REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.524
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MH´S, C.A., inscrita en fecha 06 de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 42, tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.835.-
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.370 y V-11.215.620 respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.549.-
I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de rescisión de contrato incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., contra los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.370 y V-11.215.620, presentada el día 16 de febrero de 2023, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, el cual le dio la entrada el día 17 de febrero de 2023 y admitió la demanda en fecha 28 de febrero de 2023. (Folios 01 al 30).
Una vez cumplidos íntegramente los trámites necesarios para materializar la citación de los co-demandados y posteriormente juramentado y citado un defensor ad-litem designado a objeto de representar a dichos co-demandados, éste mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2024 dio contestación al fondo de la demanda. (Folios 82 al 84).
En fecha 04 de marzo de 2024, el defensor ad-liten de los co-demandados presentó ante el a-quo, escrito contentivo de pruebas. (Folio 91).
En fecha 04 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante el a-quo escrito contentivo de pruebas. (Folios 92 al 94).
En fecha 20 de marzo de 2024, el a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el defensor ad-litem de los co-demandados y por la representación de la parte demandante. (Folios 146 al 150).
En fecha 31 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de rescisión de contrato. Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de enero de 2026. (Folios 224 al 235, 245 y 249).
Previos trámites de distribución, le correspondió a esta Alzada conocer de la presente demanda, dándole entrada mediante auto el día 09 de febrero de 2026 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones. (Folio 252).
En fecha 10 de marzo de 2026 el defensor ad-liten de los co-demandados presentó ante esta alzada, escrito contentivo de alegatos. (Folios 253 al 256)
El día 11 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la demandante presentó ante esta alzada, el correspondiente escrito de informes. (Folios 257 al 266)
El día 26 de marzo de 2026, esta alzada fijó la oportunidad de dictar sentencia y en fecha 25 de mayo de 2026 defirió la misma. (Folios 267 y 268)
Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la demandante, a través de su libelo, explica que el día 15 de Julio de 2014, los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR ya identificados, realizaron una oferta de compra de un inmueble proyectado para ser construido por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A.
Que el inmueble a construir, trataba de una vivienda tipo town-house, a la que se le designaría el número 23 y formaría parte de un conjunto residencial que se denominaría Conjunto Residencial Villas Valle del Sol II, el cual se establecería en la manzana “A”, de la parcela 31, Urbanización Los Colores sector Monteserino en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que tal oferta fue aceptada por la referida sociedad mercantil, la cual ejecutaría el mencionado proyecto habitacional, cuyas condiciones quedaron expresamente establecidas en la señalada oferta.
Que mediante la cláusula primera de la mencionada oferta, se estableció que el inmueble constituido por el town-house que deseaban adquirir los co-demandados estaría identificado como VILLA N. 23, la cual estaría ubicada en el Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL I II, Manzana A, Parcela 31 de la Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que el área total de la parcela donde sería construido el mencionado Conjunto Residencial es de Ocho mil Cuatrocientos Setenta y Siete metros cuadrados aproximadamente (8.477.00 mts² aprox.) y estaría compuesto por CUARENTA (40) unidades de vivienda pareadas, cada una de ellas con capacidad para dos (2) vehículos al frente de cada vivienda, un área para estacionamiento de visitantes, el cual estaría en el lindero oeste, al sur de la parcela (21 puestos), al extremo sur-oeste se planteaba un parque infantil y caney, el cual sería desarrollado por el condominio, la basura sería almacenada en una caseta dispuesta para tal fin.
Que dicha edificación estaba siendo construida para luego ser destinada a la venta, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y que la superficie aproximada del terreno del inmueble a adquirir es decir, el town-house, es de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (113,61 MTS² aprox.), constando en la PLANTA BAJA: Sala comedor, cocina, lavandero, Estudio, Baño y Patio, en la PLANTA ALTA: UNA (1) Habitación principal con baño y vestier, DOS (2) habitaciones secundarias y UN (1) baño.
Además de lo anterior, que mediante la cláusula segunda de la oferta, ofrecieron adquirir el inmueble con el precio de venta fijado en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000,oo.), quedando entendido que por la cantidad mencionada solo se adquirirían el inmueble cuyas especificaciones se determinaron en la Clausula antes descrita.
Que según lo señalado por las partes en el mencionado documento, el inmueble que EL OFERTANTE manifestó tener la intención de adquirir por el señalado precio, lo ofreció pagar en las condiciones y plazos señalados en la clausula séptima, de la siguiente manera: 1. Con la firma del documento de contrato de oferta a titulo de reservación del precio de venta, Bs. 1.000.000,oo; 2. Veinticuatro (24) pagos mensuales consecutivos de Bs. 50.000,oo cada uno, con vencimiento el primero de ellos el día 15 de agosto de 2014, para un total de Bs. 1.200.000 para un total de Bs. 4.200.000,oo; 3. A la protocolización del documento definitivo de compra-venta, Bs.1.500.000,oo; 3. Primer pago especial con vencimiento el día 15 de agosto de 2014 de Bs 400.000,oo; 4. Segundo pago especial con vencimiento el 25 de agosto de 2014 de Bs. 300.000,oo; 5. Tercer pago especial con vencimiento el día 15 de enero de 2015 de Bs. 433.333,33; 6. Cuarto pago especial con vencimiento el día 15 de julio de 2015 de Bs. 433.333,33; 7. Quinto pago especial con vencimiento el día 15 de diciembre de 2015 de Bs. 433.333,33 y 8. Al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa Bs. 1.300,oo.
Que a través del contrato suscrito entre las partes, ambas adquirieron obligaciones reciprocas y se obligaron al cumplimiento de las cláusulas suscritas por éstas y quedaron sometidas a lo establecido por ellas conforme a lo dispuesto en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, refiriendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, además, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Que mediante el referido contrato, los ofertantes, se comprometieron a adquirir un inmueble que en ese momento la constructora proyectaba construir, es decir, que las partes declararon expresamente a través de las cláusulas primera y tercera, que el inmueble objeto de la negociación al momento de suscribir la oferta estaba siendo construido para luego ser destinado a la venta y que el mismo, estando en etapa de construcción sin estar concluida ésta, los co-demandados estaban en conocimiento que los acabados del mismo serían pisos revestidos en cerámica, tuberías de agua fría y agua caliente, puertas en la entrada principal, habitaciones y baños, cerámica en paredes de la ducha hasta una altura de 1,50 mts. Igualmente que aseguraron, conocían el tipo de materiales empleados en las obras y todas aquellas circunstancias y hechos que normalmente interesan saber al comprador.
Que así mismo, aceptaron el contenido del documento de condominio que regula la referida edificación y/o Conjunto Residencial, igualmente, que había sido debidamente informados por LA PROPIETARIA que a fin de dar cumplimiento a la Resolución N° 110, publicada según Gaceta Oficial N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, se estableció que el tiempo de terminación de la obra del Conjunto Residencial Villas VALLE DEL SOL II sería de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la firma del contrato de oferta, lo cual asegura, aceptó en caso de que por razones ajenas a LA PROPIETARIA y que estas sean demostradas y por esta razones no se pueda entregar el inmueble objeto de la presente carta de intención de compra, en el tiempo de entrega acordado, podrían acordarse las prorrogas que fuesen necesarias entro las partes.
Explica que los mencionados co-demandados, en cumplimiento a lo estipulado en el referido documento de Oferta, realizaron el pago a la constructora demandante, de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,oo), realizando un pago inicial a través de cheque y posteriormente, mediante diferentes depósitos que efecuaron a la cuenta corriente de la constructora, todos, por la cantidad totalizada de Bs. 5.500.000,oo.
Que las partes en común acuerdo, conscientes de la imposibilidad de la culminación de las obras, en el mes de noviembre de 2016 modificaron el contrato mediante la cual, a través de tal modificación, la constructora fue autorizada a solicitar un crédito bancario a los fines de poder culminar las obras de construcción del urbanismo, otorgando las garantías que fueran necesarias, inclusive, garantías hipotecarias sobre la totalidad del terreno sobre el cual se desarrollaba la construcción de todo el proyecto y en caso de ser otorgada la aprobación de dicho crédito, ser supervisada por la entidad bancaria los avances de construcción hasta la culminación total de la construcción de todo el urbanismo y asumiría el contrato original y realizar un nuevo contrato con nuevas condiciones con los ofertantes, todo ello, con el fin de culminar las obras de construcción.
Expone además que su representada demandante realizó todas las acciones tendentes a la construcción de las viviendas ofertadas, contrató a los profesionales competentes, completó proyectos, inició las obras, realizó los movimientos de tierra necesarios, realizó los rellenos necesarios y que de manera previsiva y responsable pagó por adelantado todo el cemento que se requería para la ejecución de la obra a la empresa Distribuidora BSM 2004, C.A., así como una gran cantidad de materiales necesarios para tal fin. Estando ya totalmente construidas todas las estructuras necesarias para las 40 viviendas proyectadas, incluida lógicamente la que constituye el objeto de la mencionada oferta.
Asevera que desde el mes de febrero del año 2014, se suscitó en nuestro país, una situación, que constituye un hecho encuadrado dentro de lo que la doctrina patria a dado en señalar como un hecho notorio y comunicacional, que es de conocimiento y manejo público, como lo fue, el inicio de una sostenida y sistemática “guerra económica” que en ese momento ocasionó la llamada protesta suscitada en todo el país y conocida como "Las Guarimbas, que derivaron en cambios a nivel estructural, tanto político como económico, que produjeron en diferentes oportunidades durante ese año, la paralización de todas las actividades productivas del país, obstaculización de vías y una escalada en el alza general de los precios de los insumos, a los que asegura, no escapa los destinados a la construcción.
Que tales hechos se repitieron en el año 2015, incluso en el año 2016 y año 2017, lo que asegura, representó un marcado atraso en las obras y circunstancia a la que se sumó una marcada escases de los materiales necesarios para la culminación de las obras. Todo lo que en la vocería de nuestras autoridades constitucionales, tanto del ejecutivo nacional, como estadal, incluso que a nivel judicial se ha calificado como parte de una "Guerra Económica”, a la que no escapa la empresa y sumado al hecho de que la empresa distribuidora del cemento se negó a realizar la entrega de 10.000 sacos de cemento prepagados y solo en la espera de despacho, lo que lógicamente produjo que en nombre de su representada accionara por ante la Superintendencia de Precios Justos, (SUNDEE) según denuncia que cursa en ese organismo bajo el número 1276-12-2014, en fecha 08 de diciembre de 2014, organismo que luego de un acto conciliatorio en el cual la empresa ratificó la negativa de entregar el cemento pagado, no ha accionado ni ha realizado ninguna acción para garantizar los derechos de su representada.
Que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, regulan lo establecido entre las partes al suscribir un contrato y que también conforme a ese contrato, se establece una obligación condicional como lo es la construcción de un inmueble.
Que nuestro ordenamiento subjetivo establece mediante el artículo 1.197 del Código Civil que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto y que el artículo 1.198 ejusdem estable e que es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto, que es resolutoria, cuando verificándose repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación jamás se hubiese contraído.
Que en el presente caso, el contrato de oferta suscrito entre las partes, contiene una obligación condicional suspensiva, ya que conforme a lo que se desprende del mismo contrato en su cláusula tercera, ambas partes declaran conocer que el inmueble objeto del contrato no está concluido y por ende, hasta que no esté concluido conforme a los estándares de construcción y en cumplimiento de las normas y ordenanzas aplicables que permitan a las autoridades la emisión del certificado de conformidad de la construcción, será imposible materializar o ejecutar el contrato.
Que adicionalmente a lo anterior señalado, mediante la cláusula octava de la oferta suscrita entre las partes, se sometió a una causal de rescisión del contrato, lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado como una "Causa Extraña no Imputable", cuando establecen, en su parte final que LA PROPIETARIA podrá rescindir unilateralmente el contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni tenga que indemnizarle por ningún concepto en los siguientes casos: a) Si por cualquier causa de fuerza mayor que sea debidamente comprobada, no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de la negociación, b) Si las autoridades no extienden a la terminación de la obra la constancia de ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales (habitabilidad) c), En caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad pública o social.
Que en vista de la situación planteada, como consecuencia de las circunstancias antes señaladas, que se produjeron de manera intempestiva e imprevisible, las obras sufrieron un incremento en el costo de construcción, que generó la imposibilidad de concluir la construcción de la vivienda objeto del mencionado convenio.
Que aún así, la empresa inicio una serie de reuniones con los ofertantes de las viviendas, y se han cursado una serie de comunicaciones enviadas a diferentes organismos del estado, la Gobernación del Estado Carabobo, Secretaria de Derechos económicos de la Gobernación del Estado Carabobo, Alcaldía del Municipio San Diego, entre otros, en un intento por darle continuidad a las obras y tratar de acometer una solución viable, pero que lamentablemente ello ha resultado infructuoso.
Que tal circunstancia hace que se configure la "Causa Extraña no Imputable", ya que asegura, la circunstancia a la que ha estado sometido nuestro país desde febrero de 2014, como parte de la llamada "Guerra Económica", ha hecho imposible y hace materialmente imposible la culminación de las viviendas.
Señala que el Código Civil establece en su artículo 1.271 que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por Inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Refiere que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.
Explica que en el presente caso, se han cumplido todas las circunstancias para configurar la "Causa Extraña no Imputable" por cuanto asegura, la situación del país generó unas circunstancias que producen la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, además, que son causas sobrevenidas que ocurrieron después que las partes habían asumido la obligación, además de ello, es un hecho imprevisible, asimismo que es un hecho inevitable y aunado a lo anterior, el hecho se produce en ausencia total de culpa o dolo por parte de su representada.
Que quien actuando como un "buen padre de familia", tomó todas las previsiones necesarias y ejecutó todas las acciones posibles y aún así, no le fue posible evitar que tales circunstancias produjeran los efectos señalados.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acuden en nombre y representación de CONSTRUCTORA MH'S, C.A., antes identificada, para DEMANDAR, como en efecto demanda la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre la señalada empresa y los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, y que en consecuencia quede disuelto el señalado contrato y que convengan o en su defecto sea condenados a PRIMERO: LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre las partes. SEGUNDO: Dado que en dicha cláusula octava se establece como consecuencia necesaria la devolución de las cantidades efectivamente entregadas por los ofertantes al momento de la rescisión, conforme a lo establecido en la cláusula octava in fine.
Que a razón de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestra nación desde la fecha de la oferta aceptada, pone a disposición de los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, antes identificados, la cantidad de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs.0,0055), TERCERO: Los costos y las costas que origine el presente litigio, incluyendo los honorarios profesionales, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por este Tribunal con base en la previsión del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor ad-liten de los co-demandados en defensa de éstos, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, señalo que sus representados cumplieron íntegramente sus obligaciones al pagar (cancelar) la totalidad del precio del inmueble proyectado, que la Ley establece que a tales contratos es posible aplicárseles la recisión siempre y cuando existan causas de fuerza mayor que impidan el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el mismo, por otra parte señaló que las alegaciones de la representación de la demandante en cuanto a la situación económica en el país durante los años 2015, 2016 y 2017, no constituye un hecho que no hubiese sido posible ser superado, motivado a que, asegura, actualmente existen personas jurídicas y naturales que posterior a tal situación económica les fue posible recuperarse.
Adicionalmente a lo anterior asevera que a tal demanda de rescisión, le es aplicable los supuestos de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y que aunado a ello, el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria establece que las rescisiones de contratos de esta clase, debe ser avalado por la Dirección General de Gestión de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Que el referido contrato no cumple con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 14 de la citada Ley por cuanto asegura, no se estableció el plazo máximo de protocolización del documento de propiedad.
Por el razonamiento anterior, asegura que la pretensión de la parte demandante, deben ser declaradas sin lugar con las consecuencias de Ley.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar a la valoración de las pruebas, esta Alzada considera necesario establecer los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos en la presente causa.
Quedan como hechos no controvertidos los siguientes:
1) La celebración del contrato de oferta de compraventa entre las partes anteriormente referido.
2) La paralización de la construcción del proyecto habitacional donde se construiría la vivienda proyectada objeto del contrato.
3) El cumplimiento de las obligaciones de pago pactadas mediante dicho contrato por parte de los co-demandados.
Quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1) La legalidad de la rescisión del contrato pretendida por la demandante.
2) La aplicabilidad de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda produce la siguiente instrumental:
• Desde el folio 08 hasta el folio 13 y marcado como “A”, se encuentra documento privado en original contentivo de contrato suscrito y celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, como ofertantes y compradores y los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., con el carácter de propietaria.
Instrumento éste ratificado en el lapso probatorio, el cual no fue desconocido, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que entre los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, junto a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., el día 15 de julio de 2014 suscribieron un contrato privado, mediante el cual los ofertantes ofrecieron a la constructora demandante comprar un inmueble proyectado a ser construido, tipo town house, que se le designaría el número 23 y formaría parte de un conjunto residencial que se denominaría Conjunto Residencial Villas Valle del Sol II, el cual se establecería en la manzana “A” de la parcela 31, Urbanización Los Colores en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, igualmente queda demostrado que mediante la cláusula octava del referido contrato, los compradores aceptaron que la propietaria podía rescindir unilateralmente el contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni tuviese que indemnizarle por ningún concepto en el caso si por cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de la negociación. Y así se declara.
• Desde el folio 14 hasta el folio 16 y marcado como “B”, se encuentra documento privado suscrito en el mes de noviembre de 2016, en original contentivo de modificación de la oferta aceptada entre los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, como ofertantes y compradores y los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., con el carácter de propietaria.
Instrumento éste ratificado en el lapso probatorio, el cual no fue desconocido, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que las partes, libres de coacción o apremio, en vista de la situación acaecida a raíz de la paralización de las obras de construcción del proyecto habitacional donde se edificaría el inmueble proyectado y objeto del contrato, modificaron los términos dl contrato con objeto de dar continuidad a la ejecución de las obras y así establecer el proyecto residencial. Y así se declara.
En la etapa de promoción de pruebas, produjo los siguientes elementos probatorios:
• Desde el folio 95 hasta el folio 98 y marcado con el número “1”, promueve legajo de copias fotostáticas de actuaciones llevadas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Instrumento este al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrado que la demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., promovió por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), determinado procedimiento motivado al incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Distribuidora BSM 2004, C.A., al no suministrar el cemento necesario para la ejecución del proyecto habitacional en el que se construiría la tan aludida vivienda proyectada, cuando tal rubro ya había sido cancelado por la referida constructora. Y así se establece.
• Desde el folio 99 hasta el folio 136 y marcado con el número “2”, promueve copia fotostática de solicitud de inspección ocular requerida el día 15 de mayo de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y realizada por el Juzgado Quinto de los referidos Municipios.
Instrumento éste, con el cual la parte demandante pretende demostrar que se encontraba totalmente paralizada la obra mediante la cual se construía el proyecto habitacional donde se levantaría la vivienda proyectada, asimismo, visto que la paralización de la obra, no es un hecho controvertido por cuanto ambas partes coinciden en tal hecho, en consecuencia, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto, Y así se establece.
• Desde el folio 137 hasta el folio 139 y marcado con los números “3” y “4”, promueve copias simples de documentos privados suscritos por la misma demandante que promueve las pruebas.
Instrumentales estas que no pueden ser valoradas conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba. Así se establece.
• Desde el folio 140 hasta el folio 145 y marcado con los números “5” y “6”, promueve copias simples de memorando dirigidos por el arquitecto del la entidad bancaria anteriormente denominada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, dirigido a la misma entidad bancaria.
Instrumentales estas a las cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrado que la demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., realizó trámites por ante la referida entidad bancaria con el objeto de que le fuese otorgado crédito destinado a la culminación de la construcción del desarrollo habitacional en el cual se construiría el inmueble proyectado objeto de la oferta aceptada. Y así se establece.
• Promueve pruebas de informes, a los fines de que la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) remitiera información sobre el estado o estatus del procedimiento administrativo llevado por el referido organismo bajo el número 1276-12-2014 de fecha 08 de diciembre de 2014.
Resultas estas que rielan desde el folio 173 hasta el folio 215, las cuales fueron suministradas mediante oficio número OFI/SUNDDE/2024/MAYO-00092, por la mencionada Superintendencia, informes estos, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda igualmente demostrado que la demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., promovió por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), determinado procedimiento motivado al incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Distribuidora BSM 2004, C.A., al no suministrar el cemento necesario para la ejecución del proyecto habitacional en el que se construiría la tan aludida vivienda proyectada, cuando tal rubro ya había sido cancelado por la referida constructora. Y así se establece.
• Promueve pruebas de informes, a los fines de que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, suministrara información sobre el estatus de la permisología otorgada a la constructora demandante sobre la construcción del proyecto habitacional donde se construiría el inmueble objeto de la mencionada oferta.
Resultas estas que rielan a los folios 166 y 167, las cuales fueron suministradas mediante oficio número AMSD-OFI-DDUC-2024-0060, de fecha 15 de abril de 2024 por la mencionada Dirección, informes estos, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrado que a la demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., le fue aprobada constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales con el objeto de desarrollar el proyecto urbanístico donde se construiría el inmueble ofertado. Y así se declara.
• Promueve pruebas de informes, a los fines de que la la Agencia número 062 del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, suministrara información sobre estatus de crédito solicitado por la constructora demandante a la referida entidad bancaria con el propósito de que le fuese otorgado crédito destinado a la culminación de la construcción del desarrollo habitacional en el cual se construiría el inmueble proyectado.
Resultas estas que riela al folios 221, las cuales fueron suministradas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA#U3294 de fecha 24 de mayo de 2024, las cuales en su contenido no arrojan o no se evidencias datos requeridos por el a-quo, para esclarecer o determinar hechos que coadyuven al juzgador al momento de dictar la definitiva, por lo que esta Alzada considera que de tal prueba de informes promovida no hay nada que valorar. Y así se declara.
• Promovió las testificales de los ciudadanos MIRBETH MEDINA, DENNYS RODRÍGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ MENDIBLE y FRANKLIN BENAVENTA BOLÍVAR, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.843.232, V-12.430.827, V-4.769.693 y V-16.773.427.
Testimoniales estas, que no se evacuaron en las oportunidades fijada por el A-quo, motivado a que no fueron presentados los testigos promovidos y por tanto tales actos fueron declarados desiertos, aunado a que la parte promovente no solicitó nueva oportunidad de evacuación de los testigos, por lo que en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la defensora Ad-liten de la parte demandada promovió lo siguiente:
• En nombre de los co-demandados, invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
En relación a dicho principio, no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador. Y así se establece.
• Produjo el instrumental marcado con la letra “A” y que riela del folio 08 al folio 13, contentivo de la oferta aceptada entre los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, como ofertantes y compradores y los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., con el carácter de propietaria.
Instrumento este, el cual se valora en los mismos términos en que fue valorado al momento de esta Alzada pronunciarse en las promovidas por la parte demandante. Y así se declara.
• Promueve confesión espontánea por parte de la demandante.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat vs. Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:
“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal (…).
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.(…)
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.
De conformidad con la jurisprudencia citada, que es acogida por esta alzada, la confesión espontánea en las exposiciones hechas por las partes en sus actuaciones procesales, no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límites de la relación procesal, en virtud de lo cual este pretendido medio probatorio no es apreciado por esta Alzada. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., pretende rescindir de una oferta aceptada por su parte y oferida por los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR.
Que aún cuando los oferentes, cumplieron con absolutamente todas sus obligaciones contraídas en la oferta aceptada, tal rescisión se pretende motivado a que a la constructora demandante, por causas mayores y ajenas a su voluntad (causas extrañas) no le fue posible continuar y concluir la construcción del desarrollo habitacional donde se construiría la vivienda proyectada y ofertada y por tanto no ser posible a consecuencia de ello, vender y entregar tal inmueble.
Que tal rescisión de dicha oferta aceptada se encuentra establecida en la cláusula octava de la misma.
Por su parte, el defensor ad-litem de los codemandados explana que sus representados cumplieron con todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante la oferta aceptada, adicionalmente a lo anterior, que el referido contrato no cumple con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 14 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria por cuanto asegura, no se estableció el plazo máximo de protocolización del documento de propiedad y que tal rescisión no es posible realizarse de forma unilateral por parte de la demandante motivado a que el artículo 18 de la citada Ley establece que debe cumplirse con un procedimiento previo, el cual trata de un aval previamente otorgado por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Por tales motivos solicita que la pretensión de rescisión de contrato sea declarada sin lugar.
Para decidir se observa:
Una vez determinados los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos, es necesario adentrarse de forma minuciosa en el acervo probatorio y en lo alegado por las partes, para determinar si para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., fue posible o no culminar la construcción del aludido proyecto habitacional y por ende protocolizar o no, la venta y hacer entrega del inmueble a los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR.
En la referida oferta los co-demandados expusieron: “Por medio de la presente someto a consideración de UDS, como propietarios de un lote de terreno...” “…les manifiesto mi interés de adquirir el inmueble abajo identificado…” “…las cantidades entregadas como garantía con la presente oferta…”
Observadas como han sido las afirmaciones transcritas contenidas en el documento suscrito y lo alegado por la representación de la demandante al afirmar que ésta fue una oferta aceptada, cuestión que no fue contradicha, aunado al contenido del documento suscrito, es imperativo para esta Alzada traer a colación el artículo 1.137 del Código Civil, el cual dispone:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.”
De las afirmaciones y los artículos invocados, claramente se puede denotar que lo suscrito fue una oferta realizada por los co-demandados, oferta ésta aceptada por la demandante, lo que en efecto produjo la consecuencia de convertirse o evolucionar en un contrato bilateral en el cual éstas crearon o iniciaron un vínculo jurídico y que a través del mismo se obligaron recíprocamente, una a construir el inmueble proyectado y vender el mismo mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente una vez cumplidos los requisitos de Ley y la otra, a realizarle los pagos pactados a los fines de obtener la propiedad de dicho inmueble. Y así se establece.
Por otra parte, otro hecho controvertido trata sobre la aplicabilidad o no de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en el presente caso.
Al respecto, el defensor ad-liten de los co-demandados aseguran que en esa clase de contrato, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria dispone que quien ofrece construir y vender determinado inmueble, no le es posible rescindir de manera unilateral del mismo sin poseer el aval otorgado por la Dirección General de Gestión de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, cuestión que señalan, pretende realizar la demandante sin cumplir con el mencionado requisito.
Los co-demandados fundamentan tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, el cual dispone:
“No podrá ni es válido, que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por mas de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.”
En efecto, la referida Ley especial es clara y expresa al establecer que tales rescisiones no deben ejecutarse de manera unilateral por parte de quien ofrece en venta el inmueble construido o proyectado, sin embargo, la parte demandante, alega que los co-demandados cumplieron íntegramente con todas y cada una de sus obligaciones, aunado a ello, ofrece devolverles las cantidades de dinero canceladas por estos, lo que para esta Alzada asoma buena fe y buena voluntad hacia éstos y que ocurrieron acontecimientos de fuerza mayor que le impidieron culminar la construcción del proyecto habitacional y por ende, no fue posible enajenar el inmueble proyectado con el fin de transferir la propiedad a los co-demandados.
Nuestra Ley Suprema, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vela por garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que este Juzgador debe resaltar que es estrictamente necesario exista un equilibrio o balance entre estos dos derechos inviolables. Por una parte el derecho a la defensa no debe cercenar al debido proceso y el debido proceso no debe cercenar al derecho a la defensa.
En el presente caso las partes coinciden al asegurar que las obras de construcción se encontraban paralizadas al momento de plantearse la demanda y contestar esta, y actualmente no hay evidencias que demuestren que dichas obras de construcción hayan reanudado, igualmente que dicho desarrollo habitacional esté construido por completo y menos aún, que se materializara la enajenación de inmueble alguno de los que se encontraban proyectados.
Ahora bien, en vista que no fue alegado ni probado que el proyecto habitacional donde se edificaría la vivienda ofrecida se construyera en su totalidad, aunado a ello, al no ser alegado ni probada que se consumara el ofrecimiento del inmueble a terceros y que aún cuando fue invocada la concurrencia de una estafa inmobiliaria sin ser probada, es necesario para esta Alzada considerar las causas extrañas de fuerza mayor alegadas por la demandante y antes de establecer si es aplicable o no la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, es imperativo resolver y pronunciarse previamente sobre tales causas de fuerza mayor.
Al respecto, la demandante asegura que no le fue posible la culminación de la construcción del proyecto habitacional y por lo tanto, entregar y protocolizar la venta de la vivienda descrita, ello como consecuencia de una “guerra económica” y del cierre total de vías de acceso a la zona de la construcción producto de protestas a nivel estadal acaecidas a partir del mes de febrero del año 2014, así como también, producto de la grave situación económica que atraviesa la nación desde esa época, en tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2000 determinó lo siguiente:
“…puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.”
Visto el anterior criterio, y como es sabido mediante los medios noticiosos que desde el año 2014 nuestra nación se encuentra afectada económicamente por las sanciones petroleras y económicas impuestas y como efecto de ello muchas empresas que ejercían actividades económicas, se declararon en quiebra o cesaron sus funciones, en consecuencia queda evidenciado de forma pública, notoria y comunicacional que la sociedad mercantil demandante para el entonces de la ejecución del proyecto habitacional y ante la responsabilidad y cantidad de obligaciones contraídas, se encontraba vulnerable ante cualquier situación o hecho adicional que ocasionara la paralización definitiva de la obra. Y así se establece.
Por otra parte asegura la demandante, que no le fue posible continuar la construcción del proyecto habitacional y culminar el mismo, motivado a que aún cuando fue cancelado (pagado) por su parte el precio del encargo en su totalidad del rubro del cemento, este no fue suministrado por la empresa que le vendió el mismo. Hecho este que quedó demostrado en el acervo probatorio, en las pruebas próvidas y valoradas.
Ahora bien, se evidencia que para ese entonces, cuando la constructora demandante se encontraba en plena ejecución del proyecto habitacional, sus actividades comerciales se encontraban vulnerables a la situación económica acaecidas en la nación, sumándose a ello, el incumplimiento por parte de la empresa vendedora de cemento en suministrar el mismo a la constructora demandante. Razones estas por las cuales, queda así demostrado, que aún cuando los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, cumplían con sus obligaciones contraídas, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., por razones ajenas a su voluntad, no le fue posible continuar con la ejecución del proyecto habitacional. Y así se establece.
En vista que quedó evidenciado y establecido que en efecto ocurrieron causas extrañas de fuerza mayor que impidieron a la constructora concretar la construcción del inmueble proyectado y por ende no ser posible la venta y entrega del mismo, así mismo la pretensión de rescisión y la controversia en relación a la aplicabilidad o no de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, esta Alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, considera que en efecto, como lo dispone la Ley especial Contra la Estafa Inmobiliaria, quienes promocionan un inmueble no construido, no debe rescindir unilateralmente del contrato mediante el cual se pactó por las partes la transmisión de la propiedad del inmueble, sin embargo quedó evidenciado que sobrevinieron causas extraña de fuerza mayor que impidió a la constructora cumplir con el contrato, causas extrañas estas, que no están contempladas en la mencionada Ley Contra la Estafa inmobiliaria, por lo que en garantía de esos derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, también es necesario traer a colación la Primera de las disposiciones finales de la Mencionada Ley, la cual establece:
“Primera
Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio.”
De la mencionada Ley especial, se evidencia que no está regulada la rescisión del contrato de manera unilateral por parte de la constructora por motivo de causas extrañas de fuerza mayor, por lo que en consecuencia esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en la primera de las disposiciones finales de la referida Ley, establece que la pretensión de rescisión de contrato demandada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., no debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. Y así se decide.
En relación a lo alegado por el defensor ad-liten de los co-demandados, éste asegura que sus representados cumplieron con sus obligaciones contraídas mediante el contrato y que fue la constructora quien no cumplió con lo pactado.
Adicionalmente a lo anterior asevera que fue la demandante quien no cumplió con su obligación de culminar el proyecto, protocolizar la venta y entregar la vivienda ofrecida.
Visto lo alegado por la referida representación, esta Alzada considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que el defensor ad-liten de los co-demandados asegura que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., no cumplió con el contrato, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre dicha representación de los co-demandados la carga de demostrar que a la referida constructora demandante le fue posible culminar el proyecto habitacional, así como protocolizar la venta y entregar el inmueble ofrecido. Y así se establece.
Ya encontrándose establecido que aún cuando los co-demandados cumplieron las obligaciones contraídas a través del contrato, a la parte demandante, por la situación económica que atraviesa la nación y por la consecuencia del incumplimiento de la empresa distribuidora de cemento en suministrarle tal rubro, no le fue posible y por causas ajenas a su voluntad, culminar el proyecto habitacional, protocolizar la venta y hacer la entrega del mismo a los co-demandados, pasa este Juzgado a la revisión del contenido del contrato cuya rescisión se pretende.
Se evidencia que la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes establece:
“…”LA PROPIETARIA” podrá rescindir unilateralmente el presente contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni tenga que indemnizarme por ningún concepto en los siguientes casos:
a) Si por cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de esta negociación.
Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
El artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
Por otra parte, el artículo 1.167 del código Civil, reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Vista como ha sido la anterior cláusula, así como los citados artículos del Código Civil, se evidencia que en el contrato suscrito entre las partes existe una cláusula mediante la cual se estableció que es posible rescindir del referido contrato si cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de la negociación, así como también se estableció en la misma, que por tal rescisión, la actora solo devolvería cantidades de dinero pagadas por los co-demandados sin obligarse a indemnizar a estos, cuestión aceptada y que tiene fuerza de Ley entre las partes que lo suscribieron.
Se desprende y evidencia de lo anterior, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., no concluyó las obras del proyecto habitacional y no le fue posible protocolizar la venta del inmueble y entregar el mismo a los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, por causa de fuerza mayor ajenas a su voluntad, por lo cual se pretende la rescisión del contrato, lo que quedó establecido entre las partes en la cláusula octava del mencionado contrato y cuyo contenido tiene fuerza de ley entre estas y por ende el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante debe prosperar y como consecuencia de ello, ser revocada la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ser declarada con lugar la presente demanda de rescisión de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de rescisión de contrato incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., contra los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR; CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO el contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 15 de julio de 2014, por los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, sobre un inmueble proyectado para la construcción por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH S, CA, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villas VALLE DEL SOL II, ubicado en la Manzana “A”. Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo signado con el número 23; QUINTO: Se ordena a la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH'S, C.A representada por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ devolver a la parte demandada ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, todos identificados, la cantidad de dinero cancelada por concepto de arras por el inmueble objeto de este litigio, la cual asciende a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), dicha cantidad quedo sujeta a las reconversiones monetarias ocurridas en la nación desde la suscripción de la oferta aceptada, por lo que tal cantidad equivale a CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs.0,0055), considerando que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al demandado, estableciéndose que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: La indexación será calculada en base a la suma que debe devolver el demandante, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (28-02-2023), ello en el mes de febrero de 2023, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.524
CENG/OVG/PC.-
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