REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.548
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)
COMPETENCIA: MERCANTIL.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, bajo No 55, Tomo 51-A de fecha 05 de agosto de 1970.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL CORDOVA CORCEGA, FRANKLIN BENARDINO OVIEDO FLORES y ALFREDO ELEZAR LÓPEZ MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.338, 49.013 y 135.442, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos JUAN RAMON CABALLERO GUEVARA (+), JUAN MIGUEL CABALLERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.355.101 y V-16.099.727, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: JESÚS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.124.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.323.669 y V-21.343.041 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PARDES ESTRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 04 de marzo de 2026, por el abogado, FRANKLIN BENARDINO OVIEDO FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previo sorteo de distribución de fecha 08 de abril de 2026, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de abril de 2026, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 23 de abril de 2026, la parte recurrente, presento escrito de informe.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2026, el Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente, procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2026 por el A quo:
…OMISSIS…
“…I…”
“…Revisadas como han sido las actas del presente expediente, y en atención al escrito presentado por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 7.012.605 y V.-4.464.615, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.9392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.323.669 y V-21.343.041 respectivamente, en fecha 05 de agosto de 2025, contentivo de escrito de oposición formulado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo visto el escrito presentado por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 7.012.605 y V.-4.464.615, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.9392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.323.669 y V-21.343.041 respectivamente, en fecha 14 de agosto de 2025, mediante el cual ratifican el escrito de oposición antes mencionado; y visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2026, por el abogado JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.124, defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la sucesión JUAN CABALLERO GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.355.101 y del ciudadano JUAN MIGUEL CABALLERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.099.727, donde presenta escrito formal de oposición en la presente causa de Ejecución de Hipoteca; En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:…”.
“…Para la oposición no existe un acto prefijado sino que el intimado dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, da firmeza a la orden de pago intimada…”.
“…En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. Nº. AA2O-C-2005-000820, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Plaza C.A, Vs L.E.B.C. y otros, estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de la oposición a la ejecución de hipoteca cuando consideró:…”.
“… Para decidir, la Sala observa:…”.
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.)…”.
“…Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar al deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Así pues si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV. Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarara el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del código de procedimiento civil…”.
“…En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:…”.
“…El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título Il del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)…”.
“…En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble…”.
“…Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el por el juicio ordinario…”.
“…En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso. (Negritas de la Sala)…”.
“…En el sub iudice, la Sala constata que el a quo, en fecha 7 de mayo de 2002, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de los demandados. Lograda la intimación en fecha 9 de septiembre de 2003, no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte de los intimados, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca conjuntamente con la oposición de cuestiones previas el 24 de septiembre de 2003, las cuales fueron decididas -ambas oposiciones- en fecha 14 de mayo de 2004 por el a quo declarando sin lugar la oposición y subsanadas la cuestiones previas opuestas…”.
2…Así pues, respecto a la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la ejecución de la hipoteca, el Procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pág. 146 y 147, expresa:…”.
“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del Procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio -porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: "si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas"-, de donde se ve que la "contestación de la demanda", es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado. En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: "se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas", para que se vea, en ese adverbio "también", denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...".
“…Ahora bien la sala pasa a verificar ciertas subversiones procesales cometidas por él a quo en el presente caso: …
“…En primer lugar, el a quo, no cumplió con su deber de verificar si la oposición Hecha los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento civil, pues de las actas constata que no existe pronunciamiento alguno sobre el presente punto…”.
“…En segundo lugar, el a quo resolvió la oposición a la ejecución de hipoteca, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandante, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes…”.
“…En tercer lugar, el juez de instancia resolvió conjuntamente ambas oposiciones a la ejecución de hipoteca y a las cuestiones previas, infringiendo los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden público procesal…”.
“…Así pues, al respecto la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A, señaló lo siguiente:…”.
"…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...".
“…En tal sentido, por todo lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabó el derecho de defensa de las partes. El juzgado recurrido, no se percató de dichas infracciones, infringiendo, por vía de consecuencia, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente el artículo 208 ejusdem, al no haber corregido los vicios delatados. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que se continué con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir, interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, así como la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 ejusdem, tal como se establecerá de decisión. ASÍ SE DECIDE…”.
“…En aplicación de la jurisprudencia citada y para no vulnerar el derecho de ninguna de las partes, por cuanto la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso: por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tratarse de sumas dinerarias, considera este Juzgador que la oposición debe prosperar. Y ASI SE DECIDE…”.
“…Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE CORDOVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.338, suscrita en fecha 23 de septiembre de 2025, mediante el cual impugna el escrito de oposición presentado por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 7.012.605 y V.-4.464.615, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los de los co-demandados; Visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2025 suscrito por el abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.9.338, parte demandante mediante el cual fundamenta la impugnación realizada 23 de septiembre de 2025 y visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2026, suscrito por el Abogado FRANKLIN BENARDINO OVIEDO FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.013, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., contentivo de desestimación a la oposición; en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:…”.
“…En este orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro. 01131 de fecha 19 de octubre de 2011, de la Sala Político-Administrativa la cual establece:…”.
“…ratifica que el juez no tiene nada que proveer sobre las peticiones que pretendan alterar el orden publico procesal o crear lapsos que la ley no señala…”.
“…Asimismo el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el ultimo aparte lo siguiente: …”.
“…En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinara cuidadosamente los instrumentos que se, le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”.
“…Por ende, este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente observa que los escritos presentados por la parte demandante, resultan inoficiosos ya que la oposición formula por la parte demandada y los codemandados, fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente tal como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…”.
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; CON LUGAR LA OPOSICIÓN. Y ASI SE DECIDE…”.
“…En consecuencia de conformidad con el artículo 663 de Código de Procedimiento Civil, se declara el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.-..”.“.…OMISSIS…”
DEL ESCRITO DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.442, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…OMISSIS…”.
“…CAPITULO PRIMERO "DEL PROCEDIMIENTO…”.
“…Los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, para lo cual se prevén requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos…”.
… OMISSIS…
“…El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión a las causales de oposición taxativamente reguladas por el legislador que prevé que al invocarse alguno de ellos, el juez deberá examinar cuidadosamente los instrumento que se le presenta, y determinar si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a prueba, continuándose la sustanciación por los tramites del juicio ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual se paraliza el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del articulo 634 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al no presentar medios probatorios que sustenten las alegaciones, el tribunal no puede desvirtuar el título ejecutivo hipotecario, resultando en una decisión desestimatoria. En este procedimiento especial la norma que determina la oposición contenida en el artículo 663 ejusdem, encuentra su fundamento en el "Principio de Preclusion" previsto en el articulo 434 del citado código procesal, pues en su parte in fine se lee: "…En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presente y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente articulo... Omissis (Sic) (SC. Sentencia Nº 2473 de fecha 30/11/2001. Exp. N°: 01-1662. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”.
… OMISSIS…
“…CAPITULO SEGUNDO "DE LA OPOSICIÓN…”.
“… En cuanto a la Oposición Simple y Genérica, realizada por el Defensor Ad-Litem, contraviene lo establecido en el artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que debe fundamentarse el motivo de la oposición, establecido expresamente en la citada norma por ser estos únicos, limitativo y taxativos, habidas cuentas, que no acompaño un medio de prueba escrito, de tal manera que una oposición que no reúna los requisitos o extremos exigidos en los numerales 1º al 6º del artículo 663 de la prenombrada norma, debe ser desechada de inmediato por el Juez ante quien se formule por estar facultado para ello, lo que redunda en la celeridad del procedimiento y en la objetividad de la oposición y el juicio…”.
“…La oposición genérica sin medios de prueba en un procedimiento de ejecución de hipoteca, al carecer de fundamentos tasados (como extinción de la deuda, error en cantidad o cláusulas abusivas) y documentos probatorios, generalmente conlleva al rechazo de la oposición por el juez, permitiendo que la ejecución forzosa continúe…”.
“…En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo el defensor ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra su intención de cumplir en la defensa de los demandados, por lo que la decisión interlocutoria, no estuvo ajustada a derecho, al no declarar firme el Decreto Intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem, no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición, ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado. Si no presentar los medios probatorios que sustenten las alegaciones conforme al citado articulo, el Tribunal no puede desvirtuar el título ejecutivo hipotecario, resultando en una decisión desestimatoria (SC. Sentencia N° 2473 de fecha 30/11/2001. Exp. N°: 01-1662. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”.
“…En cuanto a los terceros, estos, son simples detentadores que posee por orden y cuenta del deudor hipotecario, como se evidencia en las actas procesales, toda vez que no han acreditado su legitimación mediante documento debidamente registrado, con fuerza "Erga Omnes", para demostrar su cualidad y poder ser sujetos procesales en el presente juicio, por lo que en las diversas actuaciones no han alegado su oposición conforme a los previsto en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil y, menos aún han presentado un medio de prueba suficiente que le acredite su cualidad ad causa; en consecuencia, los argumentos esgrimidos y los alegatos propuestos, se deben tener como no opuestos, debiendo ser desechados por su disconformidad con la norma supra citada…”.
“…En ese sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 3 de diciembre de 2001. Caso Main International Holdings Group Inc. c/ Inmobiliaria Virgo C.A., estableció que:…”.
"...los terceros poseedores que deben ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca a los que hace referencia el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas personas que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen, y también toda persona que detente a titulo no precario, la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, en otras palabras el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. Así lo dejó establecido esta Sala de Casación Civil, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Servando Sequera Godoy en representación de sus menores hijos Servando Sequera Pérez y Tobías Sequera Pérez contra la sociedad Auto-Atlántico C.A., publicada en fecha 19 de diciembre de 1968, Gaceta Forense N° 62, Segunda Etapa, 1968, pp. 508, en los siguientes términos: "...por tercero poseedor debe entenderse no sólo a quién, como es la situación normal, haya adquirido del deudor un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen, sino que también debe conceptuarse como tercero poseedor a toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario. O para expresarlo con las palabras de Dominici: "Terceros Poseedores, son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor. Es tercer poseedor por que no es ni ha sido parte en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor. No se le ataca como deudor, sino como representante del inmueble y sus obligaciones existen en razón de la cosa, de tal manera que al separase de ella deja de existir toda relación jurídica de él con el acreedor". Del texto transcrito se observa que en el caso bajo decisión el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y, al aplicarla en su verdadero alcance general y abstracto, encontró que en el presente juicio de ejecución de hipoteca, no se había intimado a uno de los sujetos cuya comparecencia, por voluntad de la ley, se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento (deudor principal)...”.
… OMISSIS...
“…La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien 'se equipara a la contestación de la demanda', tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el articulo 663, y la oposición de cuestiones previas, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. (SC. Sentencia N° 492. Expediente N° 08-01452. Fecha 30 de Abril de 2009. Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales)…”.
“…En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la mencionada oposición, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a la parte demandada, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por el defensor judicial de la parte demandada…”.
“…CAPITULO TERCERO "DE LA DECISIÓN RECURRIDA…”.
“…La presente decisión recurrida, produce gravamen irreparable, al violentar las disposiciones contenidas en los Artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil y, dispensa a la parte demandada de las obligaciones previstas en los Artículos 506 del Código de Civil y 1354 del Código Civil. Procedimiento Incurre en desacato de los criterios reiterados y vinculantes de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en las decisiones:…”.
“…SALA CONSTITUCIONAL…”.
“…Sentencia N° 2473 de fecha 30/11/2001. Exp. N°: 01-1662. Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero…”.
“…Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001. Sala Constitucional. Caso Main International Holdings Group Inc. c/ Inmobiliaria Virgo С.А…”.
“…Sentencia N° 492. Expediente N° 08-01452. Fecha 30 de Abril de 2009. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales…”.
“…Sentencia N° 0805. Expediente N° 24-0847. Fecha 28 de Mayo de 2025. Sala Constitucional. Juicio de Amparo. Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet. Criterio: Responsabilidad de los Jueces en el Proceso…”.
“…Sentencia Nº 594. Expediente N° 19-0444Fecha 05 de Noviembre de 2021. Sala Constitucional. Luis Fernando Damiani Bustillos, caso Manpa. Criterio: Error Inexcusable…”.
“… SALA DE CASACIÓN CIVIL…”.
“…Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Servando Sequera Godoy en representación de sus menores hijos Servando Sequera Pérez y Tobías Sequera Pérez contra la sociedad Auto-Atlántico C.A., publicada en fecha 19 de diciembre de 1968, Gaceta Forense N° 62, Segunda Etapa, 1968, pp. 508…”.
“…Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 03/08/94. Caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A. …
“…Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. N°. AA20-C-2005-000820, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Plaza C.A, Vs L.E.B.C. y otros…”.
“…ERROR INEXCUSABLE…”.
“…La Sentencia Nº 594. Expediente N° 19-0444Fecha 05 de Noviembre de 2021. Sala Constitucional. Luis Fernando Damiani Bustillos, caso Manpa…”.
“…Establece el Criterio de Error Inexcusable, en los siguientes términos: …”
… (OMISSIS)...
“…Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara…”.
“…INFRACCIONES DE FONDO…”.
“…El Articulo 313 CPC. Numeral 2º), establece lo que se conoce como Infracciones de Fondo, entre ellas tenemos: Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, o aplicando falsamente una norma jurídica o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté…”.
“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito, se tenga como no presentada ninguna oposición en la presente causa, habidas cuentas de no haberse acreditado el cuarto día el pago y las actuaciones tenidas por los intimados (deudores y terceros), por cuanto lo que la recurrida considera como oposición, no se configuran entre los requisitos exigidos en el artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pido de este Tribunal: PRIMERO: Se declare "Con Lugar" el presente recurso de Apelación; SEGUNDO: Se declare de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, "IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN", formulada por la parte demandada en virtud de no haber acreditado el deudor o el tercero al cuarto día el pago, y lo que la recurrida considera como oposición, es un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, por cuanto tal acto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 663 ejusdem del citado código; TERCERO: Se declare la "Nulidad Absoluta" de la Sentencia Interlocutoria recurrida, dictada en fecha 03 de Marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: Se ordene al a-quo, reponer la causa al estado de decretar el embargo ejecutivo del Inmueble y continuar con el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del citado código, es decir el remate del inmueble previa publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. Y así solicito lo declare este Tribunal. Es Justicia en Valencia, a la fecha de su presentación…OMISSIS…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso ejercido por la parte actora, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
El juicio de ejecución de hipoteca establecido en el libro cuarto de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, Capítulo IV artículos del 660 al 665, establece los requisitos de procedencia de este tipo de demanda, en los cuales los jueces debemos velar para su procedencia el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma adjetiva mencionada y conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, dado el carácter especial de los mismos.
Ahora bien, establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil...”.
“…En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…”.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Según la norma transcrita existen dos lapsos claramente semejantes: el primero es un lapso de tres (3) días para efectuar el pago, si dentro de ese lapso no lo hace o lo acredita se procede al cuarto día al embargo del inmueble; el otro lapso corre simultáneamente con el anterior dentro de los ochos (8) días siguientes a la intimación, el objeto de esta último lapso es presentar oposición en las causales que taxativamente señala el artículo 663 ejusdem entre las que destaca el ordinal N° 6, a saber el cumplimiento de la condición resolutoria. De proceder este segundo supuesto, solamente existen dos posibilidades: declarar sin lugar la oposición con lo cual se procede al remate del bien, o declararla con lugar con lo cual se entiende el procedimiento abierto a pruebas y continuará por los tramites del procedimiento ordinario. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo de Justicia en su interpretación a los artículos señalados cuando la Sala de Casación Civil en sentencia de Nº 34, Expediente Nº 00-234 de fecha 24/01/2002, señaló:
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…"
Bajo este hilo argumentativo, la decisión de fecha 30 de abril de 2009 (Expediente Nº 08-01452) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dos puntos relevantes a las causas de ejecución de hipoteca:
“…Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa…”.
…OMISSIS…
“…Dentro de este contexto, es menester agregar que la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina; se convierte en instrumento, pieza, elemento de certeza que el Juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que en la función del proceso, aun en el proceso civil, sobre los intereses privados que están en juego priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de la justicia, dentro de la concepción del Estado democrático y social de Derecho y Justicia, en los términos expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Esta interpretación extensiva hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento y a la forma de hacer oposición a la ejecución de hipoteca pone de manifiesto la necesidad de declarar procedente la oposición, a los fines de iniciar la apertura del lapso de pruebas para determinar la veracidad de dicha oposición, en virtud de que el caso bajo estudio se encuentra la defensa de la parte demandada ejercida por un defensor ad litem el cual tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad Litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido ha señalado:
“…Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen…”.
“… Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. …
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…”.
“…El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.
“…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa...”.
“…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.
“…A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla…”.
“…Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución…”.
“…Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”.
“…En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado propio de la decisión de la Sala Constitucional)…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n. 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”.
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…”.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem….”.
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”.
“…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos)…”.
“…Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara…”.
“…Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. (…)” (Resaltado propio de la decisión de la Sala Constitucional)…”.
En este sentido, constata quien aquí decide que la oposición no solo realizada por el defensor Ad Litem de la parte demandada sino también por los apoderados judiciales de la parte codemandada, es considerada por la Juez del A quo que las mismas llenan los extremos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la lectura de la decisión proferida por él A quo existe una subversión del procedimiento cuando esta declara “…CON LUGAR LA OPOSICION. Y ASI SE DECIDE. …” dado que el orden procesal correspondiente era verificar la existencia de la oposición formulada y ordenar la apertura correspondiente a la fase probatoria, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Banco Mercantil, C.A., SACA Vs. Gaspare Stillone Ventura-Piscelli y otra, Exp. Nº 02-0748, S. RC. Nº 0108, en la cual se estableció:
"...Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad del poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate..."
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 1211 de fecha 14 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Vs. Pero Pérez Álvarez, Exp. N° 03-1004 estableció:
"... si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo (633), declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Art. 634...". (Resaltado de la Sala). De una simple comparación entre el dispositivo de la recurrida y lo establecido en la norma comentada, emana la subversión del proceso en que incurrió el juez superior, pues, en lugar de declarar el proceso abierto a pruebas para que la sustanciación del mismo continuara por el procedimiento ordinario, resolvió el fondo de la demanda declarando sin lugar la ejecución de hipoteca solicitada por la actora. Con esa forma de proceder el sentenciador de alzada violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…”
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho y criterios jurisprudenciales establecidos en la presente decisión, quien suscribe, procede a declarar PARCIALEMNTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2026, por el abogado, FRANKLIN BENARDINO OVIEDO FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En tal sentido, SE MODIFICA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE DECLARA PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y codemandada, abogados JESUS MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.124 en su carácter de defensor Ad Litem de los ciudadanos JUAN RAMON CABALLERO GUEVARA (+), JUAN MIGUEL CABALLERO MENDOZA y por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PARDES ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIFO. SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil la apertura del lapso probatorio y la tramitación de la sustanciación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2026, por el abogado, FRANKLIN BENARDINO OVIEDO FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y codemandada, abogados JESUS MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.124 en su carácter de defensor Ad Litem de los ciudadanos JUAN RAMON CABALLERO GUEVARA (+), JUAN MIGUEL CABALLERO MENDOZA y por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PARDES ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIFO. CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil la apertura del lapso probatorio y la tramitación de la sustanciación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.548.
CENG/OVG.-
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