REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de junio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.347
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.945, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.752, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, anotada bajo el número 22, folio 237 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha trece (13) de mayo del 2026; ante el Tribunal Superior Distribuidor, por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha trece (13) de mayo del 2026, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.347.
En fecha quince (15) de mayo de 2026, se dictó admisión de amparo constitucional, librando las notificaciones correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, el abogado HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en funciones de alguacil de este tribunal, mediante escrito dejó constancia de haber practicado las notificaciones respectivas, en el siguiente orden; a la abogada JESUANI SANTANDER, en calidad de Juez Provisoria del tribunal presunto agraviante, a la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., a la ciudadana YANETH ROSARIO MÉNDEZ COLMENARES, tercera interesada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, la abogada JESUANI SANTANDER, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó escrito de descargo, mediante el cual alega que, en fecha anterior a la interposición del amparo constitucional, planteó la inhibición de la causa, y enviada a los tribunales de alzada, para su consideración.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, el abogado HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en funciones de alguacil de este tribunal, mediante escrito dejó constancia de resultar negativas las notificaciones de los terceros interesados; GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ COLMENARES, YOLIMAR MÉNDEZ COLMENARES, y MARÍA TRINIDAD COLMENARES DE MÉNDEZ.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, el abogado HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en funciones de alguacil de este tribunal, mediante escrito dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, este Tribunal Superior mediante auto ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitir copia certificada del acta de inhibición que hace mención en su escrito de descargos, así como información detallada de la redistribución de la causa por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), se libró oficio número 081/2026.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, el abogado HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en funciones de alguacil de este tribunal, mediante escrito dejó constancia de haber practicado la notificación del oficio número 081/2026.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, mediante auto se ordena agregar oficio número 179/2026, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, a través de auto se fijó audiencia oral de amparo constitucional para el día jueves veintiocho (28) de mayo de 2026, a las diez de la mañana 10:00 a.m.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, mediante auto se ordena agregar oficio número 180/2026 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la inhibición, con sentencia certificada de fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; A dicho acto comparecieron; la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada JESUANI SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-17.822.962, actuando en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Finalmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, titular de la cédula de identidad número V-4.795.028, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha trece (13) de mayo de 2026, por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., parte presuntamente agraviada, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dirigida contra las presuntas omisiones atribuidas a la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente Nro. 59.177, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado del original).

III
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En fecha 28 de noviembre de 2024, acudo a la sede del tribunal arriba denunciado con el fin de interponer una demanda por Intimación de una deuda liquida exigible de plazo vencido, por la cantidad Setenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis con cuarenta y dos (78.786,42) dólares Estadounidenses en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ COLMENARES, YOLIMAR MÉNDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MÉNDEZ COLMENARES Y MARIA (sic) TRINIDAD COLMENARES DE MENDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.900.360, V-13.900.359, V-16.049.820 y V-3.191.134, de este domicilio, acompañando con el escrito que contiene la demanda de los elementos de prueba (Contrato suscrito entre las partes, con su respectivo adendum) (sic) suficientes que demuestran el origen de la mencionada deuda. En fecha 04 de abril del 2025, estando dentro de los lapsos correspondientes, los demandados arriba identificados proceden a contestar la demanda sin desconocer los contratos ofrecidos como elementos de pruebas, solo limitándose a tacharlos de falsos y/o alterados. En fecha 28 de mayo de 2025, mediante un auto el tribunal de la causa, da inicio al procedimiento de tacha de falsedad de un instrumento privado, sustanciando el mismo por cuaderno separado con la misma nomenclatura del asunto principal, y establece quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) días (sic) de despacho para la oposición de la admisión, tres días de despacho para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y treinta (30) días de despacho para su evacuación. En fecha 11 de julio de 2025, el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria declara extemporánea los elementos de pruebas presentados por la parte tachante e improcedente las solicitudes de experticia indicando que se pronunciaría en la oportunidad de ley sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa. En fecha 06 de agosto de 2025, mediante diligencia se solicita el desistimiento de los elementos de prueba presentados por mi parte y por la sociedad que represento, en fecha 20 de enero de 2026, mediante escrito, solicito que sea declarada sin lugar el presente procedimiento de tacha. En fecha 09 de Febrero de 2025 (sic), mediante escrito realice una solicitud para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie y declare sin lugar el procedimiento de tacha por vía incidental, se pronuncie sobre la plena validez de los contratos firmados por las partes presentados como elementos de prueba en la demanda principal de intimación por el cobro de una deuda liquida exigible de plazo vencido, la cual los aquí tachantes nunca la desconocieron solo limitándose a tacharlos como falsos y alterados. Ante la falta de pronunciamiento del tribunal aquí denunciado en fecha 13 de abril de 2026, acudo a la inspectoría de tribunales con el fin de denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal arriba identificado del procedimiento de tacha incidental sustanciado en cuaderno separado en virtud de haberse agotado todos los lapsos establecidos por el tribunal para su sustanciación y decisión manteniendo la causa principal como lo es la demanda de intimación por el cobro de una deuda liquida de plazo vencido detenida y sin pronunciamiento a pesar de haberse sustanciado el procedimiento de tacha incidental en cuaderno separado lo cual ha ocasionado tanto a mi persona como a la sociedad que represento un gravamen irreparable al mantener la causa detenida por más de un año.
...Omissis...
En virtud de lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal Superior, lo siguiente:
Primero: Se declare competente para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
Segundo: Sea admitido el presente recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Tercero: Que previo al procedimiento de ley, la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se restituyan los derechos constitucionales aquí visiblemente violentados por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.
Cuarto: En consecuencia se ordene a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo que en un lapso perentorio no mayor a Veinticuatro (24) Horas contadas a partir de la notificación de la decisión de amparo dicte la Sentencia definitiva que resuelva la incidencia de tacha de falsedad del documento privado tramitada en Cuaderno separado aparte del Expediente principal Número 59177 y una vez resuelta ordene la continuación del Juicio principal. (Destacado del texto original).

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, se celebró la Audiencia Constitucional, con las siguientes participaciones:

En este acto interviene la parte presuntamente agraviada y señala:
Buenos días a todos, quien les habla abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2024, interpuse en primera instancia demanda por intimación por deuda líquida exigible donde yo presento el libelo para intimar por deuda liquida a plazo vencido en contra de los ciudadanos; GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ COLMENARES, YOLIMAR MÉNDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MÉNDEZ COLMENARES y MARÍA TRINIDAD COLMENARES DE MÉNDEZ, ellos son tres hermanos y la mamá, en la demanda fue imposible presentar la notificación personal, por lo que procedí a citar por carteles, una vez me admitieron la demanda, la citación de los intimados lo hice a través de carteles, cuando llevaba tres carteles y se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, ellos presentaron oposición y reconocen la existencia del contrato, sin embargo invocan incidencia por tacha, con respecto a una sola cláusula, debo mencionar que la demanda nace de dos contratos; uno de prestación de servicios y el segundo la forma de pago, el libelo de la demanda por intimación lo acompaño con la sentencia del juicio donde los representé, existe otro contrato que se firma con pago futuro, por un acuerdo reparatorio con la condición futura e incierta, donde se estableció que si yo lograba traer otro bien al patrimonio de los demandados, me darían a mi TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD 30.000) por prestación de servicios, esta acuerdo futuro se debe porque en nombre de mi representada asumimos todos los gastos, y costas del juicio principal donde los defendí, donde se desarrollaron distintas actuaciones como: Amparo Constitucional, Civil y Penal, estas actuaciones de distintas materias se producen porque ellos realizaron una disolución de sociedad mercantil de la empresa que estaban procesando, de estos contratos firmados, el de la situación futura no lo demando por no tener una fecha de exigibilidad, quiero mencionar que el juicio principal donde representaba a los intimados, cuando se da la audiencia de acuerdo reparatorio me revocaron el poder de actuación judicial en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, no pude hacer nada por la fecha de la actuación realizada, en este punto por causa de ellos no se dio la situación futura y dejé eso así y demandé el contrato de fecha siete (07) de marzo por prestación de servicio, y ellos agregan otro contrato que en su contenido no coincide con el agregado con el libelo de la demanda por intimación, e insisto en hacer valer el contrato presentado, cuando abren el cuaderno por tacha incidental en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el tribunal decreta un auto y en su numeral segundo establece los lapsos procesales como se iba a procesar la incidencia, de acuerdo al autor HUMBERTO TABARES, 15 días para promoción, 3 días para oponerse, 30 días para la evacuación, todas mis pruebas en tiempo oportuno, cuando me fijé que los demandados (tachantes) no presentaron medios de prueba, y yo entregué todo en el tiempo oportuno, este lapso ciudadano juez fue establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el auto veintiocho (28) de mayo de 2025, y venció el ocho (08) de julio de 2025, la parte tachante presenta el día nueve (09) de julio de 2025, las pruebas documentales y la juez en fecha once (11) de julio de 2025, se pronuncia y declara extemporáneas por tardías, los medios de pruebas aportadas por la parte tachante, luego se estableció el lapso para la evacuación en fecha primero (1°) de junio 01 junio de 2025, llegaron los expertos y ellos (los tachantes) no se presentaron, es oportuno destacar que en el tribunal de instancia me dieron un oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud que mi perito no se encontraba registrado, así como los abogados tenemos Inpre, los expertos tienen un número de registro, y como no estaba registrado el tribunal de la causa no lo recibió y me libraron este oficio para nombrar un experto por el (C.I.C.P.C.), en conclusión que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, antes de la incidencia de la tacha, insistí en hacer valer mi documento y ellos no lo desconocen, el día seis (06) de agosto de 2025, decidí desistir de los medios de pruebas promovidas en la tacha incidental, a razón que yo no era la tachante y también eso me acarreaba gastos, a todo lo planteado la juez de instancia, no lo decidió. En diciembre del año 2025, conversé con la juez provisoria y le explico que estamos dentro de una falta de pronunciamiento, “ciudadano juez yo no quiero causar daño, los clientes pasan y nosotros los abogados quedamos en el medio judicial, no le pedí que se pronunciara a mi favor”, posterior en fecha veinte (20) de enero de 2026 solicité por escrito el pronunciamiento en el expediente 59.177, nuevamente solicito pronunciamiento en fecha nueve (09) de febrero de 2026 nuevamente solicito pronunciamiento, ya los lapsos están precluidos y fueron establecidos por la misma juez, estos lapsos los colocó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de abril de 2026, acudo a inspectoría por falta de pronunciamiento, retardo procesal, violación de los lapsos procesales, acompañando todo, los escritos, el auto y la sentencia, cuando voy nuevamente a inspectoría me dicen que la respuesta proviene de Caracas y que por Caracas deben pronunciarse, yo hice mis peticiones a Caracas vía correo electrónico, y ellos me respondieron que todas las actuaciones son por la inspectoría del estado Carabobo, y cuando me dirijo nuevamente a la sede de la Inspectoría de acá, y ellos comentan entre ellos sin darse cuenta que yo estaba aún adentro de la oficina y escucho que comentan varias cosas entre los inspectores, me dicen de las comunicaciones a Caracas y presento las capturas del correo electrónico donde Caracas responde que todo debe ser por la Inspectoría de Tribunales del estado Carabobo, ciudadano juez yo decido ver el expediente todos los días, y la inspectoría me dicen que lo estaban revisando, como eso no concordaba yo decido elaborar el amparo en fecha trece (13) de mayo de 2026 para tenerlo listo en prevención de la falta de pronunciamiento, cuando lo veo estaba la inhibición de la Juez y presenté el amparo en la misma fecha que logré ver la inhibición, me están violentando mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 46, 50 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque estoy en representación propia debo dar respuesta a la Sociedad Civil que represento, de los soportes documentales presenté marcado con letra “A”, el auto dictado por el Tribunal en el expediente 59.177, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado auto en su numeral segundo la misma juez manifiesta los lapsos procesales por el cual se llevará la tacha, e igualmente la misma juez transgrede y violenta los lapsos establecidos por ella, para dictar la sentencia, así mismo tengo copia de la sentencia donde la juez denunciada declara extemporáneo los medios de prueba de la tacha, también tengo los escritos originales con sello de recibido por el Tribunal Primero de Instancia, de fechas; seis (06) de agosto de 2025, veinte (20) de enero de 2026 y nueve (09) de febrero de 2026, donde yo solicito el pronunciamiento, con letra “D” la denuncia de inspectoría, y tengo original recibido con sello húmedo, con letra “E”, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia simple del poder otorgado por la parte que represento que me da la cualidad para estar en este acto representándolos, promuevo en este momento con letra “F”, copia del auto del expediente 25.559 del Tribunal Tercero de Primera Instancia, donde se aprecia acta de la inhibición que se distribuye en fecha quince (15) de mayo de 2026, lo presento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde nuevamente la juez denunciada me violenta nuevamente el derecho a la defensa cuando se desprende en fecha quince (15) de mayo de 2026, y su acta de inhibición es de ocho (08) de mayo de 2026, con letra “G” presento copia simple de auto, donde se da entrada al expediente número 59.177, al Tribunal Tercero de Instancia bajo el número 25.559, con letra “H” sentencia de este tribunal 347, donde se solicitó las copias certificadas de la inhibición, y dice quince (15) de mayo y en el expediente la juez dice día acta de inhibición de fecha ocho (08) de mayo, de todo lo anterior presento oposición al escrito de descargo en cuanto la juez se limita a decir que ella se inhibió pero en ningún momento hay pruebas de lo alegado por la juez, aunque con auto fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, este juzgado constitucional solicitó las copias de la inhibición, la juez se desprende el día quince (15) y no promovió prueba para negar mis alegatos, por lo tanto hago oposición, y por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar y se me restablezcan todas las violaciones infringidas y que se ordene al tribunal actual se pronuncie. Es todo.

En este acto interviene el Fiscal del Ministerio Público, Fiscal Octogésimo Primero Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, y manifiesta que:
Buenos días, agradezco el turno de palabra ciudadano Juez Superior, debo mencionar que la abogada ha sido clara, en su petitorio del amparo constitucional, sin embargo el libelo es explicito, y a los efectos del contenido del libelo, esta representación fiscal considera que este amparo debe ser declarado improcedente, de acuerdo al particular tercero del petitorio, en virtud que la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., se presenta ante este jurisdicente con una petición nueva, de lo presentado y todo lo peticionado en esta audiencia, solicito al ciudadano juez se declare improcedente el amparo constitucional. Es todo.

En esta oportunidad, la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., en su derecho a réplica, expone:
En el libelo estoy haciendo el mismo petitorio, la diferencia es el tribunal, en nada tiene que ver que afecte lo que contiene el expediente, solo hago solicitud que se declare con lugar el amparo, está en mi libelo la petición que se declare con lugar para restablecer mis derechos constitucionales infringidos, y en el particular cuarto estoy solicitando que se ordene al tribunal primero que emita pronunciamiento, ahora si bien conocemos que la juez se inhibe del expediente, y ella ya no tiene la causa, no podemos solicitar al mismo tribunal, debe solicitarse en el Tribunal actual. Es todo.

Finalmente, expone el Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente:
Ciudadano Juez, esta representación evidencia que la abogada está solicitando un nuevo petitorio, correspondiente a que el nuevo tribunal que conoce de su pretensión se pronuncie, en virtud que este amparo fue presentado por omisión de pronunciamiento contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de acuerdo a lo explanado en el libelo, en consecuencia es improcedente, igualmente expongo que la intervención del Ministerio Público es una opinión, que no es obligatoria para el juez, esto es solo una opinión. Es todo.

Como última intervención la abogada actuante, agrega lo siguiente:
Esto es una situación sobrevenida, la juez de instancia se desprende del expediente a partir del quince (15) de agosto de 2026, es una situación sobrevenida en este expediente número 14.347 de amparo constitucional, por ende, no puedo solicitar en la petición que se restablezca mi situación jurídica al juzgado que ya no conoce de la causa, si las resultas de la inhibición son con fecha de ayer, por lo tanto, vista esta estas actuaciones sobrevenidas, me obligan a cambiar esa petición inicial. Es todo.

V
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer de la solicitud presentada y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional que se contrae en la presente solicitud, fue interpuesta por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las actuaciones realizadas por parte del Tribunal A quo, por falta de pronunciamiento de incidencia de tacha de falsedad y consecuentemente de la causa principal por Cobro de Bolívares (vía intimación), con nomenclatura del tribunal de origen 59.177.
La parte actora, manifiesta ante esta sede constitucional que las actuaciones esgrimidas, sobre la causa principal de Cobro de Bolívares (vía intimación), que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue anunciada una tacha de falsedad que data desde hace un año, y hasta la fecha actual no existe pronunciamiento por parte del tribunal presunto agraviado.

Al respecto, resulta de vital relevancia traer a colación el contenido del artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla lo siguiente;
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Destacado agregado).

El artículo analizado establece el alcance de la acción de amparo constitucional, definiendo una garantía de protección sumamente amplia al consagrar que esta procede contra cualquier hecho, acto u omisión lesiva, provenga tanto del Poder Público en sus niveles nacional, estatal o municipal, como de particulares, ciudadanos y organizaciones privadas. Esta universalidad del sujeto pasivo asegura que los derechos fundamentales estén resguardados frente a cualquier abuso de poder, sin importar si este emana de una autoridad estatal o de una relación asimétrica en el ámbito privado.
Sin embargo, el núcleo fundamental y restrictivo de esta norma yace en su regulación sobre la prevención del perjuicio, donde se determina de forma categórica que, para que la acción sea procedente frente a una amenaza, el daño o violación debe ser estrictamente inminente, esta exigencia de inminencia actúa como un filtro de admisibilidad crucial, lo que significa que el peligro denunciado no puede fundarse en meras conjeturas, temores abstractos, suposiciones o eventos futuros e inciertos.
Por el contrario, la ley exige la existencia de un riesgo real, palpable y con una proximidad temporal tan inmediata que la intervención del juez constitucional resulte indispensable en ese preciso momento para evitar la consumación de una lesión que, de lo contrario, se volvería irreparable. De este modo, al destacar que el daño o amenaza de violación constitucional debe ser inminente, la legislación equilibra la extraordinaria fuerza protectora del amparo, evitando que se desnaturalice su uso para situaciones que bien podrían resolverse por las vías judiciales ordinarias, y reservando esta tutela de urgencia solo para aquellos escenarios donde el derecho fundamental se encuentra al borde de una vulneración inevitable.
En este orden constitucional, cabe destacar el contenido de la sentencia número 326, emanada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha nueve (09) de marzo de 2001, expediente número 00-0906, caso; Frigoríficos Ordaz S.A., con ponencia del magistrado; Iván Rincón Urdaneta, destacó;
…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal AMENAZA SEA INMINENTE, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que (sic) se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u OMISIÓN que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante… (Énfasis añadido). (Vid. SC sentencia número 289 año 2006, exp. 05.2437).
El fallo examinado reviste una importancia capital para el derecho procesal constitucional, ya que delimita de manera exhaustiva los contornos de la tutela preventiva frente a la figura de la amenaza de violación de derechos fundamentales, la decisión judicial se adentra en el análisis dogmático de los artículos 2 y 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, construyendo una doctrina restrictiva pero necesaria para salvaguardar la naturaleza excepcional de esta acción. A través de un razonamiento pormenorizado, la sala descompone el concepto de "inminencia" no solo desde una perspectiva semántica —recurriendo a la definición de la Real Academia Española para dotar de objetividad al término— sino también desde una rigurosa dimensión procesal.
En este sentido, la sala aclara de forma explícita que la amenaza apta para activar el mecanismo del amparo requiere de la concurrencia obligatoria e indivisible de tres requisitos cardinales: 1) La inmediación o inmediatez temporal, lo que significa que el mal temido debe estar por suceder de forma pronta e inexorable; queda, por lo tanto, proscrita cualquier pretensión basada en riesgos remotos, eventuales o de configuración indeterminada en el tiempo. 2) La posibilidad y realizabilidad material, la cual exige que el acto, hecho u omisión que genera el peligro ya posea una existencia fáctica en el mundo real o que sus actos preparatorios estén plenamente en curso y bajo el control directo del presunto agraviante, esto implica que la amenaza debe ser ejecutable por el sujeto imputado, descartando situaciones donde la vulneración dependa de la intervención de terceros ajenos a la litis o de eventos fortuitos fuera del alcance del demandado.
Finalmente, la sala introduce con especial fuerza el requisito del nexo causal directo, estableciendo que el perjuicio constitucional que se busca evitar debe ser la consecuencia lógica, inmediata y unívoca de la conducta reprochada, es aquí donde la sentencia despliega su mayor rigor crítico mediante una interpretación a contrario sensu (en sentido contrario): si los resultados perjudiciales que el accionante teme no derivan directamente de la conducta del demandado, o si se le imputan a este último consecuencias distintas a las que su acción realmente puede ocasionar, la acción de amparo deviene en flagrantemente improcedente.
Desde un punto de vista analítico, esta postura jurisprudencial ejerce una función de depuración procesal imprescindible, al exigir la concurrencia estricta de estos elementos, el tribunal evita la desnaturalización del amparo, impidiendo que los ciudadanos utilicen esta vía expedita como una herramienta de control judicial preventivo sobre suposiciones subjetivas o meras aprensiones. La jurisprudencia deja claro que el miedo, por más legítimo que parezca en la esfera del afectado, carece de relevancia jurídica si no se apoya en elementos objetivos y demostrables de inminencia material, así, el fallo logra un equilibrio perfecto: mantiene abierta la puerta del amparo para frenar abusos reales que se encuentran al borde de consumarse, pero cierra el paso a litigios especulativos que deben ser ventilados, si es que llega el caso, ante los canales ordinarios de la administración de justicia.
Precisado lo anterior, quien aquí decide destaca que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, fue consignado ante este despacho escrito de descargo por la abogada JESUANI SANTANDER, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del cual se desprende el siguiente contenido;
…Ahora bien, la presunta agraviante, en los mismos términos en los cuales circunscribe la pretensión de amparo, formuló reclamo por ante la Coordinación Región Central de la Inspectoría General de Tribunales según acta que reposa identificada CARAB-CIV-0029-2026, viéndose así, comprometida mi imparcialidad para continuar conociendo del procedimiento, por lo que de manera inmediata propuse la correspondiente inhibición por acta del 8 DE MAYO DE 2026, y en consecuencia, rechazo y contradigo, tanto los hechos expuestos por la quejosa, abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 218.752, como el fundamento de derecho sobre los sustenta la pretensión constitucional por violación de derechos y garantías constitucionales… (Destacado agregado).
En este orden de argumentación, y de una revisión pormenorizada del escrito de amparo constitucional se aprecia que la parte actora incoa la acción de amparo en fecha trece (13) de mayo del 2026, dándose por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos, orientada la solicitud de amparo constitucional, bajo una única petición;
…En consecuencia se ordene a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo que en un lapso perentorio no mayor a Veinticuatro (24) Horas contadas a partir de la notificación de la decisión de amparo dicte la Sentencia definitiva que resuelva la incidencia de tacha de falsedad del documento privado tramitada en Cuaderno separado aparte del Expediente principal Número 59177 y una vez resuelta ordene la continuación del Juicio principal. (Subrayado de esta Alzada).

Sobre la base de las actuaciones esgrimidas, y a los fines de establecer con absoluta claridad meridiana la secuencia cronológica de los actos procesales que determinan la resolución de la presente causa, este Juzgado Superior en funciones constitucionales concede especial relevancia, a la consecución de las actuaciones procesales denunciadas, y resulta determinante destacar lo siguiente: la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó y formalizó su correspondiente ACTA DE INHIBICIÓN en fecha ocho (08) de mayo de 2026, presentada para su distribución en fecha quince (15) de mayo de 2026, correspondiéndole conocer, posterior a la distribución de ley al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De la mencionada incidencia por inhibición y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veinte (20) de mayo de 2026 (a los folios del 83 al 86 del expediente de amparo) en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI (sic) SE DECIDE. (Destacado del homologo ad quem).
Por su parte, del examen del libelo que da origen a esta causa, se constata de manera incontrovertible que la acción de Amparo Constitucional de autos fue interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha trece (13) de mayo de 2026; esto es, cinco (5) días después de haberse producido el desprendimiento del expediente de la juzgadora de origen.
Resulta imperativo destacar y subrayar con énfasis este particular orden de anterioridad temporal, la inhibición de la funcionaria judicial denunciada no constituye una respuesta defensiva o sobrevenida a la queja constitucional, sino un acto jurídico previo y consolidado, al haberse desprendido de forma legítima, autónoma y antecedente del conocimiento de la causa principal por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) y de todas sus incidencias —incluyendo el cuaderno separado de tacha de falsedad— en fecha 08/05/2026, para el momento en que la abogada accionante acudió a interponer la demanda de amparo el día 13/05/2026, la Juez denunciada ya carecía en absoluto de competencia subjetiva sobre el expediente Nro. 59.177.
Esta incontrovertible relación cronológica demuestra que, al tiempo de formularse la pretensión de amparo, la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al tribunal primigenio ya no era jurídicamente imputable a la persona de la titular accionada, puesto que la ley procesal civil le impedía dictar cualquier providencia en la causa desde el preciso instante en que manifestó su inhibición. De allí que la anterioridad del desprendimiento de la juzgadora extinga de raíz la virtualidad del amparo, al evidenciarse que la orden de condena pretendida nació privada de destinatario con cualidad legal para ejecutarla, consumando indefectiblemente la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional.
Como ha establecido de manera pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el acto, omisión o amenaza denunciada pierde su virtualidad o muta de tal forma que la intervención del juzgador constitucional resulta inoficiosa por carecer de eficacia práctica, opera la inadmisibilidad de acuerdo al ordinal 2 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional.
En el caso sub iudice, visto que el petitum de la pretensión se circunscribió taxativamente a solicitar que se compeliera al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a pronunciarse sobre la incidencia de tacha de falsedad y la prosecución de la causa principal por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra —referentes al desprendimiento de la causa por la previa inhibición de la juez denunciada— demuestran la inexistencia de una situación lesiva real y actual que pueda ser subsanada por esta sede fundamental.
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente desarrollados, este órgano jurisdiccional se encuentra en la imperativa obligación legal de declarar el término de la presente controversia constitucional sin entrar al examen del fondo de la queja, ha quedado fehacientemente demostrado en autos, mediante una diáfana e incontrovertible secuencia cronológica, que para la fecha en que la representación judicial de la parte accionante acudió a interponer la presente demanda de amparo el trece (13) de mayo de 2026, la Juez Provisoria denunciada ya se había desprendido legítima y formalmente del conocimiento de la causa principal y de todas sus incidencias mediante Acta de Inhibición de fecha ocho (08) de mayo de 2026; es decir, cinco (5) días antes de la activación de esta sede tuitiva.
Este particular orden de anterioridad temporal vacía de contenido la pretensión de la actora, puesto que la ley procesal civil impedía de forma absoluta a la funcionaria accionada dictar cualquier providencia en el expediente Nro. 59.177 (nomenclatura del tribunal de origen) desde el preciso instante en que manifestó su inhibición. Por tanto, la presunta omisión de pronunciamiento sobre la incidencia de tacha de falsedad y la prosecución de la causa por Cobro de Bolívares ya no le era jurídicamente imputable a la persona de la juzgadora para el momento de la interposición del amparo, naciendo la orden de condena pretendida privada de un destinatario con cualidad legal para ejecutarla.
En este orden, de la decisión sobre la incidencia de inhibición correspondiente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se desprende con meridiana claridad y fuerza de cosa juzgada formal, que el desprendimiento de la causa por parte de la juzgadora primigenia no quedó en el plano de una mera expectativa procesal, sino que adquirió plena firmeza y convalidación judicial en la jurisdicción ordinaria, en efecto, al haber declarado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, "CON LUGAR" la inhibición planteada por la abogada JESUANI SANTANDER, el órgano superior convalidó —al momento de su interposición— la pérdida absoluta de la competencia subjetiva de la funcionaria denunciada sobre el expediente Nro. 59.177.
Este pronunciamiento del ad quem opera como el elemento de convicción definitivo en el presente juicio constitucional, por cuanto reviste de legalidad e idoneidad el apartamiento de la Juez de la causa principal y sus cuadernos separados, bajo esta perspectiva, la orden del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de "remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente", lejos de devolverle la facultad de decidir a la Juez inhibida, purga definitivamente el proceso de su presencia actoral, ordenando la remisión al tribunal originario únicamente para que sea el juez sustituto o llamada por ley quien asuma la continuación del trámite.
Por consiguiente, el fallo de la alzada no hace sino ratificar con fuerza de ley entre las partes la ruptura del vínculo jurisdiccional entre la persona de la titular accionada de la controversia de Cobro de Bolívares, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así, el decreto del superior jerárquico robustece el criterio que la omisión de pronunciamiento alegada en el libelo de amparo deviene en un imposible jurídico, pues la Juez denunciada se encontraba legal y formalmente impedida de dictar cualquier providencia, por mandato ratificado de la propia jurisdicción.
De esta manera, al no existir una situación lesiva real, actual e imputable que pueda ser subsanada, cualquier mandamiento de amparo que se dictara resultaría completamente inoficioso y desprovisto de toda eficacia fáctica o jurídica, configurándose de forma indubitable el supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliamente respaldado por la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haber mutado la realidad procesal de la causa de origen de tal forma que la intervención de este juzgador constitucional carece de objeto práctico, lo propio y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción, dejando consecuentemente sin efecto jurídico alguno el auto de admisión dictado por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de mayo de 2026, así como la fijación de la correspondiente audiencia oral y pública prevista en dicha providenciaAsí se decide.
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida que antecede, fundada estrictamente en razones de orden procesal y cronológico, este Tribunal Superior en funciones constitucionales, como garante supremo de los derechos fundamentales en su jurisdicción, no puede dejar pasar por alto ni tolerar la flagrante inacción procesal en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De las propias actas que integran el expediente, y de lo expuesto en el informe de descargo de la Juez Provisoria, quedó evidenciado un hecho sumamente grave: la incidencia de tacha de falsedad del documento privado (tramitada en cuaderno separado dentro del expediente principal Nro. 59.177) mantuvo una paralización injustificada sin que el Juzgado A quo emitiera el pronunciamiento que en derecho correspondía.
Este Juzgado Superior debe recordar a la juzgadora de la instancia que la administración de justicia es un servicio público de rango constitucional que no puede supeditarse a la indiferencia, la omisión o el olvido, la dilación indebida prolongada para resolver una incidencia procesal desnaturaliza por completo los principios básicos del proceso civil venezolano y quebranta de forma directa, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial Efectiva, la cual no se agota con el simple acceso a los tribunales, sino que exige una respuesta oportuna, eficaz y dictada dentro de los lapsos legales por parte del Estado.
Si bien es cierto que la posterior inhibición de la Juez Provisoria (de fecha 8 de mayo de 2026) purgó la competencia subjetiva de dicha funcionaria e hizo inadmisible el amparo por falta de destinatario legal, la inhibición no borra, no justifica ni subsana la negligencia previa en la que se mantuvo la causa durante la falta de pronunciamiento, la inhibición debe ser un mecanismo de garantía para la imparcialidad, jamás un escudo procesal posterior para eludir la responsabilidad por el retardo judicial acumulado.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior realiza un llamado de atención a la abogada JESUANI SANTANDER, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, exhortándola a conducir los procesos bajo su digno cargo con la estricta observancia de los lapsos procesales, el decoro, la celeridad y la ética profesional que la función judicial exige.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha trece (13) de mayo de 2026, por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., parte presuntamente agraviada, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dirigida contra las presuntas omisiones atribuidas a la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente Nro. 59.177, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/Mb/Olex.
Expediente Nro. 14.347.-