha otorgado poder judicial a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA ACOSTA Y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.570.804, 7.044.983, 11.353.107 y 18.688.057 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.065, 42.536, 61242 y 149.889, respectivamente (…)…”.
“…Asimismo, cúmpleme señalar que el Presidente de la compañía, señor ISAIAS ARAUJO certificó que por solicitud del Director Principal "B" JOSE RODRÍGUEZ ALVAREZ, había firmado el señalado documento (que no poder) ante una Notaría de Miami, para que los mencionados abogados actuaran en representación de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), para acciones judiciales contra empresas contratistas que habían incumplido sus obligaciones de trabajos por ejecutar en la obra del Hotel Hesperia de Maracaibo, en ningún caso para intervenir en el presente proceso; (v) A todo evento, en el supuesto negado de que al deficiente documento presentado por la abogado RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, se le atribuyera valor de instrumento poder, el mismo queda revocado por los instrumentos por mi consignados, en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Evidenciándose del mencionado extracto, una clara contradicción en cuanto si el mencionado poder fue o no otorgado a los mencionados abogados, deduciéndose de igual forma un reconocimiento tácito del mismo cuando procede a revocar el instrumento poder de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En este sentido, basado en las consideraciones previamente explanadas, debe necesariamente establecer quien acá decide, que el instrumento poder exhibido por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados, no fue debidamente impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la primera oportunidad en que la parte contraria actuó en el expediente después de la consignación del poder, quedando de esta forma convalidados todos y cualquier vicio que lo pudiere haber afectado; aparte de que en caso alguno se podría hablar de falsedad del poder, dado que los vicios que denunciaron extemporáneamente, son relacionados a la falta de firma de uno de los Directivos, lo cual en todo caso, viciaría a dicho poder por ilegalidad, pero en ningún caso por falsedad. Así se declara…”.
“…Como corolario de lo anterior, debe declararse la validez de todas las actuaciones ejercidas por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), hasta el 30 de abril de 2025, fecha en la cual se consignaron a los autos los nuevos poderes otorgados por la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA). Así se declara…”.
“…Con respecto al desistimiento de la demanda a favor de las codemandadas Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), y la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Isla Bonita C.A. este Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva.
Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, previamente identificados. Así de decide…”.
…VI …
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“…PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, en contra de la transacción presentada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation…”.
“…SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, los abogados los abogados José Enrique Nieves Altuve actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation y Rubén Horacio Pérez Silva…”.
“…TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente, en contra de la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo (PROCITURCA) C.A., ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, previamente identificados; declarándose validas y eficaces las actuaciones procesales cumplidas por dichos abogados en la presente causa hasta la revocatoria de dicho poder, mediante la consignación del nuevo poder al abogado José Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.890…”.
“…CUARTO: SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. … OMISSIS…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el abogado RUBEN HORACIO PÉREZ SILVA, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…I ANTECEDENTES…”
“… 1. En fecha 15-07-2008, se firmó ante una Notaria de la Isla de Curazao NA, un contrato de Cesión de Opción de Compraventa de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), que le hizo la sociedad mercantil a DESARROLLOS panameña FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION TURISTICOS ISLA BONITA C.A. en el 51%; va INVERSIONES TURISTICAS TPR С.А.. en el 49%, estableciéndose como precio de la cesión la cantidad de Bs. 5.000.000,00, equivalente a la fecha a la cantidad de USS 2.325.581,40, calculados a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 2.15 que "LAS CESIONARIAS" se obligaron a pagar dentro de un plazo fijo de 180 días contados a partir del 15 de julio de 2008, el cual, vencía el 15 de enero de 2009…”.
“… 2. En la fecha precitada, y ante la misma Notaría, se suscribió un contrato de venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO С.А. (PROCITURCA), que le hizo su propietario RUBÉN PÉREZ SILVA. a "LAS COMPRADORAS", DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., en un 51%, у а INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. en un 49%, por el monto de Bs. 5.500.000,00, equivalentes a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 2.15 de dicha fecha, a la cantidad de USS 2.558.139,53 que "LAS COMPRADORAS" se obligaron a pagar, conforme a los contratos de venta suscritos de la siguiente manera: a) un pago inicial de Bs. 2.500.000,00, equivalentes a cantidad de US$ 1.162.790,00, calculados a la tasa de cambio oficial de BCV a la cantidad de Bs. 2.15; y b) el saldo de Bs. 3.000.000,00, equivalentes a la tasa de cambio oficial BCV de 2.15 de US$ 1.395.348,83 a pagar en un plazo de 180 días que vencía el 15 de enero de 2009…”.
“… 3.- La antes señalada obligación de pago a "LA CEDENTE" fue incumplida por "LAS CESIONARIAS" ya que solo se le hicieron dos (2) abonos, el primero el 30 de mayo de 2013 por Bs. 1.000.000,00, equivalentes a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 6.30 a USS 158.730,00. ΕΙ segundo abono fue hecho el 16 de marzo de 2015 por Bs. 4.000.000,00, equivalentes, a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 189.68, a la cantidad de USS 21.088,00. El total de los abonos hechos por "LAS CESIONARIAS", cuatro años (2013) y seis años (2015) después de la fecha pactada en los contratos de cesión, fue de Bs. 5,000,000,00, equivalentes a las tasas de cambio oficial BCV. no a su contravalor de USS 2.325.581.40, como fue convenido en los contrato de cesión de opción, por lo que el daño patrimonial causado a "LA CEDENTE" se estima en la cantidad de USS antes señaladas, en las fechas en que se hicieron dichos pagos a la cantidad de USS 179.818.00.7 2.145.763.34 La magnitud del daño causado por los deudores y la falta de su pago oportuno, conforme a lo pactado en los contratos de cesión, obligó a "LA CEDENTE" & acudir ante los POR LESIÓN, actualmente en curso por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil órganos de justicia para obtener la reparación de dicho daño mediante la acción de RESCISION Mercantil…”.
“… 4- Con relación a la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO CA. (PROCITURCA), su propietario RUBÉN PÉREZ C.A., y en un 49% a INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., por un monto total de Bs. SILVA, dio en venta dichas acciones en el 51% a DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA 5.500.00.00 que "LAS COMPRADORAS" se obligaron a pagar de la siguiente manera: Un pago inicial a la firma del contrato de venta de Bs. 2.500.000,00, equivalentes a la tasa oficial BCV de Bs. 2.15 a la cantidad de USS 1.162.790.70. de los cuales DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A. se comprometió a pagar Bs. 1.275.000,00, equivalentes a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 2.15 a la cantidad de USS 593.023.25. lo cual efectivamente hizo unos días después de la firma del señalado contrato en la Isla de Curazao. Con relación al pago de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., le correspondía pagar en la misma oportunidad Bs. 1.225.000,00, equivalentes a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 2.15 a la cantidad de USS 569.767,44, pago que nunca fue efectuado. Del saldo restante de Bs. 3.000.000,00, equivalentes a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 2.15 a la fecha convenida de pago en el contrato respectivo, 15 de enero de 2009, a la cantidad de USS 1.395.348,83, solo se recibieron dos abonos, el 30 de mayo de 2013, uno de DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., por la cantidad de Bs. 1.530.000,00, equivalentes para dicha fecha a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 6.30 a la cantidad de USS 242.857,00; y otro en la misma fecha de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., por la cantidad de Bs. 1.470.000,00, equivalentes para dicha fecha, a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 6.30, a la cantidad de USS 233.333,00…”.
“… 5.- Es necesario destacar que una vez suscrito los antes señalados contratos de cesión de compra de las acciones y la venta de las mismas, toda la posterior gestión de la negociación, así como todos sus abonos a los precios tanto de las cesiones de opción de compra de las acciones y las ventas de las mismas, fueron hechas individualmente por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ (actualmente prófugo de la justicia venezolana por la imputación de graves delitos, entre ellos asociación para delinquir, estando retenido en el Reino de España hasta tanto se procese una solicitud de extradición hecha por los órganos de justicia venezolanos)…”.
“… 6.- En el curso de los procesos judiciales de solicitud de RESCISIÓN POR LESIÓN, tanto de la cesión de opciones de compra, así como por la venta de las acciones de PROCITURCA, intentados por FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION RUBEN HORACIO PEREZ INVERSIONES SILVA. contra DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., e TURÍSTICAS TPR C.A., nunca intervinieron directivos ni Apoderados Judiciales de DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A. así como tampoco los otros dos directores de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR CA. Tanto es así que en una fase del proceso ante la imposibilidad de citar a un representante de DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. el Tribunal de la causa acordó la designación de un Defensor de Oficio, mientras que por INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A. actuaban los abogados de RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, como apoderados judiciales de dicha empresa…”.
“… 7. Las escandalosas circunstancias y la magnitud de los fraudes y otros delitos que le fueran imputados a RODRIGUEZ ALVAREZ, y a sus abogados, entre ellos RORAIMA BERMUDEZ Y ANDRES MORENO, obligó a intervenir en los procesos judiciales antes referidos, tanto a representantes autorizados de DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., como a los otros dos directores de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., quienes asumieron sus debidas responsabilidades llegando a acuerdos con los demandantes que se plasmaron, (i) en una TRANSACCIÓN válidamente suscrita entre los demandantes FINETUPAR y RUBEN PEREZ SILVA y la demandada INVERSIONES TURÍSTICAS TPRC.A.; (1) en el DESISTIMIENTO de la demanda contra PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), aceptado y convenido por el Apoderado Judicial de dicha compañía, legítimamente constituido, y. (i) En el DESISTIMIENTO de la demanda contra DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., aceptado y convenido por el representante legal de dicha empresa JOSE ALEJANDRO CASTRO…”.
“… 8. Los antes señalados procesos judiciales que se originaron por el grosero y delictual incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente tanto por el precio de la cesión de compra de las acciones de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), así como por el precio de dichas acciones demuestran, más allá de toda duda, la magnitud del daño patrimonial que nos fuera causado, lo que originó las presentes causas de RESCISIÓN POR LESIÓN contra las tres empresas demandadas INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A, PROCITURCA DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., en razón de lo cual DEMANDANTES Y DEMANDADOS, legítimamente representados suscribieron por ante el Tribunal de la causa: Primero: una Transacción Judicial con INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A. válidamente suscrita por dos de sus administradores, con las más amplias facultades para representarla. Segundo: un DESISTIMIENTO de LOS DEMANDANTES contra la CODEMANDADA PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), válidamente convenida por su legítimo representante judicial. Tercero: un DESISTIMIENTO de LOS DEMANDANTES contra la CODEMANDADA DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., válidamente convenida por su representante legal…”.
“… 9. El estado actual de la presente causa ha entrado en un status ABERRANTE, ya que podría ser la primera vez en la historia judicial venezolana en que un órgano de "JUSTICIA", interfiere e demandadas (DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA CA, INVERSIONES TURISTICAS impide que las partes demandantes (RPS y FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION) Y TPR CA. PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, CA. PROCITURCA), celebren una transacción judicial v dos desistimientos que dan por terminadas dichas causas, impidiéndolo arbitrariamente mediante UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, ABERRANTE. INCONGRUENTE Y PLAGADA DE ERRORES Y OMISIONES, que: 1) Niega la homologación de la legitima transacción entre LOS DEMANDANTES, RUBEN PÉREZ SILVA Y FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION con INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A…”.
“… 11 LOS HECHOS ASOCIADOS A LA PRESENTE APELACION en supuesta representación de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), 1En fecha 24 de enero de 2025, los abogados RORAIMA BERMUDEZ DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, se opusieron a la homologación de la transacción judicial celebrada entre mis representados y las sociedades mercantiles INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A.. Asimismo, denunciaron un supuesto fraude procesal, siendo admitida tal denuncia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2025…”.
“… 2.- En fecha 27 de enero de 2025, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en supuesta representación de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA) presentó escrito de ampliación a oposición y de denuncia de fraude procesal…”.
“… 3.- En fecha 28 de enero de 2025, esta representación judicial presentó escrito de denuncia de fraude procesal en relación a la fraudulenta representación que se arrogan los abogados RORAIMA BERMUDEZ Y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO…”.
“… 4.- En fecha 16 de julio de 2025, el tribunal a quo dictó auto de certeza en relación a las dos denuncias de fraude procesal señalando que ambas serían resueltas simultáneamente. Se abrió una articulación probatoria y se ordenó la notificación de las partes…”.
“… 5.- Esta representación judicial promovió oportunamente medios probatorios, lo propio hizo la parte denunciante…”.
“… 6.- Resulta necesario destacar en la sentencia objeto de esta apelación la incongruencia del Juez Cuarto de Primera Instancia Civil a quo, que mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2025 señaló: "En tercer lugar, con relación a la tercería adhesiva presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 379 de la referida ley, el cual dispone lo siguiente (...) este Tribunal acuerda pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, o no, mediante auto separado, que dictará en la oportunidad correspondiente" (Negrillas y Subrayado nuestro). Si el Juez a quo en su sentencia claramente manifiesta que, los abogados denunciados Roraima Bermudes y Dario Moreno, plenamente identificados en autos; no tenían cualidad alguna para actuar en la presente causa, ya que no representaban a ninguna de las partes en litigio y su fraudulenta actuación por vía de tercería adhesiva no fue admitida por el Tribunal Cuarto Civil en su sentencia en la que insólitamente declara que los Directores de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, CA, habían incurrido en un fraude procesal ¿Cómo constituye un fraude procesal, la actuación lícita y debidamente autorizada por los estatutos de la compañía por dos de los tres administradores de dicha sociedad?…”.
“…III DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA…”.
“… En el capítulo II de la sentencia aquí impugnada, el tribunal a que hace una relación de los alegatos de los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, en supuesta representación de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), señalando expresamente, lo siguiente:…”.
… 1.- Quienes representaron a INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A.. no tenían facultades para transigir en juicios; lo que sería un fraude procesal…”.
“… 2.- La empresa FINETUPAR estaba disuelta…”.
“… 3.- La transacción no contiene prestaciones reciprocas; lo que seria un fraude procesal…”.
“… 4.- Para haber celebrado válidamente dicha transacción judicial, se requería la aprobación de la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A.. por ser las acciones cedidas (de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. el único activo social de la empresa…”.
“… 5.- En la ampliación de la denuncia de fraude procesal, se señaló que la demanda de rescisión por lesión era inadmisible al no subsumirse en los supuestos de ley…”.
“…Asimismo, el juez a quo refiere los alegatos de esta representación judicial, concretamente, sobre la falta de capacidad de postulación de los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, en supuesta representación de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), serian valorados…”.
“…Luego, en el capítulo III de la sentencia, el juez a quo dice establecer los términos de la controversia en relación a las denuncias de fraude procesal en los siguientes términos:…”.
“…1. La capacidad de los ciudadanos MANUEL TOMÉ OCHOA Y JULIO CÉSAR OLIVEROS para disponer de los derechos de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A., en juicio…”.
“… 2. La validez de la transacción celebrada entre mis representados e INVERSIONES (PROCITURCA) TURÍSTICAS TPR CA. PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO CA, en supuesta representación de la sociedad mercantil 1. La valides del poder presentado por los abogados RORAIMA BERMUDEZ DARIO ANDRES MORENO NAVARRO PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO CA. (PROCITURCA)…”.
“… 4. Valor probatorio de los Estatutos Sociales de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR CA…”.
“… 5. Valor probatorio de los mensajes electrónicos intercambiados entre directivos de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR CA...”.
“… 6. Valor probatorio de la declaración del abogado Juan Tomé Ochoa en el sentido de que no habla otorgado poder alguno a los RORAIMA BERMUDEZ Y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO …
“…7. Que la certificación de documento mercantil de FINETUPAR nada aporta a lo debatido…”.
“… En el capítulo IV de la sentencia el juez a quo hace referencia al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y a sentencias de la Sala Constitucional v Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia sobre la figura del fraude procesal. En este contexto, el juez a quo dice: …”.
“… 1. Que esta representación judicial no contestó la denuncia de fraude procesal, limitándonos a denunciar otro fraude procesal basado en la ilegitima representación de los abogados RORAIMA BERMUDEZ Y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, que por tanto eso demostraba que las acciones de PROCITURCA eran el único activo de INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C…”.
“… 2- Que la transacción es contraria a la ley, y, en consecuencia, improcedente su aplicabilidad…”.
… 3- Que la transacción constituye una conducta engañosa y fraudulenta…”.
“… En el capítulo V, el juez a quo, hace una serie de consideraciones jurídicas. Y en el capítulo VI, señala su decisión en el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:…”.
“… 1.- Declara Con Lugar la denuncia de fraude procesal propuesta por los abogados RORAIMA BERMUDEZY DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO…”.
¡… 2.- Niega la homologación de la transacción judicial. …
“… 3.- Sin Lugar la denuncia de fraude procesal propuesta por esta representación judicial…”.
“…IV DE LOS VICIOS QUE INVALIDAN LA SENTENCIA RECURRIDA…”.
“… Calamandrei expuso su pensamiento sobre la génesis lógica de la sentencia civil, en dos momentos distintos de su vida y de su obra. En sus años de juventud escribió su tesis clásica, recogida en su estudio La Génesis Lógica de la Sentencia (Piero Calamandrei, La Génesis Lógica de la Sentencia, en. Estudios sobre El Proceso Civil, tr. Santiago Sentis Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945), en la cual señala que la sentencia es el resultado de un juicio lógico que es el resultado de un silogismo explicito o inconsciente. Este silogismo es, a su vez, el resultado de una cadena de silogismos previos, en el que se destaca la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión. Este trabajo de Calamandrei ha tenido una influencia determinante sobre el proceso jurídico latinoamericano y, muy especialmente, en Venezuela…”.
“…En un trabajo posterior, postuló que el método del silogismo era incompleto y unilateral, porque aquel que imagina la sentencia como un silogismo no ve la sentencia viva, sino, su cadáver, su esqueleto. En otras palabras, aquí Calamandrei predica que el silogismo es útil pero no suficiente, tesis que muestra la evolución de su pensamiento…”.
“… Ahora bien, de lo expuesto en las líneas precedentes, también, en los capítulos precedentes queda claramente evidenciado que el juez a quo, se encontraba no sólo ante pretensiones concurrentes y excluyentes de las partes, sino, también, ante una situación fáctica compleja cuya solución no se reducía a una simple subsunción de los hechos en una norma jurídica (silogismo), a cuyo efecto, era imperativo identificar la fuente del problema basal, originario…”.
“…Al efecto, resulta obligante referir a McCormick, quien hace una tipología de los problemas que dan lugar a la aparición de un caso difícil: (i) problemas de relevancia, en la premisa mayor. El juez no sabe si hay (o no), normas relevantes que se puedan aplicar al caso; (ii) problema de interpretación jurídica en sentido estricto. Existe la norma, pero, es ambigua o imprecisa, requiriéndose una decisión entre varias interpretaciones posibles; (iii) problema de calificación (subsunción). Hay acuerdo sobre los hechos, pero, no se sabe si los hechos cubren el supuesto de hecho de la ley, por ejemplo, no se sabe si una inseminación artificial heteróloga sin consentimiento se puede calificar o no como adulterio, y; (iv) problema en la prueba. No hay acuerdo entre las partes sobre los supuestos de hecho, bien porque no saben qué pasó, o porque el acusado niega los hechos, o porque no hay suficientes pruebas…”.
“...En concreto, en el presente caso, tenemos:…”.
“… 1.- Falsedad del poder y uso fraudulento del mismo…”.
“…El juez a quo, al parecer, ignoraba que debía decidir la situación problemática con base a criterios de racionalidad sistemática y normativa, dilucidando, en primer lugar, el problema basal relacionado con la denuncia de fraude procesal, esto es, la cuestión de la legitimidad de los denunciantes, esto es, la representación (capacidad de postulación) de los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, por tanto, lo primero que debó plantearse el juez, era si, en ejercicio de un poder falso, podían estos abogados haber presentado una denuncia de fraude procesal…”.
“…Ciertamente, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2025, esta representación judicial advirtió al tribunal a quo que los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, no estaban en un supuesto de insuficiencia de un instrumento poder (ya sea por la falta de autorización de una junta directiva, o el incumplimiento de un requisito formal por parte de la autoridad notarial), sino, ante un flagrante y ostensible caso de invalidez (falsedad) de instrumento poder, y, peor aún, de uso falso, fraudulento, v de mala fe por parte de los precitado abogados, pues, a sabiendas de que ese instrumento poder era invalido (que no insuficiente), se pretendió maliciosamente hacerlo valer en juicio, con fines ilegítimos…”.
“…Al efecto, cabe reiterar aquí que el pretendido instrumento poder es absolutamente invalido, y su uso es malicioso y falso, por cuanto, fue suscrito únicamente por ISAIAS ARAUJO, quien carece de capacidad para comprometer por si solo a la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), a quien, además, se le oculto que sería empleado maliciosamente en este litigio, señalándole que se requería un poder general para asuntos corporativos en Venezuela. En razón de lo cual, siendo evidente el conocimiento que sobre la falsedad del supuesto poder tenían dichos abogados, todas sus actuaciones en los procesos aquí acumulados son constitutivas de fraude procesal y fraude penal, y por ende, absolutamente nulas por violación del orden público constitucional. De otra parte, importa precisar que el tribunal a quo, admitió la declaración jurada del Director JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA, quien declaro que él no firmó el supuesto instrumento poder consignado por los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, por tanto, dicho instrumento es inválido y respecto del mismo se ha hecho un uso fraudulento por parte de los referidos abogados…”.
“…Ahora bien, no escapa a esta representación judicial que el tribunal a quo, dice que el poder de los denunciantes del supuesto fraude procesal quedó subsanado al no haber sido impugnado por la contraparte en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, tal como dispone el texto del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:…”.
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no las opusiere en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. …
“…Resulta evidente que el tribunal a quo quiso despachar este asunto como si se tratara de un caso fácil, de un elemental silogismo, de una simple subsunción de los hechos alegados por los abogados (que actuaban fraudulentamente) en el supuesto normativo (premisa mayor) del articulo 213 precitado, omitiendo, al efecto, dos detalles relevantes, (i) el primero de ellos que el poder no existió, que era inexistente ab initio, ergo, nunca pudo ser subsanado ni convalidado por la contraparte, pues, tal convalidación supondría una violación del orden público constitucional; (ii) el segundo detalle, más relevante aún, es que el poder fue impugnado por los propios Directores de la empresa supuestamente representada, esto es, de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA)…”.
“…En síntesis, resulta evidente que no estábamos ante un caso fácil de simple subsunción de unos hechos (premisa menor) ante el supuesto normativo del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (premisa mayor), que obligaba al juez a quo a dejar la parcialidad o la abulia de lado, y procurar una solución para esta situación compleja con base a la doctrina de Hart. McKormick, Atienza, o Alchourrón y Bulygin…”
“…Huelga recordar que la dificultad de un caso problemático puede provenir de una doble vertiente: (i) con relación a la norma (problemas normativos) y; (ii) con relación a los hechos (problemas fácticos). En el primer caso puede ocurrir o bien que no exista la norma (laguna) o bien que aun existiendo ésta, presente problemas de interpretación, las llamadas lagunas de reconocimiento (Carlos E Alchourrón y Eugenio Bulygin. Introducción a la Metodología de las Ciencias jurídicas y sociales, Asrren, Buenos Aires, 1987)…”.
“…En consecuencia, el juez a quo incurrió en un error inexcusable del derecho al: (i) confundir insuficiencia de un poder con invalidez; (ii) dar por subsanado un poder impugnado tanto por la contraparte como por los Directores de la propia empresa representada, y; (iii) al resolver un caso difícil o problemático con base a una simple subsunción como si se tratara de un caso fácil…”.
“… V PEDIMENTO…”.
“…En virtud de las consideraciones precedentes, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva dar por presentado el presente informe a que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y agregarlo a las actas procesales, previa su lectura por secretaria. De igual manera, con base a las consideraciones aquí contenidas, solicitamos se declare Con Lugar la Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el a quo, con todos los pronunciamientos de ley…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo los apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GALIVENEZ C.A., presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…PRELIMINAR:…”.
“… En su escrito de apelación, el co-demandante Ruben Pérez Silva, expresa: …”.
… "PRIMERA OBSERVACIÓN: (...) El total de los abonos hechos por "LAS CESIONARIAS", cuatro años (2013) y seis años (2015) después de la fecha pactada en los contratos de cesión, fue de Bs. 5.000.000,00, equivalentes a las tasas d e cambio oficial BCV, antes señaladas, en las fechas en que se hicieron dichos pagos a la cantidad de US$ 179.818,00, y no a su contravalor de US$ 2.325.581,40, como fue convenido en los contrato de cesión de opción de compra de las acciones de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA). (...) …”.
“… TERCERA OBSERVACIÓN (...) fueron hechas personalmente por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N E.81.457.468, quien se encuentra prófugo de la justicia venezolana por haber sido imputado por la comisión de los delitos estafa agravada continuada y asociación para delinquir (...)…”.
“… QUINTA OBSERVACIÓN…”.
“… Las escandalosas circunstancias y la magnitud de los fraudes y otros delitos que le fueran imputados a RODRIGUEZ ALVAREZ, y a sus abogados, entre ellos RORAIMA BERMUDEZ Y ANDRES MORENO..." (subrayados nuestros) …”.
“…En primer lugar se debe destacar que Pérez Silva afirma categóricamente en su escrito, que en el contrato cuya rescisión demanda, se "convino" que los pagos se harían a su contravalor en dólares norteamericanos, es decir afirma que las obligaciones se contrajeron en dólares de los Estados Unidos de Norteamerica, con lo MIENTE DESCARADAMENTE, y ello se evidencia de la simple lectura de los contratos cuya rescisión se demandó, en los cuales, en ninguna parte se estableció pago alguno en divisas, ní a título de moneda de cuenta y mucho menos de moneda de pago…”.
“…Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia Nº 227, de fecha 11 de marzo de 2026, en el expediente 25-1081, en la solicitud de Avocamiento interpuesta por el apoderado de JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ, la cual se promueve marcada "A", como documento público y con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresamente estableció que TODOS los hechos por lo que fue denunciado e imputado el Sr. JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en realidad son asuntos civiles y mercantiles (entre los cuales por cierto se menciona el Juicio de rescisión por lesión que dió origen a esta denuncia de fraude procesal), indicando la Sala que los hechos que dieron origen a la investigación penal, NO CONSTITUYEN DELITO ALGUNO, de lo cual se concluye que todo el juicio penal seguido contra JOSE RODRÍGUEZ ALVAREZ y los demás investigados e imputados, no fue más que otro bochornoso caso de TERRORISMO JUDICIAL, constitutivo de FRAUDE A LA LEY Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.. En efecto estableció dicha Sala: …”.
“…Esta Sala advierte que la multiplicidad de causas civiles y mercantiles, muchas de ellas con sentencias definitivas, ratifica que el objeto de la controversia es la determinación de responsabilidades por actos de gestión y administración societaria. En consecuencia, la pretensión del Ministerio Público de criminalizar tales conductas constituye un fraude a la ley y una violación al principio de seguridad jurídica. Al estar plenamente identificada la vía extrapenal como el escenario natural de resolución, la insistencia en la vía penal por parte de la Fiscalía deviene en una actuación manifiestamente atípica y arbitraria que esta Sala debe corregir de oficio en resguardo del orden público constitucional…”.
“… En tal sentido, la Sala advierte que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica desde el punto de vista penal. La utilización del proceso punitivo para dirimir controversias de naturaleza estrictamente mercantil representa una desnaturalización de la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de coacción para fines ajenos a la protección de los bienes jurídicos fundamentales…”.
“… Esta falta de encuadramiento de los hechos en los presupuestos de la ley penal sustantiva ratifica que la pretensión punitiva carece de base legal, lo que impone a esta Sala la obligación de restablecer el orden constitucional vulnerado. (...) …”.
“… Dicha conducta resulta atípica por cuanto carece de los elementos esenciales de los tipos penales de estafa y asociación. No se verifica la existencia de un artificio o engaño previo destinado a viciar el consentimiento de la víctima, ni se constata la conformación deliberada de una estructura criminal con finalidad autónoma, requisitos indispensables según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Convención de Palermo. Por el contrario, lo que las actas procesales revelan es una controversia de carácter societario sobre la administración de activos, la cual debe ser dilucidada ante la jurisdicción mercantil. Al no existir una adecuación perfecta entre los actos de gestión descritos y la ley penal sustantiva, el hecho no reviste carácter penal, configurándose así la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) …”
“… Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. sentencia de esta Sala N° 908/2000)…”.
“… De modo pues que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que era conocido por todos los Carabobeños, que los hechos en virtud de los cuales se dictó la sentencia de extradición contra José Rodríguez, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo que Pérez Silva incurre una vez más- en infracción a las normas sobre ética y lealtad procesal, al no exponer los hechos conforme a la verdad, con la única intención de continuar manipulando el sistema de justicia para la satisfacción de sus intereses personales, a lo cual expresamente solicitamos que el ciudadano Juez Superior imponga las sanciones que considere a lugar, conforme se lo ordena el artículo el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …”.
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir a a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.
“… CAPÍTULO PRIMERO: …”
“… ADHESIÓN A LA APELACION …”
“… Con fundamento en los artículos 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, mi representada INVERSIONES GALIVENEZ C.A. SE ADHIERE A LA APELACIÓN interpuesta por el co-demandante Ruben Pérez Silva, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2026, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 6 del mes de octubre del año 2025, en la cual se declaró:…”.
… OMISSIS …
“… La presente adhesión a la apelación se interpone oportunamente, en la oportunidad de presentación de informes ante la Alzada, conforme lo dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha ratificado la jurisprudencia de Casación, así: …
… OMISSIS…
“… En mérito de la tempestividad de la presente actuación, solicitamos que se admita la adhesión a la apelación…”.
“… CAPITULO SEGUNDO:…”.
“… DE LAS CUESTIONES QUE TIENE POR OBJETO…”.
“… LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN:…”.
“… Los aspectos de la sentencia recurrida que causan gravamen a mi representada, y sobre los cuales versa la presente adhesión a la apelación, son los siguientes:…”.
“… OMISIÓN DE LA CONDENATORIA EN COSTAS:…”.
“… De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, fue declarada CON LUGAR nuestra denuncia de fraude procesal, y SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por RUBEN PEREZ SILVA y el apoderado judicial de la inexistente FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, con lo cual la parte demandante en la causa principal, esto es: RUBEN PEREZ SILVA y la inexistente FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, resultaron totalmente vencidos en la doble incidencia de fraude procesal, con lo cual era obligatoria su condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así: "A la porte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas." …
“… En la recurrida no se exonera ni se condena en costas a ninguna de las partes, sino que simplemente el Juzgado de la causa omitió pronunciarse sobre las costas, incurriendo en omisión de pronunciamiento e incongruencia. …
“…En Venezuela se aplica el criterio OBJETIVO de la condenatoria en costas, es decir, a la parte que fuere vencida, se le condena en costas, sin que el Juez tenga margen de apreciación o subjetividad alguna, como si ocurre en los procedimientos de Amparo Constitucional, en el cual el Juez puede exonerar de costas al accionante, si considera que tuvo motivos racionales para litigar, o lo que es lo mismo, puede condenarlo en costas, si considera que la demanda de Amparo fue temerariamente interpuesta…”.
“… Por lo tanto, al ser la condenatoria en costas en los procesos civiles ordinarios, un EFECTO DEL PROCESO, la cual opera POR MANDATO LEGAL, y que ni siquiera es necesario que sea solicitada en la demanda, por no formar parte de la pretensión, la misma se aplica siempre y en todo caso en que haya vencimiento de una de las partes…”.
“…En el caso de autos, la sentencia de apelada declaró CON LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por esta representación, y SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandante hoy apelante, por lo que era OBLIGATORIA la condenatoria en costas a la parte actora, por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Sobre la naturaleza jurídica de las costas y su obligatoria aplicación en los casos de vencimiento total, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia n." RC.000448, dictada el 3 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: …”.
… OMISSIS …
“…En el caso de autos, se insiste, al haber resultado totalmente vencida la parte demandante en el juicio principal en el cual surgieron las incidencias de fraude procesal en las cuales. resultó totalmente vencida, su condenatoria en costas es impretemitible, por lo que solicito que la presente adhesión a la apelación sea declarada con lugar y en la sentencia definitiva, junto con la declaratoria SIN LUGAR de la apelación de la parte demandante, se le condene en costas del juicio, así como las costas del recurso de apelación, con fundamento en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… CAPÍTULO TERCERO:…”.
“… SOBRE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR ESTA REPRESENTACIÓN…”.
“… La denuncia de fraude procesal interpuesta por esta representación, nace como consecuencia de una fraudulenta transacción judicial celebrada entre la parte demandante, y se basó en los siguientes alegatos de hecho: …”.
“… 1. Que JUAN TOME OCHOA Y JULIO CESAR OLIVEROS quienes actúan en su condición de Directores "B" Suplente y Director "C" respectivamente de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., dicen que celebraron la transacción, "conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de los Estatutos Sociales" de la empresa. Sin embargo, de la atenta lectura de dichos Estatutos, SE EVIDENCIA QUE DICHOS DIRECTORES NO TIENEN FACULTAD PARA TRANSIGIR, NI PARA DISPONER DE LOS DERECHOS EN LITIGIO…”.
“… 2. Que LA DEMANDANTE FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION NO TIENE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA ACTUAR EN JUICIO; Siendo la TRANSACCION JUDICIAL un acto del proceso, es decir, un ACTO PROCESAL mediante el cual se pone fin al juicio, las partes DEBEN TENER CAPACIDAD PROCESAL para celebrarlo, lo cual en el caso de autos no se cumple, pues la demandante FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION no tiene CAPACIDAD PROCESAL, por cuanto dicha empresa NO EXISTE EN EL MUNDO JURÍDICO, al haber quedado DISUELTA por el Gobierno de Panamá…”.
“… 3. Que en la fraudulenta transacción no existe ninguna concesión reciproca para TPR; y que las RECIPROCAS CONCESIONES son en realidad la CAUSA en el contrato de transacción; que siendo la CAUSA uno de los elementos existenciales del Contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.142 del Código Civil, la AUSENCIA DE CAUSA Implica la INEXISTENCIA del contrato de Transacción, tal como lo disponen los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil…”.
“… 4. Que en la fraudulenta "transacción" los coludidos TOME Y OLIVEROS le regalan (usan la expresión "restituir") a Pérez Silva las CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS MIL (58.800.000) ACCIONES, lo cual implica no solo que no hay recíproca concesión, sino que están REGALANDOLE CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA (58.793.140) ACCIONES DE MÁS, es decir, adicionales, que no estaban comprendidas en el contrato, lo cual determina sin duda alguna la comisión de un FRAUDE PROCESAL cometido en perjuicio de las accionistas de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. Y MAS CONCRETAMENTE EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA INVERSOINES GALIVENEZ C.A…”.
“… 5. Que SE CONCEDIÓ LO PETICIONADO EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y ADICIONALMENTE LO PEDIDO EN LA SUBDSIDIARIA; Es bien sabido que las pretensiones subsidiarias se peticionan solo para el caso de que se declare IMPROCEDENTE O SIN LUGAR la pretensión principal; que en el caso de autos, la parte demandante peticionó como pretensión PRINCIPAL, la rescisión por lesión de los contratos de venta y de opción de compra venta de las acciones de PROCITURCA C.A., y SOLO PARA EL CASO DE QUE SE DECLARASE IMPROCEDENTE DICHA PRETENSIÓN, peticionó subsidiariamente, el pago de daños y perjuicios; sin embargo, en la fraudulenta transacción, TOMÉ Y OLIVEROS no se conformaron con REGALARLE a PEREZ SILVA CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA (58.793.140) ACCIONES DE MÁS, que no estaban comprendidas ni en el contrato cuya nulidad por rescisión demandaron, ni en el libelo de demanda, sino que ADEMÁS acordaron regalarle a los demandantes, dizque a título de daños y perjuicios, todas las sumas de dinero que INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. pagó a los demandantes, ES DECIR, CONVINIERON EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y EN LA SUBSIDIARIA…”.
“… 6. Que en la fraudulenta transacción se procede a "regalar" a Pérez Silva, 57 millones de acciones más de las que vendió a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. con lo cual, sin duda se está disponiendo del único ACTIVO SOCIAL de la empresa, de manera FRAUDULENTA, es decir, sin someter dicha decisión al único órgano societario competente para tomar tal decisión, como lo es la asamblea de Accionistas, en la cual nuestra representada INVERSIONES GALIVENEZ C.A., es titular del 60% del capital social, por lo que TOME Y OLIVEROS quienes representan a los titulares del 40% del capital social, nunca podrían lograr dicho cometido por la vía de una asamblea de accionistas, recurriendo a este vergonzoso y artero FRAUDE PROCESAL.…”.
“… 7. Que cuando TOMÉ Y OLIVEROS en la fraudulenta transacción afirman que las obligaciones se contrajeron en dólares de los estados unidos de norteamerica, MIENTEN DESCARADAMENTE, y ello se evidencia de la simple lectura de los contratos cuya rescisión se demandó, en los cuales, en ninguna parte se estableció pago alguno en divisas, ni a título de moneda de cuenta y mucho menos de moneda de pago, por lo que con ese "convenimiento" en un HECHO INEXISTENTE, como lo es que las obligaciones fueron pactadas en DIVISAS, cuya falsedad se evidencia de los propios contratos cuya rescisión se demandó, queda evidenciado el FRAUDE PROCESAL cometido por TOMÉ, OLIVEROS y los demandantes en la presente causa…”.
“… 8. Que LOS DIRECTORES TOMÉ Y OLIVEROS SE APRESURARON A SUSCRIBIR LA FRAUDULENTA TRANSACCIÓN en nombre de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., A SABIENDAS DE QUE TIENEN SU PERIODO VENCIDO Y SE ESTA CONVOCANDO A UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS PARA DESIGNAR A LOS NUEVOS DIRECTORES, por lo que habiendo sido notificados formalmente de la obligación de convocar a una asamblea de accionistas para designar al os nuevos directores, en fecha 10 de enero de 2025, procedieron apresuradamente, 10 días después, a celebrar la fraudulenta transacción…”.
“… 9. En la ampliación de la denuncia de fraude igualmente alegamos que, en la contestación de la demanda, actuando válidamente como apoderados de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. así como de la otra codemandada PROCITURCA C.A., alegamos que la demanda de rescisión por lesión es INADMISIBLE, por existir norma expresa que así lo establece, como lo es el artículo En efecto, el artículo 1.350 del Código Civil, el cual dispone: "La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley. Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión." De la norma transcrita se evidencia que el legislador ha establecido una PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR la acción de rescisión por lesión, sólo en los casos y bajo las condiciones expresadas en la Ley, no siendo la nulidad o cumplimiento de CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, ninguno de los casos taxativamente admitidos por el legislador, por lo que la demanda que encabeza este expediente es INADMISIBLE por lo que ninguna transacción celebrada en esta causa es válida ni sirte ningún efecto jurídico…”.
“… 10. Que era legalmente improcedente la homologación de una transacción con una sola de las codemandadas, por existir un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO…”.
“…La sentencia recurrida declaró CON LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por esta representación, con una adecuada y congruente fundamentación jurídica, con análisis de las pruebas de autos. …
“… Esta representación judicial promovió los medios de prueba que demostraron como se configuró el fraude procesal, así:…”.
“… 1. Con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que habilitan al juez a adoptar medidas para prevenir o sancionar faltas a la lealtad procesal, la colusión y el fraude procesal; promovimos como prueba la actitud procesal de las partes, entre cuyas pruebas indiciarias, promovimos las siguientes:…”.
“…Que NINGUNO DE LOS COLUDIDOS ACTORES DE LA FRAUDULENTA TRANSACCIÓN DIERON CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL Y no lo hicieron porque no tenían argumentos jurídicos para contradecir los palmarios y evidentes hechos constitutivos del fraude. Además de no haber contestado la denuncia de fraude, tampoco promovieron pruebas, pues las que promovió la parte demandante fueron TODAS declaradas inadmisibles por ilegales o impertinentes…”.
“…Asimismo promovimos que el abogado Nieves (demandante coludido) es quien trae a los autos un documento otorgado por Juan Tomé para sustentar la impugnación del poder otorgado POR SU REPRESENTADA...! Es decir, Tomé, Director de la codemandada INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., otorgó en notaria pública y le entregó A SU CONTRAPARTE (Abogado Nieves, apoderado de los demandantes) un documento que sustenta la impugnación del poder de su propia representada…”.
“… Asimismo, es el abogado Nieves, quien aporta a los autos copias del expediente por denuncia de irregularidades en la cual solicitamos la celebración de una asamblea de accionistas de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., para designar a nuevos Directores y -obviamente-destituir a Tomé y Oliveros; todo lo cual pone de manifiesto que, de manera vergonzosa, Tomé y Oliveros están actuando en franca y abierta COLUSIÓN con la parte demandante.”.
“… Que la empresa DESARROLLOS TURISTICOS ISLA BONITA C.A. (codemandada) que hasta ahora había resultado IMPOSIBLE lograr su citación a pesar de los esfuerzos hechos durante más de tres años para citarla, de repente milagrosamente se dió por citada, al actuar en el expediente mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025, en la cual comparece conjuntamente con el apoderado de los demandantes, para convenir en el "desistimiento de la demanda" con respecto a dicha empresa, desistimiento este que tal como lo alegamos- no surte ningún efecto jurídico por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que dicha comparecencia y "convenimiento en el desistimiento" solo puede ser valorada como lo que es: OTRO INDICIO MAS DEL FRAUDE PROCESAL COMETIDO CONTRA INVERSIONES GALIVENEZ C.A., DEL CUAL AHORA TAMBIEN FORMA PARTE INVERSIONES TURISTICAS ISLA BONITA C.A…”.
“…Todos estos elementos los promovimos e invocamos su valoración probatoria conforme a los artículos 210 y 1394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… 2. DOCUMENTAL: Promovimos el valor probatorio del documento constitutivo de GALIVENEZ C.A., que se acompañó con el escrito de oposición a la homologación, en copia marcado "A", como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado que nuestra representada es la mayor accionista, titular del 60% del capital social de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., empresa a la cual se pretende despojar de su UNICO ACTIVO SOCIAL (Acciones en PROCITURCA C.A.) a través de la fraudulenta transacción, sin cumplir con el OBLIGATORIO procedimiento de aprobación en asamblea de accionistas como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, lo cual demuestra con carácter de plena prueba, el interés jurídico actual de nuestra representada INVERSIONES GALIVENEZ C.A. para intervenir como tercero en esta causa, para defender los intereses de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A…”.
“… DOCUMENTAL: Promovimos el valor probatorio del documento constitutivo estatutario de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. del cual se evidencia que, en los estatutos sociales de dicha empresa, concretamente en su artículo 18, JUAN TOME OCHOA Y JULIO CESAR OLIVEROS quienes actúan en la fraudulenta transacción en su condición de Directores "B" Suplente y Director "C" NO TIENEN FACULTAD PARA TRANSIGIR, NI PARA DISPONER DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, lo cual es UNA FACULTAD QUE DEBE SER EXPRESA, tal como lo disponen los artículos 1.688 del código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… 4. DOCUMENTALES: Promovimos el VALOR PROBATORIO DE PLENA PRUEBA del DOCUMENTO PÚBLICO APOSTILLADO, promovido con la contestación de la demanda, marcado "A", no tachado por la parte demandante, esto es, EL ORIGINAL del documento público denominado "HISTORIAL DE LA SOCIEDAD", emanado del REGISTRO PÚBLICO DE PANAMA, ENTRADA 131723/2023 de fecha 31 de marzo de 2023, de la empresa FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION RUC-653-82-14518, DEBIDAMENTE APOSTILLADO, por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE PANAMA, el 4 de mayo de 2023, DEPARTAMENTO DE AUTENTICACION Y LEGALIZACION, numero 2023-420019-826383, apostilla nro. 629627…”
“… Dicho documento público ORIGINAL y debidamente apostillado, se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal a solicitud de esta representación, y copia certificada del mismo corre agregada a los autos, tal como consta de la nota de secretaría que corre agregada al folio 171 de la pieza nro. 2 del expediente…”.
… Con dicho documento público queda demostrado con carácter de PLENA PRUEBA los siguientes hechos:…”.
“… a) Que la nota Marginal de DISOLUCION de FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION CA. que implica la IMPOSIBILIDAD LEGAL DE FINETUPAR DE INICIAR PROCESOS LEGALES Y EJERCER NINGUN DERECHO, fue estampada en el Registro Público de Panamá el 23 de octubre de 2017, tal como consta de la página 2 del documento público HISTORIAL DE LA SOCIEDAD FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION…”.
“… b) Que por lo tanto a partir de esa fecha, 23 de octubre de 2017, la empresa demandante en esta causa, FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, QUEDÓ INCAPACITADA PARA INICIAR NINGUN PROCESO LEGAL NI EJERCER NINGUN DERECHO EN JUICIO, es decir, PERDIÓ SU CAPACIDAD PROCESAL Y DE EJERCICIO…”.
“…c) Que la empresa demandante tenía un plazo de dos (2) años para ser reactivada (PARAGRAFO CUARTO del articulo 318-A del Código Fiscal, reformado por la Ley 52, que se acompañó con la contestación marcado "C", cuyo valor probatorio ratificamos en este acto, y al transcurrir dicho lapso, sin ser REACTIVADA "dicha persona jurídica se entenderá disuelta de manera definitiva, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva" tal como textualmente lo establece el PARAGRAFO SEXTO ejusdem, es decir, FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION tenía plazo hasta el 23 de octubre de 2019, para solicitar su REACTIVACIÓN…”.
“… d) Que tal como consta del HISTORIAL DE SOCIEDAD que en original se acompañó con la contestación marcado "B", dicha empresa, ni nadie en su nombre, han presentado NINGUNA SOLICITUD DE REACTIVACION de dicha empresa, dentro de dicho plazo perentorio que venció en 23 de octubre de 2019, ni en los cuatro años posteriores, pues tal como se lee en el folio 3 de dicho HISTORIAL, A LA FECHA de tramitación de dicho HISTORIAL, esto es: 14 de abril de 2023, en el expediente mercantil de dicha empresa, NO HABIAN ENTRADAS PENDIENTES…”.
“… e) Que por lo tanto, desde el 23 de octubre de 2017, FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION PERDIÓ SU CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO, encontrándose LEGALMENTE IMPOSIBILITADA PARA INICIAR PROCESOS LEGALES O RECLAMAR ALGUN DERECHO, Y POR ENDE, MUCHO MENOS PARA CELEBRAR ACTOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, y para el 23 de octubre de 2019, fecha en que culminó el plazo para solicitar su reactivación, sin haberla solicitado, dicha empresa QUEDÓ DISUELTA DE MANERA DEFINITIVA con todos los efectos jurídicos que ello conlleva…”.
“… f) Que de todo lo anterior se concluye que, para la fecha de presentación de la demanda y su reforma, la empresa demandante FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION SE ENCONTRABA DISUELTA, Y AUN DOS AÑOS ANTES DE SU DISOLUCIÓN DEFINITIVA, LA EMPRESA NO TENIA CAPACIDAD PROCESAL PARA INICIAR NINGUN JUICIO NI EJERCER NINGUN DERECHO, es decir, NO TENIA NI CAPACIDAD DE GOCE NI CAPACIDAD PROCESAL O LEGITIMACION AD PROCESSUM, lo cual implica que se trata de una persona jurídica LEGALMENTE DISUELTA, Y POR TANTO SIN CAPACIDAD PROCESAL PARA CELEBRAR TRANSACCIONES…”.
“… g) Que TODO ESTO ES DEL PLENO CONOCIMIENTO DE LAS PARTES, TANTO DE LA PARTE DEMANDANTE, COMO DE TOME Y OLIVEROS, POR CUANTO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE DESDE MESES ANTES DE LA FRAUDULENTA TRANSACCION, por lo que es evidente que suscribieron la transacción a pesar de tener pleno conocimiento de que la empresa YA NO EXISTÍA EN EL MUNDO JURIDICO POR HABER QUEDADO LEGALMETE DISUELTA todo lo cual es otro elemento CONSTITUTIVO DEL FRAUDE PROCESAL…”.
“… 5. DOCUMENTAL: Promovimos el valor probatorio de la "transacción" consignada a los autos, de la cual se evidencia que Tomé y Oliveros, Directores de la empresa codemandada INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., NO EXIGIERON NI ESTABLECIERON NINGUNA CONCESIÓN RECIPROCA por parte de los demandantes, sino que simplemente convinieron en todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, y aun más, CEDIERON MUCHAS MAS ACCIONES DE LAS QUE FUERON OBJETO DEL CONTRATO, lo cual determina no solo la actitud FRAUDULENTA y con plena intención de dañar a TPR, sino que además conlleva a la NULIDAD de la fraudulenta transacción, por AUSENCIA DE CAUSA, tal como lo dispone el artículo 1.157 del Código Civil y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22-07-2021 Expediente: 19-0197…”.
“… 6. DOCUMENTAL: Promovimos el valor probatorio de los en los contratos cuya nulidad se demandó, los cuales fueron consignados por mi representada en ORIGINAL en la contestación de la demanda, de los cuales se evidencia que INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. compró a RUBEN PEREZ SILVA seis mil ochocientas sesenta (6.860) acciones en la sociedad de comercio PROCITURCA C.A. pero en la fraudulenta transacción, le regalan (usan el término "restitución") a PEREZ SILVA, nada más y nada menos que CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS MIL (58.800.000) ACCIONES, con lo cual queda demostrado no solo que no hay recíproca concesión, en dicha fraudulenta transacción, sino que están REGALANDOLE CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA (58.793.140) ACCIONES DE MÁS, lo cual determina sin duda alguna la comisión de un GROTESTO FRAUDE PROCESAL cometido en perjuicio de las accionistas de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. Y MAS CONCRETAMENTE EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA INVERSIONES GALIVENEZ C.A…”.
“… 7. DOCUMENTAL: Promovimos el valor probatorio del libelo de demanda, así como de la fraudulenta transacción, de los cuales se evidencia que la parte demandante peticionó como pretensión PRINCIPAL, la rescisión por lesión de los contratos de venta y de opción de compra venta de las acciones de PROCITURCA C.A., y SOLO PARA EL CASO DE QUE SE DECLARASE IMPROCEDENTE DICHA PRETENSIÓN, peticionó subsidiariamente, el pago de daños y perjuicios; sin embargo, en la fraudulenta transacción, TOMÉ Y OLIVEROS no se conformaron con REGALARLE a PEREZ SILVA CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA (58.793.140) ACCIONES DE MÁS, que no estaban comprendidas ni en el contrato cuya nulidad por rescisión demandaron, ni en el libelo de demanda, sino que ADEMÁS acordaron regalarle a los demandantes, dizque a título de daños y perjuicios, todas las sumas de dinero que INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. pagó a los demandantes, ES DECIR, CONVINIERON EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y EN LA SUBSIDIARIA, lo cual es otro elemento que determina el DOLO y fraude cometido contra nuestra representada…”.
“… 8. DOCUMENTAL: Promovimos el valor probatorio de plena prueba del documento constitutivo estatutario de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. el cual se promovió en copia simple, con el escrito de TERCERIA marcado "A", no impugnado por la parte contraria y por lo tanto, con pleno valor probatorio, del cual se evidencia que las únicas accionistas de dicha empresa TPR son: INVERSIONES GALIVENEZ C.A, TITULAR DE 480 ACCIONES que representan el 60% del capital social; INVERSIONES CINCO T-O C.A, (representada por JUAN TOME) TITULAR DE 160 ACCIONES que representan el 20% del capital social e INVERSIONES PALMA MARE, C.A, (representada por Julio Oliveros) TITULAR DE 160 ACCIONES que representan el 20% Del capital social, con lo cual se evidencia que dichos Directores fraudulentamente coludidos con los demandantes, representan solo el 40% del capital social de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A.,, por lo que al no poder lograr mayoría en ninguna asamblea de accionistas celebrada para DISPONER DEL ACTIVO SOCIAL, esto es, de las acciones que posee TPR en PROCITURCA, eligieron el fraudulento camino de la falsa TRANSACCIÓN, para despojar A INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. DE SU UNICO ACTIVO SOCIAL, LO CUAL REQUERIA DE LA CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS QUE ASI LO RESOLVIERA, conforme lo dispone el artículo 280 del Código de Comercio y el artículo 10 de los Estatutos Sociales de la empresa, lo cual es otro elemento determinante del FRAUDE PROCESAL…”.
“… En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de febrero de 2012, estableció que la venta del activo social sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 280 del Código de Comercio, se considera FRAUDULENTA, En efecto estableció la Sala:…”.
… OMISSIS …
“…En el caso de autos TOME Y OLIVEROS pretendieron de manera simulada, mediante la fraudulenta transacción, disponer del UNICO ACTIVO SOCIAL de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., que son las acciones que dicha empresa posee en PROCITURCA y las cuales, en la fraudulenta transacción, TOME Y OLIVEROS se las regalan a los demandantes PEREZ SILVA Y la inexistente FINETUPAR…”.
“… 9. DOCUMENTAL: Promovimos valor probatorio de los contratos cuya rescisión se demandó los cuales consignamos en original con la contestación de la demanda, así como la transacción consignada a los autos, de cuya lectura de ambos se evidencia palmariamente que cuando TOMÉ Y OLIVEROS en la fraudulenta transacción afirman que las obligaciones se contrajeron en dólares de los estados unidos de Norteamérica, MIENTEN DESCARADAMENTE, y ello se evidencia de la simple lectura de los contratos cuya rescisión se demandó, en los cuales, en ninguna parte se estableció pago alguno en divisas, ni a titulo de moneda de cuenta y mucho menos de moneda de pago, por lo que con ese "convenimiento" en un HECHO INEXISTENTE, como lo es que las obligaciones fueron pactadas en DIVISAS, cuya falsedad se evidencia de los propios contratos cuya rescisión se demandó, queda evidenciado el FRAUDE PROCESAL cometido por TOMÉ, OLIVEROS y los demandantes en la presente causa…”.
“…10. DOCUMENTAL: PROMOVIMOS el valor probatorio de los correos electrónicos, sus anexos e impresión de mensajería de whatsapp que fueron promovidos con el escrito de fraude procesal marcados "B", "C" y "D", conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Dichos medios electrónicos debidamente impresos, no fueron IMPUGNADOS ni por los co-demandantes, ni por los coludidos TOME Y OLIVEROS, por lo que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos TIENEN VALOR PROBATORIO (entre muchas otras, sentencia 709 de la Sala de Casación Civil del TSJ, 10 de noviembre de 2023, y sentencia 212 del 12 de julio de 2022) con los cuales queda demostrado que el 10 de enero de 2025, es decir 10 días antes de consignar a los autos la fraudulenta transacción, el Presidente de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., les notificó a TOME Y OLIVEROS que debían convocar a una asamblea de accionistas de la empresa, para designar a los nuevos Directores de la Junta Directiva y que el incumplimiento de tal convocatoria, constituye grave irregularidad en el ejercicio de sus funciones, lo cual es otro INDICIO GRAVE, PRECISO Y CONCORDANTE con las demás pruebas de autos, de la actitud dolosa de los coludidos TOME Y OLIVEROS, para despojar a INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. del único activo social de la empresa, esto es, el 49% del capital social de PROCITURCA. Lo cual determina el FRAUDE PROCESAL COMETIDO…”.
“… De modo pues que esta representación PROMOVIÓ TODAS LAS PRUEBAS que demuestran fehacientemente los HECHOS en los cuales se fundamentó el FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO, los cuales fueron apreciados por el Juzgador en la definitiva, salvo la inexistencia de la empresa Finetupar International Corporation SOBRE LO CUAL OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO, con lo cual la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho y así solicito sea declarado…”.
“…CAPÍTULO CUARTO: …”.
“…SOBRE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LOS DEMANDANTES…”.
“… La parte demandante denunció la presunta comisión de un fraude procesal, supuestamente cometido por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ Y DARIO ANDRES MORENO, la cual fundamenta en la presunta "INVALIDEZ" (nulidad, ineficacia o falta de validez) del poder, fundada única y exclusivamente en la falta de firma de JUAN TOME OCHOA, en el poder, el cual efectivamente fue otorgado ante Notaría Pública, en Miami, por el Presidente de la empresa ISAIAS ARAUJO…”.
“…La parte denunciante del fraude procesal pretendió promover pruebas de su denuncia de fraude procesal, pero TODAS LAS PRUEBAS FUERON INADMITIDAS por el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2025, en la cual se estableció:…”.
“…ÚNICO: CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por los abogados Roraima Bermúdez González y Dario Andrés Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Galivenez, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el No. 26, Tomo 19-A RM314, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por el abogado José Enrique Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Finetupar International Corporation, CA" …”.
“… POR LO TANTO, LA PARTE DEMANDANTE, NI CONTESTO NUESTRA DENUNCIA DE FRAUDE, NI PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, NI EN LA PROPUESTA POR ÉL MISMO, NI EN NUESTRA DENUNCIA, PUES LAS PRUEBAS QUE PRETENDIÓ PROMOVER, FUERON TODAS INADMITIDAS POR ILEGALES O IMPERTINENTES…”.
“… Esta representación, por su parte, SI PROMOVIÓ pruebas contra la denuncia de fraude procesal denunciada por la parte actora, por la presunta "INVALIDEZ" (nulidad, ineficacia o falta de validez) del poder que nos confirió la sociedad de comercio: PROCITURCA. A lo cual promovimos las siguientes:…”.
“… 1. Promovimos el valor probatorio que dimana de las propias actas del expediente en el cual consta que el poder fue agregado a los autos por esta representación en enero de 2023, y que luego de ello, la parte demandante actuó en el expediente en reiteradas ocasiones, durante más de dos (2) años, y que fue después de todas esas actuaciones. cuando procedió a IMPUGNAR dicho poder; y, una vez que contestamos dicha impugnación, indicando que la misma era extemporánea, se le ocurrió al apoderado actor subsanar su negligencia, promoviendo nuevamente la impugnación, pero disfrazada de "fraude procesal…”.
… Quedó así demostrado en el propio expediente, que CUALQUIER VICIO que pudiera haber afectado dicho poder, quedó CONVALIDADO con las reiteradas actuaciones de los co-demandantes e incluso de JUAN TOME OCHOA Y JULIO OLIVEROS en el expediente, sin haber impugnado dicho poder…”.
“… 2. PROMOVIMOS el pleno valor probatorio del original del instrumento poder que acredita nuestra representación de la empresa PROCITURCA C.A., que corre agregado a los autos, el cual NUNCA FUE TACHADO por la parte demandante, por lo que tiene valor de PLENA PRUEBA, en torno a que el mismo fue otorgado por el Presidente de la empresa ISAIAS ARAUJO, ante Notario Público, por lo que el mismo NO ES FALSO, como mendazmente lo afirmó la parte actora como basamento de un temeraria denuncia de fraude procesal…”.
“… 3. PROMOVIMOS CONFESION JUDICIAL. En nuestra contestación a dicha denuncia de fraude alegamos expresamente que el poder NO ES FALSO pues el mismo SI FUE OTORGADO por el Presidente de la empresa, ante funcionario público, tal como se evidencia del original de dicho poder debidamente apostillado que corre agregado a los autos, y como lo CONFIESA el abogado Nieves en su escrito de fraude, así: "...el poder judicial que fue suscrito por ISAIAS ARAUJO, a los abogados (...) dicho instrumento sólo fue suscrito por el Presidente de la señalada compañía, señor ISAIAS ARAUJO..." Con dicha CONFESION JUDICIAL la cual invocamos conforme a lo dispuesto por el artículo 1.403 del Código Civil, quedó demostrado con carácter de plena prueba, que el poder FUE SUSCRITO ANTE NOTARIA PÚBLICA POR EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA, por lo que nunca y en ningún caso se podría afirmar que el poder es "falso". …”.
“… 4. DOCUMENTALES: Promovimos CORREOS ELECTRONICOS que debidamente impresos y marcados desde el numero 1, al 7, fueron promovidos por esta representación, con el escrito de contestación al fraude procesal denunciado por los demandantes; cuyos correos impresos NO FUERON NI DESCONOCIDOS NI EN NINGUNA FORMA IMPUGNADOS por la parte contraria, y los cuales fueron enviados y/o recibidos desde la dirección electrónica:rrbermudezg@gmail.com y entre otras personas, el señor JOSE MANUEL CALDERON, a su correo: jcalderon@hesperia.com, quién es una de las personas de mayor confianza en Venezuela, de JOSE ANTONIO CASTRO, controlante del grupo HESPERIA y quien además, aun a la presente fecha, es DIRECTOR CLASE "A" SUPLENTE de la empresa PROCITURCA, tal como consta de la asamblea de accionistas de la empresa, inscrita ante el Registro mercantil Primero del estado Zulia, el 22 de julio de 2022, bajo el nro. 2, tomo 50-A, la cual en copia simple se promovió con la contestación al fraude procesal, marcada con el nro. 8, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… Dichos correos electrónicos impresos, fueron promovidos conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y los mismos no fueron IMPUGNADOS ni por los co-demandantes, ni por los coludidos TOME Y OLIVEROS, por lo que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos TIENEN VALOR PROBATORIO (entre muchas otras, sentencia 709 de la Sala de Casación Civil del TSJ, 10 de noviembre de 2023, y sentencia 212 del 12 de julio de 2022). QUEDA DEMOSTRADO con dichos correos, fechados entre julio de 2022 y junio de 2023, que PROCITURCA C.A. efectivamente contrató nuestros servicios profesionales de abogados, para que la representara en esta causa, al igual que la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A…”.
“… 5. DOCUMENTALES: promovimos los correos enviados desde la dirección de correo:gfernandez@cjlegal.net de fecha 20 de junio de 2023 el cual también fue enviado a JOSE MANUEL CALDERON, de donde se evidencia que mis actuaciones eran, no solo conocidas, sino autorizadas por la empresa PROCITURCA C.A.. y con el cual queda demostrado que la empresa INVERSIONES TURISTICAS ISLA BONITA C.A. nunca llegó a contratar nuestros servicios profesionales, pues no estuvieron de acuerdo en el monto de los honorarios profesionales, razón por la cual el abogado GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS, quien es amigo personal y abogado de confianza de JOSE ANTONIO CASTRO, vino desde Caracas a nuestra oficina en Valencia, para trazar la estrategia y actuar conjuntamente en los casos, él representando a ISLA BONITA (empresa propiedad de JOSE ANTONIO CASTRO) y nosotros representando a PROCITURCA Y TPR. …”.
“… 6. DOCUMENTALES: promovimos el correo enviado desde la dirección de correo: gfernandez@cjlegal.net de fecha 29 de junio de 2023, en el cual el mismo abogado GERARDO FERNANDEZ nos notifica que no ejercerá la representación de DESARROLLOS TURISTICOS ISLA BONITA, en los siguientes términos:…”.
… OMISSIS…
“…Con todos estos correos queda evidenciada LA FALSEDAD de las tendenciosas y malsanas afirmaciones del abogado OLIVO POLETTI, el cual ha incurrido en TEMERIDAD Y MALA FE, al MENTIR descaradamente al tribunal, cuando en uno de sus escritos, afirmó: "mi representada en ningún momento ha otorgado poder judicial a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA ACOSTA Y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.570.804, 7.044.983, 11.353.107 y 18.688.057 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.065, 42.536, 61242 y 149.889, respectivamente, para actuar en el presente juicio; por tanto, en especial, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ nunca ostentó capacidad de postulación o mandato legitimo de mi representada para actuar en la presente causa, Causa asombro a esta representación que un abogado medianamente reconocido en el foro carabobeño se preste para MENTIR y manipular el sistema de justicia, pues con los correos promovidos y no impugnados, quedó demostrado que la empresa PROCITURCA C.A. Sí CONTRATÓ NUESTROS SERVICIOS PROFESIONALES, por lo que nuestra representación de dicha empresa en esta causa siempre fue VALIDA Y EFICAZ, sobre todo considerando que el poder que nos otorgó la empresa, NUNCA FUE IMPUGNADO, SINO DOS AÑOS DESPUES DE HABERLO CONSIGNADO A LOS AUTOS…”.
“…De modo pues que el poder que nos confirió la empresa PROCITURCA C.A., quedó CONVALIDADO en cualquier vicio que lo pudiera haber afectado, al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no existe ningún elemento constitutivo de fraude procesal; pero además de ello, tal como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la falta de representación, la ineficacia o insuficiencia de un poder, NO SON CONSTITUTIVOS DE FRAUDE PROCESAL, ya que se trata de defectos o vicios que la parte interesada controla a través de mecanismos procesales ordinarios, y los cuales son SUBSANABLES, tal como lo estableció en la sentencia nro. 256 de la Sala de Casación Civil, del 28 de mayo de 2025, Exp. AA20-C-2024-000705: "...que la sola consignación y uso de cualquier documento público en un juicio, nunca y en ningún caso, puede ser considerado fraudulento, ya que la validez o eficacia de dichos instrumentos, puede y debe ser atacada a través de los mecanismos procesales correspondientes…”.
… CONSIDERACIONES FINALES …
… En una tendencia jurisprudencial que se ha incrementado en los últimos dos años, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido aumentando la presión legal contra las prácticas constitutivas del fraude procesal, así en sentencia nro. 0218 del 11 de marzo de 2026, la Sala estableció: …”.
… OMISSIS…
“… Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su lucha contra el flagelo del fraude procesal, que de manera alarmante ha proliferado entre abogados litigantes, como en el caso de autos, ha reforzado aún más su posición al punto de ordenar que todos los jueces están en el DEBER de restablecer la situación jurídica lesionada, cuando adviertan elementos de fraude procesal. En efecto, estableció la Sala en sentencia nº 417 del 9 de abril de 2026, Exp. N° 25-0469 estableció: …”.
… OMISSIS …
“… En el caso de autos el fraude procesal no solo se sustenta en indicios, sino en documentos públicos y por lo tanto ha quedado demostrado con carácter de plena prueba, que la parte demandante RUBEN PEREZ SILVA y una empresa de su propiedad y que es INEXISTENTE porque fue declarada disuelta POR EL GOBIERNO DE PANAMÁ, se han coludido con JUAN TOMÉ Y JULIO OLIVEROS, para celebrar una fraudulenta transacción mediante la cual han pretendido DESPOJAR a la sociedad de comercio INVERSIONES TRUSTICAS TPR C.A. de su UNICO ACTIVO SOCIAL, como son las acciones que dicha empresa posee en la empresa PROCITUR C.A. para beneficiar a la parte actora, a quien además le otorgaron le REGALARON millones de acciones más de las que estaban comprendidas en el contrato, con lo cual le otorgaron no solo la pretensión principal, sino la subsidiaria, declarando nulos los contratos celebrados, pero solo por lo que respecta a una de las compradoras, lo cual obviamente es un absurdo jurídico; además han desistido de la demanda con respecto a las otras codemandadas, (y aquí entró como cómplice en el fraude procesal la empresa DESARROLLOS TURISTICOS ISLA BONITA C.A.,), con la intención de quedarse como partes en el juicio, únicamente los coludidos PEREZ SILVA e INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., ésta última "secuestrada" por TOMÉ Y OLIVEROS, a pesar de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2026, la cual marcada "B" se acompaña impresa directamente de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, en la cual se estableció: …”.
“…3. TERCERO: PROCEDENTE la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N 26, tomo 19-A RM 314, contra los ciudadanos JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA Y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.450, y V-7.085.143, respectivamente en su condición de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, bajo el N 76, tomo 42-A. …”.
“… 4. CUARTO: SE ORDENA, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los socios puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, la cual se convocará, para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste la publicación en un diario de mayor circulación; y su consignación en el presente expediente, del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a las 09:30 de la mañana, en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A. …”.
“… De modo pues que aunado a todo lo anterior, está probado con carácter de plena prueba que TOMÉ Y OLIVEROS coludidos con Pérez Silva y la inexistente FINETUPAR, pretendieron REGALAR el único activo social de la empresa INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., a los demandantes, sin cumplir con el procedimiento OBLIGATORIO establecido en el artículo 280 del Código de Comercio; a pesar de tener su periodo vencido, y de saber que en su contra había sido interpuesta una DENUNCIA DE IRREGULARIDADES que fue declarada CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme, y a pesar de saber que NO TENÍAN FACULTAD ALGUNA ni para celebrar transacciones ni para disponer de los derechos en litigio, lo cual además hicieron obrando CONTRA los intereses de su propia representada, a la cual -se supone debían defender y no perjudicar, todo lo cual constituye un escandaloso, grotesco y abominable FRAUDE PROCESAL probado con carácter de plena prueba, y así solicito sea declarado, con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante, perdidosa en las dos incidencias de fraude procesal, solicitándole además, al ciudadano Juez, que conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez dictada la sentencia declarativa del fraude, oficie lo conducente al Ministerio Público a los fines de que se investiguen los hechos constitutivos del fraude. Es Justicia que esperamos en Valencia, a la hora y fecha de su nota de presentación…”.
DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el abogado JOSE ENRIQUE NIVES, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y del ciudadano abogado RUBEN HORACIO PÉREZ SILVA, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…I DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA POR EL INEXISTENTE CARÁCTER DE PARTE Y DE TERCERO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GALIVENEZ C.A…”.
“… En primer término, debo precisar que nos ha causado gran estupor leer las extensas, artificiosas e infundadas imputaciones de fraude procesal que nos hacen los abogados que dicen representar a INVERSIONES GALIVENEZ C.A., pues, al margen ser absolutamente falsas, parecieran provenir de juristas excelsos, incapaces de una conducta innoble, y no de abogados que han hecho uso falso de un instrumento poder, jurídicamente inexistente (de PROCITURCA)…”.
“… Al electo, lo primero que debo observar, y a propósito de conductas fraudulentas, es que la apelación adhesiva es manifiestamente amañada y maliciosa, por tanto, debe ser declarada inadmisible, pues, este es un mecanismo procesal previsto solo para las partes en un proceso, y en ningún caso, para supuestos terceros…”.
“… Ciertamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil: "Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria". Como se sabe, las normas legales están conformadas por tres operadores deónticos, que refieren las modalidades del deber ser legal, a través de tres formas básicas: (i) permisión, que permite “hacer" o "no hacer una conducta; (ii) obligación, que implica un "hacer"; y (iii) prohibición, que impone un "no hacer". …”.
“… En el presente caso, conforme al primer operador deóntico, la norma precitada permite la adhesión a una apelación propuesta por la contraparte. ¿A quién? A la otra parte. Lo que nos lleva a la pregunta: ¿Es parte, en este juicio, INVERSIONES GALIVENEZ C.A.? No. …”.
“… En consecuencia, la adhesión a la apelación debe ser declarada inadmisible por no tener el apelante adhesivo el carácter de parte, exigido en el articulo 299 precitado. Así pido que se declare…”.
“… De otra parte, debo observar que INVERSIONES GALIVENEZ C.A., ni siquiera es tercero interviniente en este proceso, por cuanto, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexa al presente en copia simple marcada "A", declaró inadmisible la temeraria y nefaria tercería ejercida por la empresa mencionada y sus abogados, decisión bastante conocida por su notoriedad judicial (doctrina sala Constitucional)…”.
“… En consecuencia, todas sus temerarias y falsas afirmaciones han sido realizadas a título de espontánea, esto es, como aquel intruso que se colea en una fiesta, y hace el brindis…”.
“… II EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRELIMINARES …”.
“… A todo evento, y sin que ello, en ningún caso, implique convalidar o subsanar la falta de legitimidad de los espontáneos que han aparecido en esta incidencia (INVERSIONES GALIVENEZ C.A., y sus abogados), haré algunas precisiones que estimo obligantes…”.
“… 1.- De la rescisión por lesión…”.
“… Consta de las actas procesales que la demanda iniciada en el proceso principal fue de Rescisión por Lesión, precisamente, por las restricciones cambiarias establecidas en Venezuela (Convenios Cambiarios entre el BCV y el Ejecutivo Nacional), lo que obligó a celebrar contratos únicamente en moneda nacional. Esta restricción, en un entorno hiperinflacionario, determinó que muchos retrasos e incumplimientos de obligaciones dinerarias se tradujeran en graves daños a los acreedores, que solo una debida compensación o rescisión por lesión puede subsanar…”.
“… Para nadie es un secreto que la divisa de los Estados Unidos de América es el referente de valor y de corrección de valor más universal. No mentimos, ese es un arte de los estafadores. La alusión a la divisa norteamericana se hace para referenciar los montos involucrados en la negociación, en ningún momento hemos afirmado que la contratación fue en dólares…”.
“… 2.- De la situación judicial de José Rodríguez Álvarez y otros…”.
“… la abogada que suscribe el escrito de Informes acompañó una sentencia emanada de la Sala Constitucional, la cual, supuestamente, contendría un certificado de óptima conducta de José Rodríguez Álvarez y otros. Al efecto, cabe precisar: (i) Dicha sentencia carece totalmente de valor probatorio en esta incidencia, por cuanto, ha sido presentada fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Tal medio probatorio es manifiestamente impertinente, pues, en la presente incidencia no se discuten las bondades. Cualidades ciudadanas, o el perfil delictivo que tiene José Rodríguez Álvarez, prófugo de la justicia venezolana y solicitada su extradición por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y hoy detenido en el Reino de España. Así pido que se declare…”.
“… II …”
“…DE LA FRAUDULENTA PRETENSIÓN DE ADHERIR A LA APELACIÓN DE NUESTROS REPRESENTADOS…”.
“… A todo evento, y sin que ello, en ningún caso, implique convalidar o subsanar la falta de legitimidad de los espontáneos que han aparecido en esta incidencia INVERSIONES GALIVENEZ C.A., y sus abogados), haré algunas precisiones que estimo obligantes…”.
“… Los abogados Roraima Bermúdez y Darío Moreno Navarro, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A., que no es parte ni tercero interviniente como ya se indicó, dicen adherir a la apelación ejercida por esta representación contra la constitucionalmente ilegítima "sentencia" aquí recurrida…”.
“… Al efecto, señalan como motivación aparente la pretensión de que se condene en costas en la incidencia de fraude procesal, a nuestros representados. Sin embargo, dedican 19 folios a perorar sobre la supuesta legitimidad de la sentencia aquí recurrida, lo que evidenciaría que el alegato de falta de condenatoria en costas seria un ardid (un fraude, una trácala) para dedicar la mayor parte del escrito a ensalzar supuesta validez de una sentencia bastante sui generis y complaciente en materia de fraude procesal, cuyo mecanismo de consecución no es difícil adivinar…”.
“…En tal sentido, solicito respetuosamente a esta alzada que desestime todos los alegatos de la "apelante adhesiva" que no tengan relación con la infundada pretensión de condena en costas, por cuanto, validar tales alegatos implicaría legitimar pretensiones absolutamente impertinentes e inconexas con el objeto de la apelación. Así pido que se declare…”.
… III …
“… SOBRE LA ILEGÍTIMA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL DE BERMUDEZ Y OTROS…”.
“… A todo evento, v sin que ello, en ningún caso, implique convalidar o subsanar la falta de legitimidad de los espontáneos que han aparecido en esta incidencia (INVERSIONES GALIVENEZ C.A., y sus abogados), haré algunas precisiones que estimo obligantes. …”.
“…Los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO ahora en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A. que no es parte ni tercero interviniente como ya se indicó, hacen grandes esfuerzos explicativos, que no justificativos, para intentar "evidenciar", un supuesto fraude procesal denunciado, precisamente, por dichos abogados, quienes forjaron un poder de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), y lo utilizaron falsamente en este proceso, todo ello con el aval de un juez o muy complaciente o no conocedor del derecho…”.
“…Los mencionados abogados en su "escrito de informes", al que no tenían derecho dicen que esta representación judicial y las de las codemandadas, no dieron respuesta a sus alegatos. Pero, ¿cómo se puede dar contestación a las falsedades que emanan de unos forjadores de poderes? ¿Se debe responder a quiénes utilizan falsamente un instrumento poder? …”.
“…Los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, al parecer ignoran que el juez a quo, debió decidir la situación problemática con base a criterios de racionalidad sistemática y normativa, dilucidando, en primer lugar, el problema basal relacionado con la denuncia de fraude procesal, esto es, la cuestión de la legitimidad de los denunciantes, esto es, la representación (capacidad de postulación) de los abogados que falsearon un instrumento poder (RORAIMA BERMUDEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO), por tanto, lo primero que debó plantearse el juez, era si, en ejercicio de un poder falso, podían estos abogados haber presentado una denuncia de fraude procesal, o dicho de otra manera, ¿pueden unos abogados que falsean un poder imputar una fraude procesal a una parte en el proceso…”.
“…Ciertamente, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2025, esta representación judicial advirtió al tribunal a quo que los abogados RORAIMA BERMUDEZ Y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, no estaban en un supuesto de insuficiencia de un instrumento poder (ya sea por la falta de autorización de una junta directiva, o el incumplimiento de un requisito formal por parte de la autoridad notarial), sino, ante un flagrante y ostensible caso de invalidez (falsedad) de instrumento poder, y, peor aún, de uso falso, fraudulento, y de mala fe por parte de los precitados abogados, pues, a sabiendas de que ese instrumento poder era invalido (que no insuficiente), se pretendió maliciosamente hacerlo valer en juicio, con fines ilegítimos…”.
“…Cabe reiterar que el pretendido instrumento poder es absolutamente invalido, y su uso es malicioso y falso, por cuanto, fue suscrito únicamente por ISAIAS ARAUJO. quien carece de capacidad para comprometer por si solo a la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), a quien, además, se le ocultó que sería empleado maliciosamente en este litigio, señalándole que se requería un poder general para asuntos corporativos en Venezuela. En razón de lo cual, siendo evidente el conocimiento que sobre la falsedad del supuesto poder tenían dichos abogados, todas sus actuaciones en los procesos aquí acumulados son constitutivas de fraude procesal y fraude penal, y por ende, absolutamente nulas por violación del orden público constitucional. De otra parte, importa precisar que el tribunal a quo, admitió la declaración jurada del Director JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA, quien declaró que él no firmó el supuesto instrumento poder consignado por los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, por tanto, dicho instrumento es inválido y respecto del mismo se ha hecho un uso fraudulento por parte de los referidos abogados…”.
“…Ahora bien, no escapa a esta representación judicial que el tribunal a quo, dice que el poder de los denunciantes del supuesto fraude procesal quedó subsanado al no haber sido impugnado por la contraparte en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, tal como dispone el texto del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: …”.
“… Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no las opusiere en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.
“… Resulta evidente que el tribunal a quo quiso despachar este asunto como si se tratara de un caso fácil, de un elemental silogismo, de una simple subsunción de los hechos alegados por los abogados (que actuaban fraudulentamente) en el supuesto normativo (premisa mayor) del articulo 213 precitado, omitiendo, al efecto, dos detalles relevantes, (i) el primero de ellos que el poder no existió, que era inexistente to initio, ergo, nunca pudo ser subsanado ni convalidado por la contraparte, pues, tal convalidación supondría una violación del orden público constitucional; (ii) el segundo detalle, más relevante aún, es que el poder fue impugnado por los propios Directores de la empresa supuestamente representada, esto es, de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA)…”.
“… En síntesis, resulta evidente que no estábamos ante un caso fácil de simple sunción de unos hechos (premisa menor) ante el supuesto normativo del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (premisa mayor), que obligaba al juez a quo a dejar la parcialidad o la abulia de lado, y procurar una solución para esta situación compleja con base a la doctrina de Hart, McKormick, Atienza, o Alchourrón y Bulygin…”.
“… Huelga recordar que la dificultad de un caso problemático puede provenir de una doble vertiente: (i) con relación a la norma (problemas normativos) y; (ii) con relación a los hechos (problemas fácticos). En el primer caso puede ocurrir o bien que no exista la norma (laguna) o bien que aun existiendo ésta, presente problemas de interpretación, las llamadas lagunas de reconocimiento (Carlos E Alchourrón y Eugenio Bulygin. Introducción a la Metodología de las Ciencias jurídicas y sociales, Asrren, Buenos Aires, 1987)…”.
“… En consecuencia, el juez a quo incurrió en un error inexcusable del derecho al: (i) confundir insuficiencia de un poder con invalidez; (ii) dar por subsanado un poder impugnado tanto por la contraparte como por los Directores de la propia empresa representada, y; (iii) al resolver un caso difícil o problemático con base a una simple subsunción como si se tratara de un caso fácil…”.
“…V PEDIMENTO…”
“…En virtud de las consideraciones precedentes, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva dar por presentado nuestro escrito de observaciones, y agregarlo a las actas procesales, previa su lectura por secretaria. De igual manera, con base a las consideraciones aquí contenidas, solicitamos se declare Con Lugar la Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el a quo, con todos los pronunciamientos de ley…”:
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GALIVENEZ C.A., presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…PRIMERO: …”.
“… Consigno en este acto el ORIGINAL del poder que nos confirió la empresa INVERSIONES GALIVENEZ C.A., instrumento poder otorgado ante ANDRES CANCELA RAMIREZ DE ARELLANO, Notario del Ilustre Colegio de Galicia, Reino de España, inserto bajo el nro 165 el 31 de enero de 2025, debidamente apostillado por Doña Maria Gil de Caballero, Vicedecana de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, Reino de España, el 3 de febrero de 2025, bajo el no. N6001/2025/000893, y registrado en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 21-03-2025, bajo el nro. 33, tomo 1-C, cuyo documento público acompañamos en original para su vista y devolución, y la copia marcada "A" para ser agregada a las actas del presente expediente previa su certificación por la Secretaria del Tribunal, conforme lo disponen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… SEGUNDO:…”
“… En el capitulo llamado por el apelante: ANTECEDENTES, insiste tal como lo ha hecho a lo largo de todo el juicio, que en los contratos de opción de compra venta y contrato de venta de acciones cuya rescisión por lesión demanda, se habría establecido que los pagos ser efectuarían en bolívares A LA TASA DE CAMBIO en dólares vigente para la fecha del pago, lo cual es FALSO... En efecto, en los primeros cuatro puntos de los antecedentes, repite cansinamente, en por lo menos, diez ocasiones que los pagos efectuados en bolívares, eran -supuestamente-"...equivalentes a la tasa de cambio oficial BCV de Bs. 2.15...", llegando a afirmar, que dichas cantidades equivalentes a la tasa de Bs. 2,15 por dólar... "LAS COMPRADORAS" se obligaron a pagar, conforme a los contratos de venta suscritos...".
“…El demandante pretende aplicar la premisa de la falacia de repetición, intentando que el tribunal asuma como verídico un hecho FALSO por el solo hecho de haberlo reiterado a lo largo de todo el proceso; una burda instrumentalización de la táctica propagandística de Goebbels: 'Una mentira dicha mil veces se convierte en verdad…”.
“…Sin embargo, la insistencia discursiva de la contraparte no puede convalidar la absoluta falsedad de dichos alegatos. Es absolutamente FALSA la AFIRMACIÓN que el demandante ha repetido insistentemente, pues las obligaciones contraídas en los dos contratos, fueron pactadas exclusivamente en moneda nacional, es decir, en bolívares, sin contravalor en moneda extranjera y sin establecerse ninguna divisa como moneda de cuenta y mucho menos como moneda de pago, y ello se evidencia de la simple lectura de los contratos cuya rescisión se demandó, en los cuales, en ninguna parte se estableció pago alguno en divisas, ni a titulo de moneda de cuenta y mucho menos de moneda de pago, es más, NI SIQUIERA SE MENCIONA LA MONEDA EXTRANJERA... con lo cual parece ignorar el demandante, entre muchas otras cosas, que para que exista obligación de pago en moneda extranjera, ello debe estar establecido expresamente en una cláusula del contrato, tal como lo ordena el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la copiosa jurisprudencia Patria…”.
“…Por lo tanto, con las FALSAS afirmaciones de Pérez Silva ante esta Alzada, así como el convenimiento" que hicieron Tomé y Oliveros en un HECHO INEXISTENTE…”.
“… como lo es que las obligaciones dizque habrían sido pactadas en DIVISAS, y cuya falsedad se evidencia de los propios contratos cuya rescisión se demandó, queda evidenciado una vez más el FRAUDE PROCESAL cometido por el demandante PEREZ SILVA en abierta colusión con los "Directores" de la codemandada TPR: TOME, OLIVEROS…”.
“… TERCERO: …”
“…En los puntos 5 y 7, Pérez Silva repite las falsas e infamantes afirmaciones relacionadas con el sr. José Rodríguez Álvarez y contra nosotros, los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ Y DARIO ANDRES MORENO, así:…”.
"...JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, (actualmente prófugo de la justicia venezolana por la imputación de graves delitos, entre ellos asociación para delinquir, estando retenido en el Reino de España hasta tanto se procese una solicitud de extradición hecha por los órganos de justicia venezolanos…”.
“… Las escandalosas circunstancias y la magnitud de los fraudes y otros delitos que le fueran imputados a RODRIGUEZ ALVAREZ, y a sus abogados, entre ellos RORAIMA BERMUDEZ Y ANDRES MORENO...".
“…Ciudadano Juez, en la oportunidad de presentar Informes ante esta Superioridad consignamos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 227, de fecha 11 de marzo de 2026, en el expediente 25-1081, en la solicitud de Avocamiento interpuesta por el apoderado de JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ, en la cual expresamente estableció que TODOS los hechos por lo que fue denunciado e imputado el Sr. JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en realidad son asuntos civiles y mercantiles (entre los cuales por cierto se menciona el Juicio de rescisión por lesión que dió origen a esta denuncia de fraude procesal), indicando la Sala que los hechos que dieron origen a la investigación penal, NO CONSTITUYEN DELITO ALGUNO, de lo cual se concluye que todo el juicio penal seguido contra JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ y los demás investigados e imputados, no fue más que otro bochornoso caso de TERRORISMO JUDICIAL. constitutivo de FRAUDE A LA LEY Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA…”.
“… Para la fecha de presentación de los informes, Pérez Silva al igual que la mayoría de abogados del Foro Carabobeño conocía perfectamente la sentencia del llamado "Caso Hesperia", en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que era conocido por todos los Carabobeños, que los hechos en virtud de los cuales se dictó la sentencia de extradición contra José Rodríguez, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo que Pérez Silva incurre una vez más en infracción a las normas sobre ética y lealtad procesal, al no exponer los hechos conforme a la verdad, con la unica intención de continuar manipulando el sistema de justicia para la satisfacción de sus intereses personales, y para MANCHAR LA REPUTACIÓN del conocido comerciante Valenciano y sus abogados, a lo cual expresamente solicitamos que el ciudadano Juez Superior imponga las sanciones que considere a lugar, conforme se lo ordena el artículo el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… CUARTO: …”
“… En el punto 9, el apelante afirma:…”.
“...la presente causa ha entrado en un status ABERRANTE, ya que podría ser la primera vez en la historia judicial venezolana en que un órgano de "JUSTICIA" interfiere e impide que las partes demandantes (RPS y FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION) y demandadas (DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. PROCITURCA), celebren una transacción judicial…”.
“…Lo que realmente parece ABERRANTE es que un abogado con tantos años de ejercicio, cuestione la POTESTAD del poder judicial para NEGAR la homologación de transacciones que no cumplen con los requisitos legales para su validez, e incluso para declarar NULOS los actos de auto composición procesal, aún después de homologados, sobre todo cuando han sido celebrados mediante FRAUDE PROCESAL, el cual-además es ahora subsumible en los supuestos de hecho de la ESTAFA causa realmente mucha sorpresa, el grado de desconocimiento del derecho manifestado a lo largo de este proceso por parte de los demandantes…”.
“…Son innumerables los fallos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se ha NEGADO la homologación de transacciones, simplemente por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos, como por ejemplo, por no tener atribuidas las facultades de TRANSIGIR ni de DISPONER DE LOS DERECHOS EN LITIGIO (como en el caso de autos), y con mucha más razón, se ha declarado la nulidad de transacciones celebradas y aún homologadas, por haberse celebrado mediante la colusión y el fraude procesal, como ocurre en el caso que nos ocupa…”.
“… Son igualmente ABERRANTES los siguientes hechos: …
“… Que el demandante haya incoado una demanda por más de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES (US$ 2.145.000) en nombre de una empresa QUE NO EXISTE, pues para la fecha de presentación de la demanda, la misma había sido DISUELTA por el Gobierno de Panamá, como lo alegamos y PROBAMOS CON DOCUMENTOS PÚBLICOS en la oportunidad de la contestación de la demanda y en nuestra denuncia de fraude procesal…”.
“…Que los demandantes y los "representantes" de la codemandada TPR, se hayan COLUDIDO vergonzosa y descaradamente, al punto que el apoderado demandante es quien consigna a los autos el documento otorgado por el "representante" de TPR, mediante el cual su "contraparte" ratifica la impugnación del poder otorgado POR SU PROPIA REPRESENTADA INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A…”.
“…Que hayan pretendido convenir en todos los hechos alegados e incluso en la pretensión subsidiaria, sin establecer ninguna recíproca concesión, la cual, es la CAUSA en el contrato de transacción, por lo que, al no existir CAUSA, la transacción es INEXISTENTE por mandato del artículo 1.141 del Código Civil…”.
“… Que hayan pretendido "desistir" de la demanda con respecto a la codemandada DESARROLLOS TURISTICOS ISLA BONITA C.A., cuando se trata de un caso de NULIDAD de contrato, en el cual siendo dos (2) las compradoras, obviamente existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, por lo que es imposible que el contrato sea NULO respecto a una compradora (TPR) pero valido y eficaz respecto a otra (ISLA BONITA)…”.
“…Que en la fraudulenta "transacción" los coludidos TOME Y OLIVEROS le pretendan regalar (usan la expresión "restituir") a Pérez Silva las CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS MIL (58.800.000) ACCIONES, lo cual implica no solo que no hay recíproca concesión, sino que están REGALANDOLE CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA (58.793.140) ACCIONES DE MÁS, esto es, que no estaban comprendidas en el contrato cuya nulidad demandaron…”.
“… Que los COLUDIDOS tomé y oliveros pretendan regalarle a Pérez Silva, todas las acciones que INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., posee en PROCITURCA C.A. (única propietaria de un HOTEL valorado en la actualidad en más de cien millones de dólares (US$ 100.000.000) pretendiendo así disponer del único ACTIVO SOCIAL de la empresa TPR, de manera FRAUDULENTA, es decir, sin someter dicha decisión al único órgano societario competente para tomar tal decisión, como lo es la asamblea de Accionistas (Artículo 280 del Código de Comercio), en la cual nuestra representada INVERSIONES GALIVENEZ C.A., es titular del 60% del capital social, por lo que NUNCA podrían lograr aprobar ese asunto en una asamblea de accionistas, y decidieron en consecuencia, disponer del activo social fraudulentamente…”.
“… Que al día de hoy, el apelante demandante siga afirmando, descaradamente, que los pagos convenidos en el contrato se establecieron en bolívares "a la tasa de cambio de US$ 2,15", cuando de la simple lectura de los contratos cuya rescisión se demandó, se evidencia palmariamente que en ninguna parte se estableció pago alguno en divisas, ni a título de moneda de cuenta y mucho menos de moneda de pago, es más NI SIQUIERA SE MENCIONA LA PALABRA DIVISAS O MONEDA EXTRANJERA…”.
“… Que hayan pretendido convenir en una demanda que de rescisión por lesión que es INADMISIBLE, por existir norma expresa que así lo establece, como lo es el artículo 1.350 del Código Civil, como fue alegado en la contestación de la demanda…”.
“… Que Pérez Silva -ahora- defienda fervorosamente a su nuevo coludido, JOSE ANTONIO CASTRO SOUSA, quien se hizo cómplice del fraude procesal a través de su hijo, representando a ISLA BONITA C.A., siendo que dicha persona es el denunciante en la causa penal anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir un escandaloso caso de TERRORISMO JUDICIAL, (Sentencia 217 del 11-3-2026) a lo cual el demandante Pérez Silva alega -ahora- tres años después de iniciado el juicio, un HECHO NUEVO, esto que:…”.
“…5.-Es necesario destacar que una vez suscrito los antes señalados contratos de cesión de compra de las acciones y la venta de las mismas, toda la posterior gestión de la negociación, así como todos sus abonos a los precios tanto de las cesiones de opción de compra de las acciones y las ventas de las mismas, fueron hechas individualmente por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ...".
“…Esto nunca fue alegado, ni en la demanda ni en su reforma, sino que lo alega ahora, extemporáneamente, tres años después, pretendiendo desvincular a Castro del fraude procesal del cual, insisto, ahora forma parte…”.
“…Estos hechos SI SON ABERRANTES, pero que el Estado Venezolano, a través de los órganos del poder judicial, impidan la celebración de transacciones fraudulentas o incluso anulen, las que se hayan celebrado fraudulentamente, como en el caso de autos, no es más que el legitimo ejercicio de la FUNCIÓN JURISDICCIONAL, lo cual tampoco parece comprender el demandante…”.
“… QUINTO: …”
“… En cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la denuncia de fraude procesal interpuesta por los demandantes, el apelante afirma:…”.
“… 1.-Falsedad del poder y uso fraudulento del mismo…”.
“… Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2025, esta representación judicial advirtió al tribunal a quo que los abogados RORAIMA BERMUDEZ Y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, no estaban en un supuesto de insuficiencia de un instrumento poder (ya sea por la falta de autorización de una junta directiva, o el incumplimiento de un requisito formal por parte de la autoridad notarial), sino, ante un flagrante y ostensible caso de invalidez (falsedad) de instrumento poder. y, peor aún, de uso falso, fraudulento, y de mala fe por parte de los precitados abogados, pues, a sabiendas de que ese instrumento poder era invalido (que no insuficiente), se pretendió maliciosamente hacerlo valer en juicio, con fines ilegítimos…”.
“… Al efecto, cabe reiterar aquí que el pretendido instrumento poder es absolutamente invalido y su uso es malicioso y falso, por cuanto, fue suscrito únicamente por ISAÍAS ARAUJO, quien carece de capacidad para comprometer por si solo a la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA)…”.
“…En consecuencia, el juez a quo incurrió en un error inexcusable del derecho al: (i) confundir insuficiencia de un poder con invalidez; (ii) dar por subsanado un poder impugnado tanto por la contraparte como por los Directores de la propia empresa representada, (omissis)" (subrayados nuestros)…”.
“… Una vez más el apelante invoca la distinción entre INSUFICIENCIA Y FALSEDAD O invalidez de poder, para concluir que el instrumento poder que nos otorgó el Presidente de PROCITURCA C.A. ante Notario Público y debidamente apostillado, es "FALSO". …
“… El legislador procesal en el artículo 346, ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil Consagra los motivos de impugnación de poder, así: …”.
“… "...3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
“… En principio, el legislador procesal consagra la insuficiencia y la ilegalidad del poder como motivo de impugnación del poder. La INSUFICIENCIA se refiere a la falta de facultades expresas, ya sea de quién otorga el mandato o del poder otorgado, por ejemplo, el poder para actuar en juicio, no contempla el poder para transigir, cuya facultad DEBE ser expresa; Por su parte, la ilegalidad se refiere a la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, por ejemplo, que el poder no haya sido debidamente autenticado ante notaria pública, sino solo consignado con fecha cierta, o que habiendo sido otorgado en el extranjero, no se haya traducido o no se haya apostillado por la autoridad competente, y en fin, por el incumplimiento de cualquier otro requisito de forma en su otorgamiento…”.
“…Por su parte, la FALSEDAD de un documento público o privado, viene dado por las causales de TACHA DE FALSEDAD consagradas taxativamente en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, dependiendo si se trata de documentos públicos o privados…”.
“… El poder otorgado por el Presidente de la empresa PROCITURCA C.A., ante Notaría Pública y que fue promovido por esta representación, debidamente apostillado, es un DOCUMENTO PÚBLICO a la luz de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, en cuyo artículo 1° se establece:…”.
"...El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: …”.
“… a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; …”.
“… b) los documentos administrativos:…”.
“… c) los documentos notariales; …”.
“… d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas…”.
“…Por lo tanto, tratándose de un documento PÚBLICO, la UNICA VÍA para demostrar la falsedad de dicho documento público, es la tacha de falsedad, por alguna de las causales TAXATIVAS consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil, esto es:…”.
“… 1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada…”.
“... 2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”.
“… 3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
“… 4°. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él…”.
“… 5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos…”.
… 6°. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización." …
“… En el caso que nos ocupa, los demandantes, no alegaron NINGUNA de las causales de tacha taxativamente consagradas por el legislador, ni en su escrito de impugnación de poder EXTEMPORANEAMENTE presentado, ni en su escrito de FRAUDE PROCESAL, sino que afirman como supuesta causal de "FALSEDAD", que el Presidente ISAIAS ARAUJO no obligaba, con su sola firma, a la empresa…”.
“…Ratificamos, una vez más, que no existe FALSEDAD del poder, pues el poder SÍ FUE OTORGADO POR EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA, ISAIAS ARAUJO ante la Notaría Pública de Miami, tal como lo ADMITE Y CONFIESA el propio apelante en su escrito: (folio 4 vto. Del escrito, segundo párrafo): "... el pretendido instrumento poder es absolutamente invalido, y su uso es malicioso y falso, por cuanto, fue Suscrito únicamente por ISAÍAS ARAUJO quien carece de Capacidad para comprometer por si solo a la sociedad mercantil " con lo cual es evidente que no estamos ante un supuesto de FALSEDAD, como desatinadamente lo afirma el apelante, sino ante un caso de INSUFICIENCIA del poder…”.
“… Tratándose de un simple caso de INSUFICIENCIA, el mecanismo impugnatorio correspondiente, era la IMPUGNACIÓN DEL PODER, la cual debió ejercer la demandante preclusivamente EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD EN QUE ACTUÓ EN EL EXPEDIENTE después de la consignación del poder…”.
“… El poder de la empresa PROCITURCA C.A., fue consignado por esta representación en ENERO DE 2023, y el mismo no fue impugnado en la primera oportunidad procesal en que la parte demandante actuó después de dicha consignación de poder, sino que lo hizo dos (2) años después, por lo que quedó CONVALIDADO CUALQUIER VICIO que pudiera haber afectado a dicho poder. (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero) ratificada en fecha 1º de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y ratificado en sentencias de la Sala de Casación Civil dl Tribunal Supremo de Justicia del 2 de julio de 2020, expediente 17-0309, y 2 de noviembre de 2022, Exp. N° AA20-C-2021-000224, asi: …”.
“... En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida....".
“… De modo pues que la parte demandante convalidó EL PODER OTORGADO POR EL PRESIDENTE DE PROCITURCA C.A. ante notaria pública y debidamente apostillado, al no haberlo impugnado en la primera oportunidad legal, sin que pueda ahora pretender subsanar su propia negligencia alegando la presunta e inexistente "falsedad" del poder…”.
“…Por último, ratificamos la aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la falta de representación, la ineficacia o insuficiencia de un poder, NO SON CONSTITUTIVOS DE FRAUDE PROCESAL, ya que se trata de defectos o vicios que la parte interesada controla a través de mecanismos procesales ordinarios, y los cuales son SUBSANABLES: tal como se establece en la sentencia nro. 256 de la Sala de Casación Civil, del 28 de mayo de 2025, Exp. AA20-C-2024-000705, en la cual se estableció que la sola consignación y uso de cualquier documento público en un juicio, nunca y en ningún caso, puede ser considerado fraudulento, ya que la validez o eficacia de dichos instrumentos, puede y debe ser atacada a través de los mecanismos procesales correspondientes…”.
“…Dejo de esta manera presentadas las observaciones a los informes de la parte apelante…”.
DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA REALIZADA POR EL A QUO
Logra constatar quien suscribe que el Juez del A quo, valoro los elementos probatorios relacionados a esta incidencia de fraude procesal en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Ahora bien, tal como se acordó en el auto de admisión de la incidencia por fraude procesal, se dio apertura a una articulación probatoria durante la cual las partes promovieron distintos instrumentos, correspondiendo a este Jurisdicente decidir sobre el valor probatorio de los mismos en los siguientes términos:…”.
“…De los folios 37 al 50 de la pieza separada de fraude procesal, consignado en copia fotostática simple, consta documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, anotada bajo el Tomo 42-A, No. 76, de la referida acta constitutiva se evidencia que los accionista de la misma son las sociedades mercantiles Inversiones Galivenez, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el No. 26, Tomo 19-A, representada por el ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, titular del equivalente al 60% del capital social; la sociedad mercantil Inversiones Cinco T-O, C..A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 1981, bajo el No. 12, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos Juan Manuel Tomé Fernández y Juan Manuel Tomé Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.538.908 y V-12.108.450, respectivamente, titular del equivalente al 20% del capital social; y la sociedad mercantil Inversiones Palma Mare, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2008, bajo el No.57, Tomo 06-A, representada por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.259.077, titular del equivalente al 20% del capital social…”.
“…Por otra parte, los artículos 13 y 18 de los estatutos sociales, disponen la forma en cómo estará constituida la administración y dirección de la mencionada sociedad mercantil, así como las facultadas atribuidas a los directores de la Junta Directiva, en los siguientes términos:…”.
“… Artículo 13. La administración y dirección de la Compañía estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta de Tres (3) directores y sus respectivos Tres (3) suplentes, de los cuales se designará un Director "A", con su Director Suplente "A": un Director "B" con su Director Suplente "B", y un Director "C. con su Director Suplente "C", quienes no necesitarán ser accionistas de la Compañía. serán (sic) elegidos por la Asamblea Ordinaria de accionistas y durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones o hasta que sus sucesores sean elegidos y hayan tomado posesión de sus cargos…”.
“… Artículo 18. Los Directores de la Junta Directiva o quien haga de sus veces, actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán los más amplios poderes para la administración de la Compañía y en especial se le confieren los siguientes: 1. Adquirir, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; 2. Celebrar contratos de arrendamiento, anticresis, (…) obra, trabajo, servicios, transporte, seguro, depósito y cualquier otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la Compañía; 3. Suscribir o adquirir por cualquier medio acciones y obligaciones de otras sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas. 4. Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía y constituir o recibir las garantías reales y personales que juzgare convenientes; 5. Librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito; 6. Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, a descubierto o con provisión de fondos o de otro tipo y establecer la forma y las personas que podrán movilizar las cuentas bancarias de la compañía; emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la Compañía; 7. Nombrar y remover libremente funcionarios, gerentes y mandatarios, fijándoles sus obligaciones, atribuciones y remuneración; 8. Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades; 9.Acordar el pago de dividendos a los accionistas según lo dispuesto en el Artículo 29 de este Documento Constitutivo/Estatutario…”.
“…Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de la Junta Directiva, la cual tendré todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea de accionista o al Comisario por este Documento Constitutivo/Estatutario o por la Ley. La Junta Directiva ejercerá estas atribuciones por medio de los Directores y de otros funcionarios de la Compañía, de acuerdo con lo previsto en este Documento Constitutivo/Estatutario…”.
“…Disponiendo de esta manera, la forma en cómo se constituye la administración y dirección de la sociedad mercantil, adicionalmente estableciendo en el numeral 8° del artículo 18 la facultad de los directores de constituir apoderados judiciales fijándole igualmente sus facultades y atribuciones. En consecuencia, a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
“…De los folios 51 al 54, de la presente pieza separada de fraude procesal, consignado en copia fotostática simple, constan ejemplares impresos de mensajes enviados por aplicaciones de mensajería instantánea como Google Gmail y WhatsApp, mediante las cuales se intercambiaron mensajes de datos electrónicos entre direcciones y números telefónicos. Dichos mensajes impresos no fueron impugnados ni por la representación de la parte demandante, ni por la empresa Inversiones Turísticas TPR C.A., con lo cual no fue cuestionada su autenticidad, originalidad, y por lo que este Juzgador les reconoce fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
“…Como corolario, se tiene por demostrado que en fecha 10 de enero de 2025, el presidente de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., les solicitó a los directores Juan Tome Ochoa Y Julio Oliveros Torrens, la convocatoria a una asamblea de accionistas de la empresa, a los fines de designar “…los miembros de la Junta Directiva, esto es, los Directores principales y sus Suplentes. (…) Designación del Comisario de la empresa…” cuya solicitud fue formulada 10 días antes de que fuera consignada en autos la transacción objeto del fraude procesal denunciado. Así se establece…”.
“… De los folios 69 al 75, de la presente pieza separada de fraude procesal, consignado en copia fotostática simple consta declaración jurada otorgada por el ciudadano Juan Manuel Tomé Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.108.450, ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2024, bajo el No. 17, Tomo 90, Folios 61 hasta el 63, actuando en su condición de director principal “B” de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), ya plenamente identificada. Mediante la cual manifestó no haber otorgado poder judicial alguno, específicamente el otorgado ante la Notaría Pública del Condado de Miami-Dade, en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A., a favor de los abogados Juan Ernesto Cogorno Acosta, Roraima Bermúdez González, Juan Fernando Guerra Acosta y Dario Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242 y 149.889, respectivamente. A los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
“…De los folios 396 al 398, de la tercera pieza principal, consta Transacción Judicial celebrada en fecha 20 de enero de 2025, entre la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, el abogado José Enrique Nieves Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, medio de autocomposición procesal que generó la presente denuncia de fraude procesal…”.
“…En este sentido, en la mencionada transacción se establecieron, entra otras cosas, textualmente lo que se transcribe a continuación:…”.
“…SEXTA: LA CODEMANDADA manifiesta que, fundándose las demandas en su contra en una petición judicial de RESCISIÓN POR LESIÓN de la negociación que efectuó con FINETUPAR y RUBÉN PÉREZ SILVA, en sendos contratos, identificados en las demandas; más la reparación del daño extracontractual, y; las costas procesales; conviene en la precitada pretensión de RESCISIÓN POR LESIÓN, a tal efecto ofrece restituir al demandante RUBÉN PÉREZ SILVA, el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), adquiridas en fecha 15 de julio de 2008, mediante contrato de compraventa de acciones otorgado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, hoy representado en cincuenta y ocho millones ochocientas mil (58.800.000) acciones, en virtud de aumento de capital en la referida empresa. De existir mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA, LA CODEMANDADA conviene en que este diferencial quede a RUBÉN PÉREZ SILVA como compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero entregadas extemporáneamente tanto a FINETUPAR como a RUBEN PEREZ SILVA…”.
“…SÉPTIMA: Por su parte, LOS DEMANDANTES, antes identificados, declaran que aceptan la restitución del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), a RUBÉN PÉREZ SILVA, en los términos expuestos por LA CODEMANDADA. Asimismo, aceptan por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, el mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por, ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA (en caso de existir); asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero que se señalan en las cláusulas anteriores, entregadas tanto a FINETUPAR como a RUBÉN PÉREZ SILVA…”.
“…En consecuencia, ambas partes consideran que con la restitución de las acciones y el resarcimiento de los daños y perjuicios, antes descritos, ha quedado plenamente satisfecha la pretensión demandada y, legitimado el presente acto de autocomposición procesal; otorgándose ambas, de manera recíproca, el más amplio finiquito, obligándose a renunciar a cualquier acción o recurso, de cualquier naturaleza, relacionado de manera directa o indirecta con el contenido de esta transacción judicial…”.
“…Así las cosas, de la referida transacción se observó que los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, ya plenamente identificados, actuaron en su carácter de director clase “B” y director clase “C”, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950. En la transacción celebrada, se acordó “mediante reciprocas concesiones (…) poner fin a los procesos acumulados ante este Tribunal”, el presente instrumento a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
“…De los folios 172 al 178, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificadas, consta documento público denominado “HISTORIAL DE SOCIEDAD”, correspondiente a la sociedad mercantil Finetupar International Corporation C.A., RUC-653-82-14518, emanado del Registro Público de Panamá, entrada 131723/2023 de fecha 31 de marzo de 2023, el cual al no haber sido tachado y tratándose de un documento público debidamente apostillado, el mismo tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, los hechos que pudieran derivarse de su valoración probatoria, nada aportan a los hechos debatidos en esta incidencia de fraude procesal…”.
Verificada la valoración realizada por el juez del A quo de cada una de las documentales de la actividad probatoria este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva y criterios jurisprudencial expuesto, constatando que la parte demandante NO LOGRO PROBAR NADA QUE LE FAVORECIERA, para desvirtuar la denuncia de fraude procesal, es por ello que fue descartando de valoración las pruebas, las que nada aportaron al proceso, ciertamente las documentales traídas al proceso y las desechadas por él A quo por impertinentes en la decisión de fecha 06 de octubre de 2025, que resolvió la oposición en la fase probatoria, son las que coadyuvan con la determinación de los hechos alegados por cada una de las partes, en virtud de que las declaradas inadmisibles por impertinentes no guardan relación lógica entre el derecho y los hechos alegados y debatidos en esta causa, razón por la cual su actividad probatoria no aporto indicios ni elementos de convicción que desvirtúen la validez del fraude procesal denunciado por los apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento de fraude procesal desarrollado en el juicio por RESICION POR LESIÓN interpuesto por la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION C.A y el abogado RUBEN PÉREZ SILVA, contra las Sociedades Mercantiles PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA); INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A.; DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A.
En este sentido, respecto del FRAUDE PROCESAL tramitado de forma incidental dada la denuncia presentada por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Occidental de Turismo C.A (PROCITURCA) este jurisdicente verifica su tramitación conforme a derecho, en este sentido es criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado por vía incidental o por vía principal.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal especifico, producido en un mismo proceso el cual sea detectado oficiosamente por el operador de Justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probando y declarando incidentalmente en la misma causa pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual por tratarse de una necesidad del procedimiento, debe abrirse una articulación, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude procesal, tal como fue realizado en la presente incidencia posterior a la denuncias realizadas y las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Es así como a juicio de este jurisdicente, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimible en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución).
Asimismo resulta necesario para quien suscribe establecer, que el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, dado el deber de los Jueces de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
El fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el presente proceso), mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Reitera el criterio la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2001, (caso Agustín Rafael Hernández Fuentes) y añade la Sala:
“…Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”.
Establecido lo anterior, quien suscribe constata que la denuncia de fraude procesal realizada en el procedimiento de RESCISIÓN POR LESIÓN se centra en la transacción realizada por los ciudadanos, JUAN TOME OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS, quienes actuando como directores “B” Suplente y Director “C” respectivamente de la Sociedad Mercantil Inversiones Turística TPR C.A; celebraron una transacción sin poseer la facultad expresa para hacerlo, lo cual verifico él A quo y ratifica este Juzgador, para quien es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 18 de los estatutos sociales de Inversiones Turísticas TPR C.A. el cual establece:
"… Artículo 18: Los Directores de la Junta Directiva o quien haga de sus veces, actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán los más amplios poderes para la administración de la Compañía y en especial se le confieren los siguientes: 1. Adquirir, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; 2. Celebrar contratos de arrendamiento, anticresis, mandato, obra, trabajo, servicios, transporte, seguro, depósito y cualquier otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la Compañía; 3. Suscribir o adquirir por cualquier medio acciones y obligaciones de otras sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas; 4.- Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía y constituir o recibir las garantías reales y personales que juzgare convenientes; 5. Librar, aceptar, endosar, descontar, avalar letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito; 6. Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, a descubierto o con provisión de fondos o de otro tipo y establecer la forma y las personas que podrán movilizar las cuentas bancarias de la Compañía; emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la Compañía; 7. Nombrar y remover libremente funcionarios, gerentes y mandatarios, fijándoles sus obligaciones, atribuciones y remuneración; 8. Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades; 9. Acordar el pago de dividendos a los accionistas según lo dispuesto en el Artículo 29 de este Documento Constitutivo-Estatutario...OMISSIS…"
Es así que se evidencia que los ciudadanos, JUAN TOME OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS, actuando de manera conjunta poseen amplias facultades administrativas, sin que estos estén facultados para transigir ni de disponer de los derechos en litigio, facultades que deben ser expresas, es decir, deben estar facultados previamente para poder realizar acciones de este tipo y como quiera que de la transacción celebrada entre estos y la parte demandante Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION C.A. y el ciudadano RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA en la transacción celebrada los mismos acordaron lo siguiente:
… OMISSIS…
“…QUINTA: LA CODEMANDADA está en pleno conocimiento de las causas judiciales en su contra, y admite como un hecho incontrovertido que no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido en la fecha pactada, tanto en el contrato de cesión de opción de compra de las acciones, como en el contrato de venta de las mismas señaladas acciones, lo que causó ingentes daños y perjuicios tanto a RUBÉN PÉREZ SILVA como a la sociedad mercantil panameña FINETUPAR…”.
“…SEXTA: LA CODEMANDADA manifiesta que, fundándose las demandas en su contra en una petición judicial de RESCISIÓN POR LESIÓN de la negociación que efectuó con FINETUPAR Y RUBÉN PÉREZ SILVA, en sendos contratos, identificados en las demandas; más la reparación del daño extracontractual, y; las costas procesales; conviene en la precitada pretensión de RESCISIÓN POR LESIÓN, a tal efecto ofrece restituir al demandante RUBÉN PÉREZ SILVA, el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), adquiridas en fecha 15 de julio de 2008, mediante contrato de compraventa de acciones otorgado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, hoy representado en cincuenta y ocho millones ochocientas mil (58.800.000) acciones, en virtud de aumento de capital en la referida empresa. De existir mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA, LA CODEMANDADA conviene en que este diferencial quede a RUBÉN PÉREZ SILVA como compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero entregadas extemporáneamente tanto a FINETUPAR como a RUBEN PEREZ SILVA…”.
“…SEPTIMA: Por su parte, LOS DEMANDANTES, antes Identificados, declaran que aceptan la restitución del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), a RUBEN PÉREZ SILVA, en los términos expuestos por LA CODEMANDADA. Asimismo, aceptan por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, el mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por, ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA (en caso de existir); asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero que se señalan en las cláusulas. anteriores, entregadas tanto a FINETUPAR como a RUBÉN PÉREZ SILVA…”.
“… En consecuencia, ambas partes consideran que con la restitución de las acciones y el resarcimiento de los daños y perjuicios, antes descritos, ha quedado plenamente satisfecha la pretensión demandada y, legitimado el presente acto de autocomposición procesal; otorgándose ambas, de manera recíproca, el más amplio finiquito, obligándose a renunciar a cualquier acción o recurso, de cualquier naturaleza, relacionado de manera directa o indirecta con el contenido de esta transacción judicial…".
De la lectura de las clausulas de la transacción trascrita constata este jurisdicente tal como lo expreso él A quo, el convenimiento realizado por los directores sin estar facultados para ello fue total e incluso tal como se evidencia del material probatorio estos otorgaron mas de lo peticionado originalmente por la parte actora en la demanda principal de rescisión por lesión, lo que a todas luces hace validad la denuncia de fraude procesal, dado que quienes convinieron en la demanda no estaban facultados para hacerlo y otorgaron más de lo peticionado originalmente por el actor en la causa principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (resaltado de este juzgador)
Y como se trazo anteriormente, la facultad expresa para convenir en la demanda y disponer de derechos litigiosos, no está dada a quienes en su carácter de director y actuando de manera conjunta suscribieron la transacción, tal como se evidencio del estatuto Social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, (artículo 18) pues de los mismos estatutos sociales se evidencio que los mismos poseen facultades administrativas que no le permiten disponer de los derechos litigiosos de la referida sociedad mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.
En corolario de lo anterior, tal como fue determinado por él A quo la parte denunciante de fraude procesal demostró los hechos alegados por ella en su denuncia, lo que resulto forzoso para él A quo y para este Jurisdicente la declaratoria CON LUGAR de su denuncia de fraude procesal y la negativa de homologar la transacción presentada por la Sociedad Mercantil Inversiones turísticas TPR C:A, representada por sus Directores Manuel Tome Ochoa y Julio Cesar Oliveros Torrens (Sin estar facultados para ello) y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Finetupar International Corporation y el ciudadano, Rubén Horacio Pérez Silva. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la denuncia de fraude procesal realizada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual, señalo lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Visto el escrito de fecha 29 de enero de 2025, presentado por los abogados RORAIMA BERMUDEZ Y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, cúmpleme observar que lo denunciado por esta representación judicial no fue la insuficiencia de un instrumento poder (ya sea por la falta de autorización de una junta directiva, o el incumplimiento de un requisito formal por parte de la autoridad notarial), sino, su invalidez, y su uso falso, fraudulento, artero, y de mala fe por parte de los precitados abogados, pues, a sabiendas de que ese instrumento poder era invalido (que no insuficiente), se pretendió maliciosamente hacerlo valer en juicio, con fines ilegítimos…”.
“… Al efecto, cabe señalar que el pretendido Instrumento poder es absolutamente invalido, y su uso es malicioso y falso, por cuanto, ha sido suscrito únicamente por ISAIAS ARAUJO, quien carece de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), a capacidad para comprometer por si solo a la sociedad mercantil quien, además, se le ocultó que sería empleado maliciosamente en este litigio, señalándole que se requería un poder general para asuntos corporativos en Venezuela…”.
“…En razón de lo cual, siendo evidente el conocimiento que sobre la invalidez del supuesto poder tenían dichos abogados todas sus actuaciones en los procesos aquí acumulados, son constitutivas de fraude procesal y fraude penal, y por ende, absolutamente nulas por violación del orden público constitucional. Así pedimos se declare…”
Este Juzgador verificado de lo alegado por la parte demandante en su denuncia de fraude procesal, que la misma se centra en la invalidez y falsedad del poder usado por los abogados RORAIMA BERMUDEZ Y DARIO MORENO NAVARRO, peticionando este la declaratoria del falseamiento del Poder y la desestimación los alegatos y denuncia de fraude procesal realizada por estos.
Dado los argumentos expuesto relacionados al poder de la representación judicial de la Sociedad de Comercio Promotora Occidental de Turismo C.A, (PROCITURCA) constata quien suscribe como lo determino él A quo que la misma van más orientados a una impugnación de ese mandato judicial, lo cual no configura los requisitos de procedencia para una declaratoria de un posible fraude procesal por la utilización de ese mandato, pues la carencia o deficiencia de los aspectos formales del poder, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en este documento puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y el carácter de documento auténtico.
Y a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:…”.
“… Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”.
“… Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización…”.
“…Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”.
Asimismo, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante. Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
En la sentencia que hoy revisa este juzgador se constata que la denuncia de fraude procesal realizada por el abogado JOSÉ ENRIQUE NIEVES, fue declara SIN LUGAR por él A quo, pues de la revisión del acervo probatorio por parte de este juzgador se constata que el referido abogado no logro demostrar la invalidez y falsedad del poder que pretendió impugnar de manera extemporánea mediante su denuncia de fraude procesal, lo cual hace valida cada una de las actuaciones y la representación ejercida por los abogados, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ Y DARIO ABDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), tal como lo estableció el A quo y ratifica esta instancia superior. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador dada la adhesión a la apelación realizada por los apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GALIVENEZ C.A., en suscrito de informes consignados en esta instancia, este juzgador, como garante del debido proceso, considera que los representantes judiciales han articulado su defensa técnica con estricto apego a las normas procedimentales vigentes y a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que su adhesión se fundamenta en la omisión del Tribunal A quo a la condenatoria en costas de la parte que resulto totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta plenamente valida y admisible la adhesión a la apelación interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, así como por el Tribunal A quo, este jurisdicente procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2025, por el abogado, RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.383, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la admisibilidad de la adhesión a la apelación, SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, En consecuencia se corrige la omisión del Juzgado A quo y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y al ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de FRAUDE PROCESAL de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Confirmada como ha quedado la declaratoria CON LUGAR de la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, en contra de la transacción presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., representada por los ciudadanos MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CÉSAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, este jurisdicente conforme a lo establecido en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0218 de fecha 11 de marzo de 2026 y en sentencia N° 0417 de fecha 09 de abril de 2026, y conforme a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla una serie de valores, principios y disposiciones legales para garantizar a las personas un servicio de administración de justicia que funcione de manera eficiente y eficaz cumpliendo con la tutela judicial efectiva, en donde todos los justiciables tienen derecho a obtener información oportuna y veras; ello como pilar para permitir y lograr el desenvolvimiento de un Estado democrático social de derecho y de justicia, siempre preservando la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos y de conformidad con lo antes expuesto cumpliendo así con los fines del estado siempre constituyendo el proceso como un instrumento fundamental para conseguir la justicia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 y 257 de la carta magna la cual establece:
“(…omissis…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado nuestro)
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado nuestro)
Y como director del proceso, y garante de que se cumpla con los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de conformidad con las disposiciones legales antes descritas y criterios jurisprudenciales señalados, donde se consagran los principios bajo los cuales se desarrollará el sistema de justicia venezolano. Para disponer de los elementos necesarios para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se encuentren lesionadas. Y en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la denuncia de FRAUDE PROCESAL que esta Instancia Superior confirma, contra la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y el ciudadano, RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, parte actora de la presente causa quienes pudieran estar incursos en la comisión de hechos punibles que se constituyen a todas luces para quien aquí juzga en delitos de acción pública, y en apego al contenido del artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual señala que:
“(…omissis…) Articulo 269. La denuncia es obligatoria:
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción pública;
(…)”
Siendo que la disposición legal trascrita en líneas precedentes establece de forma expresa la obligación que tiene este jurisdicente para hacer más que el cumplimiento de obligaciones generales competentes por la materia, si no que posee una carga mayor al tener la obligación de denunciar la presunción de hechos punibles con el objetivo de que investiguen las autoridades competentes sobre los hechos que consideren delictivos; esto en cumplimiento de las garantías primarias que debe ejercer el juez, es por lo que se ordena la remisión de copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 16.550, nomenclatura de este Juzgado Superior, al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO CARABOBO con el objeto de que ordene la apertura de la investigación pertinente CON LA URGENCIA QUE AMERITA EL CASO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2025, por el abogado, RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.383, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, En consecuencia se corrige la omisión del Juzgado A quo y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y al ciudadano RUBEN PEREZ SILVA por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de FRAUDE PROCESAL de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, en contra de la transacción presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., representada por los ciudadanos MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CÉSAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE NIEGA la homologación de la transacción presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., representada por los ciudadanos MANUEL TOMÉ OCHOA y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, los abogados los abogados JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA. QUINTO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por los abogados JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE y RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente, en contra de la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO (PROCITURCA) C.A., ejercida por los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, previamente identificados; declarándose validas y eficaces las actuaciones procesales cumplidas por dichos abogados en la presente causa hasta la revocatoria de dicho poder, mediante la consignación del nuevo poder al abogado José Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.890. SEXTO: SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de FRAUDE PROCESAL, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.550.
CENG/ovg.
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