REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.206
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.030.313 y V-26.389.084, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059 y 311.559, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA (S): ciudadana GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.230.742.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE CONNO ROJAS y GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, contra el ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, interpuesta en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, siendo ejercido recurso ordinario de apelación en fecha primero (1°) de julio de 2025, contra la referida sentencia, por el abogado RENE JOSÉ MILLÁN APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de julio de 2025, bajo el Nro. 14.206 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzarán a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes ante esta Alzada, comparece el abogado JHONNY ALFREDO MORAO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, parte demandada. Asimismo, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE CONNO ROJAS y GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, parte demandante, compareció a la secretaría de esta Alzada a los fines de consignar del escrito de informes.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes, compareció a la secretaría de esta Alzada la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE CONNO ROJAS y GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, parte demandante, y consignó el referido escrito.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, comparecen los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, y consignan por ante la Secretaría de esta Alzada escrito contentivo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, quien es parte demandante en el juicio principal por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RENE JOSÉ MILLÁN APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en el juicio principal por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue ejercido recurso de apelación en fecha primero (1°) de julio de 2025, por el abogado RENE JOSÉ MILLÁN APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, comparecen los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, y consignan por ante la Secretaría de esta Alzada escrito contentivo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, quien es parte demandante en el juicio principal por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde alega textualmente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través del presente escrito procedemos a demandar la intimación y estimación de honorarios profesionales que nos corresponden por las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas a favor de la ciudadana Geraldine Gisselle Peña Linares.
Es importante destacar que nuestros servicios profesionales fueron prestados con la diligencia y pericia que exige la ley, actuando de manera exhaustiva en el presente expediente, que cursa por ante este tribunal. A pesar de los esfuerzos y gestiones realizadas, nuestra cliente ha incumplido con su obligación de remunerar los honorarios pactados o los que legalmente corresponden por nuestros servicios, lo que motiva la presente acción judicial.
Si bien nuestra representación culminó debido a que se realizó por completo el debido proceso, el trabajo profesional prestado hasta el momento de la interrupción fue completo y diligente en todas sus etapas La preparación del asunto, la asesoría jurídica, la redacción de escritos y la asistencia a audiencias previas requirieron de un esfuerzo considerable y de una dedicación que debe ser justamente remunerada.
La cuantía de los honorarios profesionales fue expresamente acordada entre las partes en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y CUATRO AMERICANOS (48.418.34$), la cual se ajusta a los criterios orientados por la ley y la praxis procesal en la que se culminó la representación. Es importante resaltar que la irresponsabilidad de nuestra cliente al hacer un trato con la contraparte sin decirnos no puede menoscabar el derecho del profesional a percibir la justa retribución por los servicios ya prestados.
Nuestra actuación profesional revistió la diligencia y competencia esperada, demostrando idoneidad, compromiso, entrega y solvencia profesional en todas las etapas del proceso, factores que deben ponderarse favorablemente. La carga de responsabilidad asumida fue considerable al aceptar la defensa de sus intereses. La participación activa y directa en el planteamiento y desarrollo del asunto refuerza la valoración positiva de los servicios.
En resumen, se justifica la fijación de los honorarios adeudados en proporción al valor del trabajo realizado, la complejidad del asunto y la responsabilidad asumida hasta el momento de la interrupción unilateral por parte del cliente. La valoración debe reflejar con justicia el trabajo y la dedicación invertidos.
Vale indicar que estos montos no incluyen ningún tributo, los cuales se calcularán una vez que se emita la factura de pago efectivo, monto en el que se genera el hecho imponible.
Omississ…
A los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la resolución nº 2023-001, de fecha 24/05/23, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la demanda en la suma de Veintisiete millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos sesenta y seis con once céntimos (27.472.566,11), el cual excede de las 3 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro), establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de (567.40), es decir para el dia (sic) lunes 27 de abril de 2026.
Capítulo VIII
Petitorio
Habida cuenta de las razones de hecho v de derecho expuestas anteriormente, se solicita muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Se admita y sea sustanciada conforme a Derecho la presente demanda de intimación de honorarios profesionales.
Segundo: Se declare con lugar en la definitiva y se declare procedente el derecho a estimación e intimación de honorarios profesionales, a la ciudadana Geraldine Peña, por el monto de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y CUATRO AMERICANOS (48.418,34 USD), equivalentes a los Veintisiete millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos sesenta y seis con era once céntimos (27.472.566,11).
Tercero: En consecuencia, se ordene el pago de los honorarios profesionales calculados, a la ciudadana Geraldine Peña por el monto de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y CUATRO AMERICANOS (48.418,34 USD), equivalentes a Veintisiete millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos sesenta y seis con once céntimos (27.472.566,11).
Cuarto: Asimismo, y de acuerdo con lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No AA20-C-2017-000619 sentencia del 8 de noviembre de 2018, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la indexación de oficio del monto aquí requerido contra el demandado, o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual debe ser practicada mediante experticia complementaria tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre la base del euro de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, teniendo como parámetros la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia que condene el pago sirviendo de corrección monetaria en atención a la devaluación de la moneda y la inflación que haya afectado el valor real de la deuda en bolívares. (Destacado propio del escrito).
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis”
Frente a los alegatos señalados por el intimante, y a los fines de determinar la procedencia de la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercida por los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, contra la ciudadana GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de abogados”
Del artículo transcrito, se desprende la garantía que les permite a los abogados que asisten y apoderados, la posibilidad de reclamar sus honorarios en cualquier etapa del juicio, siempre que lo hagan conforme a las disposiciones legales aplicables. Este derecho es fundamental para proteger los intereses profesionales y económicos de los abogados involucrados en procesos judiciales.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal en que los profesionales del derecho pueden reclamar el pago de sus honorarios, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 3325/04.11.2005, reiterada en las sentencias Nros 1757/09.10.2006 y 1393/14/08/2008, establece lo siguiente:
… omissis…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se diferencian cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa siendo estos los siguientes: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme; ahora bien respecto al último supuesto, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En este orden de ideas, se extrae igualmente que el máximo tribunal sostiene que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, en aquellos casos donde la causa se encuentre en la alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por alguna de las partes contra la sentencia definitiva, debe ser tramitada y sustanciada de manera autónoma y principal y debe hacerse ante un Tribunal civil competente por la cuantía, todo en ello en virtud de salvaguardar tanto el principio procesal de doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio por la acción por cobro de honorarios profesionales, que ha sido definido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante criterio, establecido en sentencia N° 349, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° AA20-C-2019-000083, caso: Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador contra la Sociedad Mercantil Inversiones el Timón, C.A, en los siguientes términos:
…omissis… El principio de la doble instancia está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia. Dicho principio prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; en tal sentido, toda persona que disienta de la decisión emitida por el juez de primera instancia tiene la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia que estima viciada. Igualmente, tenemos que si bien es cierto el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público…(Negrillas y subrayado por esta Alzada).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, presentaron ante esta Alzada demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL, contra la ciudadana GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, parte demandante en el juicio principal por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, encontrándose la causa en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RENE JOSÉ MILLÁN APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, parte demandada en el juicio principal contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025.
En este sentido, de conformidad con los razonamientos desarrollados en líneas anteriores, la mencionada pretensión debe ser interpuesta de forma autónoma o principal ante un Tribunal civil que actúe en una primera instancia, competente por la cuantía, a los fines de garantizar el principio procesal de la doble instancia y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención con lo establecido en LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 3325/04.11.2005, reiterada en las sentencias Nros 1757/09,10.2006 y 1393/14/08/2008, todo lo cual quiere decir, que la presente demanda incidental por Intimación y Estimación de honorarios profesionales incoada por los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, ante esta Alzada, resulta a todas luces improcedente, tal y como será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE, en esta instancia, la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales vía incidental, incoada por los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.030.313 y V-26.389.084, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059 y 311.559, en su orden respectivo, contra la ciudadana GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.230.742, parte demandante en el juicio principal por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
2. SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ


Expediente Nro. 14.206
OAMM/MKBH/ejmm