REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de junio de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.216
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 126-A, representada por su único director principal, ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.836.777.
APODERADOS(AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS(AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.942.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 280-A.
APODERADOS(AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS(AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANIBAL GARCÍA MADRID y JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.069 y 87.775, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 126-A, representada por su único director principal, ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.836.777., en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo Nro. 280-A, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia interlocutoria en fecha 3 de febrero de 2025, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha 5 de febrero de 2025, por el abogado Anibal García Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 40.069, apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2025, bajo la nomenclatura GP31-R-2025-000068 DM (de ese Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En la fecha antes mencionada, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 10 de marzo de 2025, los abogados Anibal García Madrid y Joanna Inosmar Chivico Suescuns, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.069 y 87.775, respectivamente, consignaron escrito de informes.
Seguidamente, el 19 de marzo de 2025, el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.836.777, actuando en su carácter de representante de la parte demandante, previamente mencionada, asistido por el abogado Carlos Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.942, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, junto a anexos.
En fecha 26 de marzo de 2025, se fijó el lapso de treinta días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2025, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días continuos. De seguida, en fecha 19 de junio de 2025, el Juez Provisorio Abg. Juan Antonio Mostafá Pérez, se inhibió del conocimiento de la presente incidencia.
En fecha 7 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo el N° 14.216 (nomenclatura de este Tribunal), abocándose en esa misma fecha el Juez Accidental Abg. Pedro Luis Romero Pineda.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del presente recurso, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
 
-III-
COMPETENCIA
A fin de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Asimismo, el artículo 291 del Código antes mencionado preceptúa lo siguiente:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Por su parte, el artículo 295 del Código adjetivo civil es del siguiente tenor:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de febrero de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:
… De este modo, es de importante advertencia destacar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad de las mismas, cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Ahora bien, la representación judicial de la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A., ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que en cuanto al primer requisito el fumus bunis iuris no objetando la titularidad de la propiedad. En cuanto al segundo requisito es decir el periculum in mora, expone que el inmueble está sujeto a una medida cautelar preventiva, por tanto está bajo la guarda y custodia de una depositaria judicial cuya denominación es La Valenciana, C.A., que por medio de su representante puede dar fe del estado y conservación en el cual se encuentra el inmueble en referencia por estar bajo su guarda y custodia, teniendo bajo dependencia personal de vigilancia en el sitio, y además, propicio resaltar que las instalaciones comprendidas dentro del área del inmueble objeto de la medida de secuestro representadas por 2 galpones están ocupados con bienes muebles de distintas naturalezas propias de las actividades que allí se desarrollan. En este sentido, la presunción grave del derecho que se reclama como requisito para el otorgamiento de la tutela cautelar, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. En efecto, ha sido criterio reiterado que para acordar la tutela cautelar, el juzgador debe examinar los requisitos de procedencia de la medida sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, además de nacer la carga de la parte contra quien opera la medida promover las pruebas necesarias a los fines de desvirtuar los requisitos sine qua non de procedencia de la medida, no siendo promovida en el presente cuaderno medio fehaciente que demuestra que no existe la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, además el tribunal no puede realizar una determinación anticipada de la eficacia probatoria de los medios a que hace referencia la parte demandada, ello a los fines de evitar que la capacidad subjetiva del jurisdicente se vea comprometida. En vista de ello, y ante los argumentos que tuvo la representación de la parte demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien expone que, en primer lugar, al momento de decretar las cautelares a las cuales se oponen la parte contra quien obró, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, además de analizar todos los instrumentos que acompañaron en su oportunidad, conforme lo pauta la normativa procedimental. Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de estos demandados al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados así como consideraciones sobre los extremos que deben tomarse en consideración para tal declaratoria, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la convicción del juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; asimismo, no basta con indicar que exista alguna posibilidad de sufrir un daño de difícil o imposible reparación, que hiciera procedente la medida cautelar de secuestro decretada, sino que a tal efecto, debe acompañarse un medio probatorio eficaz para acreditar sus dichos. En tal sentido a lo antes expuesto una vez valorados y analizados los medios probatorios tenidos por el oponente se evidencia que dichas documentales resultan insuficiente a los fines de lograr el levantamiento de la medida preventiva de secuestro y desvirtuar la concurrencia del periculum in mora ni el fumus bonis iuris. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 6 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos, este Tribunal considera primigeniamente que las invocaciones de la parte demandada anteriormente señaladas en modo alguno embisten los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente la medida solicitada en el libelo de demanda, por cuanto del auto de fecha 17 de octubre de 2024, efectivamente se expresaron los fundamentos respectivos para dicha decisión, apoyándose de los documentos consignados por la parte actora, los cuales fueron indicados en el texto del decreto cautelar, demostrando el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que conllevó a decretar la medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por cuanto revisado como fue el expediente éste Tribunal no encuentra ningún elemento probatorio serio y de fuerte convicción que desvirtúe la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar decretada, es por lo que forzosamente la oposición propuesta debe declarare sin lugar y mantener incólumes y con todo su vigor legal la cautelar decretada en fecha 17 de octubre de 2024, y ASI SE DECIDE…
-V-
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes, la parte demandada, previamente identificada, consignó escrito de informes en fecha 10 de marzo de 2025, en el cual expresó que:
… Ciudadano Juez, Injustamente una vez realizada la práctica y ejecución de la medida cautelar preventiva de secuestro; el Tribunal Ejecutor a petición de la actora-solicitante le entrega bajo custodia el inmueble; presuntamente por insolvente en el pago de los servicios públicos y/o por deterioro del inmueble y sus instalaciones; por cuanto, insolvencia por falta de pago de los servicios públicos no está incursa por incumplimiento mi representada; menos aún, por deterioro, debido a que constantemente se han hecho las reparaciones, mantenimiento, servicio, etc., que va requiriendo el inmueble y sus instalaciones como consecuencia del desgaste por vetustez o bien, por uso sucesivo en el orden natural de las cosas; lo cual no es fundamento jurídico legal para decretar una medida de naturaleza cautelar como la de secuestro y además ponerla en custodia del propietario; a -sabiendas de la existencia de una medida cautelar sobre el inmueble local comercial y en consecuencia la guarda y custodia ejercida por la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A.. Ahora bien, Ciudadano Juez, tengamos por válido el requisito de presunción del buen derecho; porque tiene la demandante el documento de propiedad sobre el inmueble y las obligaciones contractuales contenidas en contrato de arrendamiento celebrado entre la propietaria del inmueble local comercial con la empresa demandada; pero, con respecto al requisito de riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; no resulta válida su integración para que el Tribunal de la causa decrete y ejecute una medida cautelar preventiva de secuestro del inmueble local comercial; vale decir, no hay concurrencia, toda vez que no existe incumplimiento por parte de mi representada ni en el pago de los cánones de arrendamiento ni en el pago de los servicios públicos; tales como: electricidad, etc.; con la advertencia de la existencia de una medida cautelar que pesa sobre el inmueble local comercial y estar en consecuencia bajo la guarda y custodia de una depositaria Judicial hasta tanto se resuelva la solicitud de aclaratoria en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Se hace constar que la parte demandante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial para presentar escrito de informes.
 
-VI-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte demandante, previamente identificada, consignó escrito de observaciones a los informes en fecha 17 de marzo de 2025, en el cual expresó que:
…Ciudadano Juez Superior, este expediente llega a esta superioridad, con motivo de la apelación ejercida en el Cuaderno de medidas, luego de ser declarada SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro preventiva, decretada por el Juez de Municipio.
El Juez Aquo al dictar la medida de secuestro, la realizo con estricto apego a los parámetros contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; analizando las pruebas existentes en autos; medios de prueba que “constituyeron la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
La medida decretada, se fundamentó en el impago de los servicios públicos inherentes al inmueble, y en los daños más que evidentes del inmueble, los cuales se evidenciaron de la inspección previa realizada por la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Morón y Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; quien determino que el inmueble se encontraba abandonado, sin actividad comercial y en evidente estado de deterioro; afianzándose posteriormente la referida medida, con el Acta de la ejecución de la medida de secuestro realizada por el Tribunal Tercero Municipal, de fecha 12/10/2.024, mediante la cual no solo se puede constatar los cuantiosos daños del inmueble y que la empresa arrendataria estaba inoperativa, sin ejercer actividad alguna; sino que se evidencio el hecho sobrevenido, de la existencia en las instalaciones del inmueble, de actividades realizadas por un tercero; es decir, de la Iglesia Cristiana FUENTE DE SALVACION, a quien la demandada, sin autorización de mi representada, mantenía arrendado y/o cedido un espacio dentro de las instalaciones, lo cual esta taxativamente prohibido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Art.41, literal “C”), modificando el uso, rubro comercial y denominación establecida en el contrato de arrendamiento, con lo cual se vulnero lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem…
(…) En base a lo antes expuesto, pido formalmente, que se declare sin lugar la presente apelación, y se confirme la decisión interlocutoria recurrida, dejándose el inmueble en posesión de mi representada, con los pronunciamientos que en derecho correspondan…
Se hace constar que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial para presentar escrito de observaciones a informes de su contraparte.
 
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta superioridad que el punto sometido a conocimiento de esta alzada se circunscribe a verificar:
La presente incidencia cautelar que llega a conocimiento de este Tribunal superior, motivado a la oposición que realizó la parte demandada a la medida cautelar de secuestro, decretada en fecha 3 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en él existentes, construidas dentro de una cerca perimetral de concreto, formada por viga riosta, columnas y bloques en obra limpia, de cuarenta y nueve mil trescientos metros cuadrados (49.300 m2), el cual se encuentra ubicado en la calle 27 o prolongación de la avenida Plaza, en jurisdicción del municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del estado Carabobo.
Con respecto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, entre otras defensas alegó que su representada se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos y en el pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, manifestó que el inmueble objeto de la cautelar no está en deterioro y que se le ha realizado reparaciones, mantenimiento y servicios, que el deterioro que presenta el inmueble es debido a su antigüedad y uso natural, manifestando que no están dados los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro.
Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada y ratificó la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de fecha 17 de octubre de 2024, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Observando este Jurisdicente que las medidas cautelares van dirigidas hacia el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, por lo cual, con las mismas se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto que se produzca un daño irreparable en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación
anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar …”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris…

Ahora bien, respecto al alcance de la función jurisdiccional cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000142 de fecha 22 de marzo de 2024, asentó lo siguiente:
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Ahora bien, en el presente asunto, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión de alzada respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, o en todo caso el apelante de la decisión que declaró con lugar la oposición, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido, cuestión en la cual -se reitera- en el presente asunto incurrió el juez ad quem.
En consecuencia, resulta evidente que el juez ad quem infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil al extender su decisión sobre la medida cautelar mas allá de la esfera a la cual debió limitarse su pronunciamiento pues como ya se señaló fundamentó su decisión en una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, incurriendo así en el delatado vicio de incongruencia positiva. Así se declara.
Es así que, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, estando impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo debatido en el juicio principal, siendo estos elementos los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto donde pudiese quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida cautelar como el secuestro, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos esta alzada observa que respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; el Tribunal a quo en la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual decreta la medida cautelar de secuestro, estableció lo siguiente:
… En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, este juzgador considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida, es objeto de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 18, Tomo 264, por un lapso de 5 años renovables automáticamente, según se evidencia del Literal CUARTO del contrato en referencia.
Asimismo de las pruebas acompañadas a los autos se observa en principio salvo su apreciación en la definitiva los siguientes recaudos: copia simple del Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el No. 21, Tomo 126-A, marcado con la letra “A”, presentado junto al libelo; copia simple del Documento de Compra Venta realizada por la parte actora por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 28, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo 13, marcado con la letra “B”, presentado junto al libelo; copia de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., y la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 18, Tomo 264, marcado con la letra “C”, presentado junto al libelo; copia simple del Expediente Administrativo DNPDI/2610/2024 e Informe de cierre realizada ante el SUNDDE de fecha 30 de agosto de 2024, Marcado con la letra “E”. Tales documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento de este Tribunal con relación a la medida cautelar solicitada.
Con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide... (Mayúsculas del Tribunal a quo).

En el caso bajo estudio, se demanda el desalojo de un local comercial y se utilizó como fundamento para solicitar la medida de secuestro los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; siendo que lo anteriormente transcrito hace presumir a esta alzada –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, que la parte demandante proporcionó al Tribunal a quo los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito (periculum in mora) consistente en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; ésta alzada observa que, el Tribunal a quo al verificar este requisito de procedencia señaló que:
… Con relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega el deterioro del local arrendado y para ello consigna copia de Inspección Ocular expediente GP31-S-2024-000364DM, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora realizada en fecha 02 de agosto de 2024; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación…
En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Posteriormente, el Tribunal a quo en sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, se pronunció en los siguientes términos:
… En el caso de autos, este Tribunal considera primigeniamente que las invocaciones de la parte demandada anteriormente señaladas en modo alguno embisten los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente la medida solicitada en el libelo de demanda, por cuanto del auto de fecha 17 de octubre de 2024, efectivamente se expresaron los fundamentos respectivos para dicha decisión, apoyándose de los documentos consignados por la parte actora, los cuales fueron indicados en el texto del decreto cautelar, demostrando el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que conllevó a decretar la medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por cuanto revisado como fue el expediente éste Tribunal no encuentra ningún elemento probatorio serio y de fuerte convicción que desvirtúe la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar decretada, es por lo que forzosamente la oposición propuesta debe declarare sin lugar y mantener incólumes y con todo su vigor legal la cautelar decretada en fecha 17 de octubre de 2024, y ASI SE DECIDE…
De lo transcrito anteriormente se deprende que el Tribunal a quo al momento de dictar la medida cautelar de secuestro constató y estableció que se cumplió con los extremos legales indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, al momento de decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada, indicó que la misma no desvirtuó en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de secuestro, los elementos concurrentes para el decreto de la cautelar.
En este punto, observa quien aquí decide que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, en consecuencia, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, considera este Juzgador que mal puede la parte demandada de autos, pretender enervar la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio, alegando en su escrito de informes presentados por ante la alzada cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada al Juez pronunciarse en este estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” debe forzosamente quien aquí decide declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y consecuencialmente CONFIRMAR, la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manteniéndose la medida cautelar de secuestro, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
No obstante, no puede pasar por alto este Juzgador que consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 28 de mayo del año 2026, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la causa signada con la nomenclatura GP31-V-2025-000351 DM, en los términos que a continuación se exponen:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL GARCÍA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 280.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 29 de julio de 2025.
3. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A.
4. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal, presentada por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A.
5. QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de local comercial, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., contra la contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., ambas antes identificadas.
6. SEXTO: Se ordena a la demandada ALMACENADORA FRAL, C.A., a entregar el inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en él existentes, construidas dentro de una cerca perimetral de concreto, formada por viga riosta, columnas y bloques en obra limpia, de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (49.300 M2), el cual se encuentra ubicado en la Calle 27 o prolongación de la Avenida Plaza, en jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, libres de personas y de bienes, y solvente con todos los pagos de servicio público que le corresponde.
7. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte apelante por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida en todas sus partes.
Confirmando en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y Morón del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, en la cual se ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión. En este sentido, en concordancia con el precepto legal dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, aun cuando la presente decisión confirma la medida cautelar de secuestro dictada sobre el referido bien inmueble, es imperioso exhortar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y Morón del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, a librar oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acordando el levantamiento de la referida medida en vista de existir sentencia definitiva a favor de la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., garantizando de esta manera el derecho de propiedad que la misma posee sobre el referido bien inmueble. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 280-A, parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro, opuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 280-A, parte demandada.
TERCERO: Se exhorta al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y Morón del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, a librar oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acordando el levantamiento de la referida medida en vista de existir sentencia definitiva a favor de la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 280-A, parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se publicó fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 5 días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ

PLRP/WAFL.
Expediente Nro. 14.216.