REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.911
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE INTIMANTE: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.
PARTE INTIMADA: CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.867.627.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE INTIMADA: JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.982.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, parte intimada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha nueve (09) de febrero del 2026.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, parte intimada en la causa en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, parte intimada en la causa, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (09) de febrero de 2026, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.245, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES (sic) RODRÍGUES, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, parte demandada.
3. TERCERO: Se MODIFICA, la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos explanados en la motiva. En consecuencia:
4. CUARTO: Se DECLARA LA PROCEDENCIA del cobro de los honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.245; contra el ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES (sic) RODRÍGUES, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, por las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 58.642, correspondiente a la cantidad de deduciendo del monto a pagar el equivalente en bolívares de la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.100).
5. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, al pago de los honorarios profesionales de los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099 y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245, por un saldo parcial de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.498.800.000,00), de la cual deberá deducirse el equivalente en bolívares de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.1000), calculado conforme a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que adquiera firmeza definitiva el presente fallo. Monto que se establece a fin que exista un parámetro para la posterior retasa a la que se acogió la parte demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta el valor de la divisa dólar americano fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que la sentencia de retasa adquiera firmeza. En caso de quedar firme el presente monto en la fase de retasa, dicha cantidad deberán ser ajustados al monto equivalente para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria de fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuara por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO (sic) DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018.
6. SEXTO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, una vez que quede firme la presente decisión, esto es, la constitución del juzgado retasador.
7. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.
8. OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por cuanto ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello.
9. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
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En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible, establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).
Así pues, se evidencia que la parte demandante incoada la presente acción en fecha siete (07) de julio de 2021, siendo reformada la misma en fecha tres (03) de agosto de 2021, estimándola en la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 70.000,00), que corresponde a BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (262.500.000.000,00) que según los dichos de la parte demandante representa TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (13.125.000 U.T), sin indicar a que valor de la unidad tributaria se acoge al momento de realizar dicho calculo, (véase folio veintiuno (21) de la pieza principal Nro. 01).
En tal sentido, siendo que la presente demanda fue estimada en TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (13.125.000 U.T), es decir, en un monto superior a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de febrero de 2.026, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veinte (20) de mayo de 2.026, mediante auto, este tribunal practicó la notificación por vía telemática al abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, quien actúa en su propio nombre y representación, parte intimante, por la red social WhatsApp que riela desde el folio trescientos veintitrés (323) al folio trescientos veintiocho (328) de la pieza principal Nro. 03, donde consta número de teléfono 0414-422.72.97, previa solicitud del abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, apoderado judicial de la parte intimada, dejándose constancia de fotos captura tomada a la notificación, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 000386, Expediente 2021-213, de fecha 12 de agosto del 2022 y el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha veintiuno (21) de mayo de 2.026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha ocho (08) de junio de 2.026; observándose que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.026, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, parte intimada en la presente causa, anunció RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA por anticipada, en consecuencia, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido. Así se declara.
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia N° 06, de fecha ocho (08) de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
…Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, parte intimada en la presente causa, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.026, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestiva. Así se declara.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha nueve (09) de febrero de 2.026, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 110.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, parte intimada, en veintitrés (23) de febrero de 2.026, contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha nueve (09) de febrero de 2.026. De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso Extraordinario de Casación fue el día ocho (08) de junio de 2.026, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se remite el presente expediente constituido por ocho (08) piezas discriminadas de la siguiente manera: pieza principal Nro. 01, constante de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, pieza principal Nro. 02, constante de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles, pieza principal Nro. 03, constante de trescientos cincuenta y uno (351) folios útiles, cuaderno separado de fraude procesal Nro. 01, constante de trescientos noventa y cinco (395) folios útiles, cuaderno separado de fraude procesal Nro. 02, constante de cuatrocientos setenta y cinco (475) folios útiles, cuaderno separado de fraude procesal Nro. 03, constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, cuaderno de medidas Nro. 01, constante de trece (13) folios útiles y un cuaderno de medidas Nro. 02, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 092/2026.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/ejmm
Expediente Nro. 13.911
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