REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
Expediente Nro. 14.354
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.849.666
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.669.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.263.994.
PARTE DEMANDADA: ANGIE YACKELIN CAÑIZALEZ, MARISELA COROMOTO OLIVAR JIMÉNEZ, IVAN CARREÑO, BROOKS ORANGEL JIMÉNEZ ROMERO, EDGAR MENDOZA, JESÚS CLARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.987.764, V- 8.054.143, V- 7.539.091, V-11.521.705, V-17.938.814 y V-7.069.439, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EDIFCOM 2035 C.A, representada por la ciudadana JOHANNA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.467, (Secretario), respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DE ASIENTO REGISTRAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS
En el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ asistido por la abogada en ejercicio, JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, arriba identificada, contra la ANGIE YACKELIN CAÑIZALEZ, MARISELA COROMOTO OLIVAR JIMÉNEZ, IVAN CARREÑO, BROOKS ORANGEL JIMÉNEZ ROMERO, EDGAR MENDOZA, JESÚS CLARA y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EDIFCOM 2035 C.A,, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha once (11) de mayo de 2026, mediante la cual, el referido Tribunal entre otros particulares, se declaró INADMISIBLE, la demanda, siendo ejercido recurso de apelación y amparo sobrevenido contra la referida sentencia, en fecha catorce (14) de mayo de 2026, por la abogada en ejercicio JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ut supra identificada, apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, en fecha veintidós (22) de mayo de 2026, le correspondió conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, bajo el Nro. 14.354 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, se fija el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presente las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO SOBREVENIDO
En este sentido, una vez efectuado el referido recorrido procesal este Juzgado Superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante, fundamenta su acción de amparo sobrevenido en los términos siguientes:
La Incompetencia impide juzgar el Fondo (Art. 71 CPC): Este juzgado dictaminó en su auto que carece de competencia por la materia/cuantía y que el conocimiento le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Civil. Al establecer esto, su potestad legal quedó congelada. El Artículo 71 del CPC le imponía el mandato imperativo de DECLINAR las actuaciones enviando el fajo original a Primera Instancia. Usted tenia (sic) prohibido cerrar el caso.
2. El Absurdo de declarar la Caducidad sin Jurisdicción: Rompiendo los límites de su propia competencia, este tribunal procedió a resolver el fondo declarando la caducidad de la acción del artículo 25 de la LPH. Esto es una aberración procesal un juez incompetente carece de imperio para dictar caducidades. No puede decir que no es competente pero si tiene poder para matarme la demanda.
3. Las Nulidades Absolutas NO CADUCAN a los 30 días: La jurisprudencia transcrita es una "barrera insuperable". Mi demanda fundamenta una Nulidad Absoluta de Orden Público por la inexistencia física del objeto (el Edificio Samán 70 fantasma, violando el Artículo 7 de la LPH) y la usurpación por No Propietarios (violando el Artículo 18 de la LPH). El Orden Público afecta al interés general y colectivo de la urbanización, por lo que no prescribe, ni caduca ni se convalida por el paso del tiempo. Aplicar los 30 días a un fraude permanente es violar el orden público.
4. La Clandestinidad del Acto (Violación del Art. 251 CPC): Hago constar que el lapso de 3 días para la admisión (Art. 882 CPC) venció fatalmente el pasado jueves 07 de mayo. Al ser este auto extemporáneo, este despacho estaba obligado a ordenar la notificación personal en mi domicilio conforme al Artículo 251 del CPC. Omitir esa orden busca que el acto quede firme en la sombra.
Conforme a la Sentencia N° 808/2025 de la Sala Constitucional, mi presencia física hoy para revisar las actas NO constituye notificación tácita porque no estoy diligenciando nada que impulse la fase posterior. Exijo que este Tribunal, de oficio y por estar herido el Orden Público, rectifique su decisión, cumpla con el Artículo 509 del CPC analizando cada uno de mis argumentos de inaplicación del artículo 25 LPH, y adapte el proceso para garantizar la Justicia Sustantiva (Art. 257 CRBV) de este Adulto Mayor…
DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA ABSOLUTA (ART. 509 CPC) Y EL DESACATO A LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LPH FRENTE A REQUISITOS SINE QUA NON
Ciudadana Juez, la sentencia definitiva de inadmisión dictada por este despacho alcanza niveles de arbitrariedad intolerables al incurrir en un absoluto Silencio de Oficio e Incongruencia Omisiva Radical. Este tribunal ignoró de forma deliberada el núcleo central de mi libelo: la solicitud de aplicación del régimen de obligatoriedad del artículo 25 de la LPH por fraude flagrante a las normas de estricto cumplimiento.
Orden Público Al respecto, ejerzo la presente impugnación basada en los siguientes motivos de:
1. Pulverización del Mandato Imperativo de Exhaustividad (Art. 509 CPC): irrenunciable de analizar y juzgar todas y cada una de las pretensiones, alegatos y Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber discrecionalidad. En el libelo de la demanda se fundamentó de forma pormenorizada las defensas de las partes. El uso del verbo "deberán" no deja margen a la que el artículo 25 de la LPH no pueda ser aplicado mecánicamente para convalidar una asamblea espuria. La Juez, en lugar de cumplir con su deber de exhaustividad, prefirió aplicar un "zarpazo ciego declarando la caducidad de los 30 días, guardando un silencio sepulcral sobre la inaplicabilidad de la norma denunciada. Este silencio destruye la validez de la sentencia, haciéndola nula de pleno derecho por incongruencia omisiva.
2. Desacato a la Doctrina Constitucional y Civil sobre el Fraude a la Ley: Constituye un abierto desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia N° 513/2022), a la concepción publicista del proceso dictada por la Sala de Casación Civil en su Sentencia N° 192 de fecha 31 de mayo de 2010, y de forma categórica a la Sentencia N° 0251 do la Sala Constitucional, de fecha 07 de julio bajo la ponencia de la ALVARADO, pretender que el transcurso de 30 días del artículo 25 de la LPH convalida un acto que viola el Orden Público. La jurisprudencia dictada por la Magistrada Gladys Gutiérrez es tajante al sancionar las actuaciones extemporáneas y las omisiones graves de los tribunales de instancia que pretenden convalidar lo inconvencible o cercenar los lapsos de recurso del justiciable.
Se le demostró detalladamente al tribunal que la supuesta Junta de Condominio fue elegida para el denominado "Edificio Samán 70", el cual NO EXISTE en la realidad física (sic) ni registral, vulnerando matemáticamente el régimen imperativo de alícuotas del Artículo 7 de la LPH. Amparar la obligatoriedad de los acuerdos de una asamblea sobre un objeto fantasma es un fraude constitucional y civil de contenido imposible. Al estar herida la fe pública, la Juez de la causa tenía la obligación preferente de desaplicar el artículo 25 de oficio por mandato del Máximo Tribunal. Decidir en su lugar la inadmisión de la demanda aplicando una caducidad exprés para encubrir la inexistencia del inmueble constituye una flagrante Vía (sic) de Hecho Judicial que quebranta de forma directa la doctrina de Orden Público establecida por la Magistrada Gladys Gutiérrez, sacrificando la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) de este Adulto Mayor.
3. Violación al Requisito Sine Qua Non de la Propiedad (Art. 18 LPH) y el Criterio Vinculante y Consolidado de las Siete (7) Salas del TSJ: La jurisprudencia pacífica, reiterada y el criterio uniforme consolidado por las siete (7) Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Plena, Constitucional, Casación Civil, Político-Administrativa, Electoral, Casación Penal y Casación Social) de la República establecen con fuerza de control constitucional obligatorio que la cualidad, el interés legitimo (sic) y la legitimación ad causam constituyen presupuestos procesales de estricto Orden Público. No se puede otorgar validez a la actuación de sujetos que carecen de la condición sustantiva exigida por la ley especial, siendo este un requisito sine qua non de imperativo cumplimiento.
Específicamente en la materia de la litis, el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal impone que: PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO SE DEBE SER COPROPIETARIO. Consta de forma fehaciente en las actuaciones que los ciudadanos Iván Carreño y Edgar Mendoza son completamente extraños al Condominio de la Macro manzana 3 objeto del debate, perteneciendo a otras Y personerías jurídicas totalmente independientes. Macro manzanas y condominios de la urbanización que poseen contabilidad, linderos
Permitir que entes ajenos administren un patrimonio inmobiliario ajeno, pretendiendo aplicar planillas de liquidación de fondos sobre un edificio inexistente, configura una Usurpación de Funciones que lesiona directamente el interés general de la colectividad y pervierte el Orden Público Económico de la República. La Juez de Municipio, bajo el principio institucional Jura Novit Curia y el mandato unificado de las siete (7) salas del TSJ, tenía la obligación preferente e ineludible de DESAPLIGAR régimen de obligatoriedad del articulo (sic) 25 de la LPH debido a la falta de cualidad de los sujetos usurpadores. Al callar de forma maliciosa ante esta de ilegalidad y simular una caducidad exprés, para deshacerse de la causa, la juzgadora convirtió su sentencia definitiva de inadmisión en un instrumento de despojo patrimonial y tortura procesal contra este Adulto Mayor, violentando de forma frontal los Articulos (sic) 26, 80 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIÓN:
La Juez incurre en una contradicción insalvable que hiere el debido proceso afirma ser incompetente para enviar el caso a Primera Instancia Civil, pero simultáneamente se abroga la potestad de juzgar el fondo para decretar una caducidad exprés, silenciando el artículo 509 del CPC, para no tocar la inexistencia del Edificio 70, ni la falta de cualidad de los usurpadores. Semejante aberración obliga a la procedencia acumulada de este Amparo Sobrevenido, la Apelación y la Regulación de Competencia.
CAPÍTULO III:
DEL BLOQUEO JURISDICCIONAL Y LA SUPREMACÍA DEL ORDEN PÚBLICO (CRITERIO UNIFICADO Y CONSOLIDADO DE TODAS LAS SALAS DEL TSJ)
Ciudadana Juez, la presente pretensión se fundamenta en un criterio unificado, consolidado y pacífico de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia (Plena, Constitucional, Casación Civil, Casación Social, Político Administrativa Electoral y Casación Penal), referente al requisito Sine Qua Non que exige el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de ser PROPIETARIO, el cual constituye una norma de eminente Orden Público que no puede ser relajado por convenios particulares ni por convenientes omisiones judiciales:
1. Criterio de la Sala de Casación Civil (Sentencia N° 192 del 31/05/2016) La máxima jurisdicción civil consagra la concepción publicista del proceso. estableciendo que el Orden Público es una "barrera insuperable" frente a los formalismos (251 CPC, 882 CPC). Prohíbe de forma tajante que los jueces utilicen caducidades de zarpazo (como los 30 días del artículo 25 de la LPH) para otorgar una falsa firmeza legal a un acto viciado de nulidad absoluta, como lo es constituir una junta con personas que violan la ley especial.
2. Doctrina de la Sala Constitucional (Sentencia N° 513 del 16/08/2022): Establece con carácter vinculante que cuando un acto lesiona el Orden Público (como elegir una junta para un Edificio Samán 70 inexistente y con personas no propietarias), el vicio es de Nulidad Absoluta y "debe caer irremediablemente", obligando al juzgador a actuar de oficio sin que el paso del tiempo pueda convalidar el fraude
3. Criterio de la Sala Político-Administrativa (Sentencia Nº 00770 del 01/07/2015): Esta Sala es enfática al decretar que el Orden Público es el límite infranqueable de la autonomía de la voluntad. En casos de gestión de comunidades, ha ratificado que la administración de intereses colectivos debe ceñirse estrictamente a la ley especial, so pena de nulidad absoluta. Asimismo, determina que un juez que se declara incompetente carece absolutamente de imperio para dictar caducidades de fondo siendo tales actos una flagrante vía de hecho judicial.
4. Doctrina de la Sala Plena (Sentencia N° 1324 del 13/08/2008):
La máxima instancia del TSJ ha establecido que la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho dependen de que los jueces no se inhiban de decidir ante vicios que afecten la estructura social. Al estar unificado el criterio de que el Artículo 18 de la LPH exige ser propietario como requisito sine qua non, la Sala Plena prohibe (sic) ell uso de artífice procesales como el "peloteo" o la inadmisión caprichosa que devengan en una denegación de justicia contra un Adulto Mayor
5. Cierre del Conflicto de Salas por la Sala Electoral (Sentencia N° 00119 de fecha 22/05/2024):
Como ya se ha demostrado, incluso la Sala Electoral se ha doblegado ante este criterio superior, reconociendo con fuerza de Cosa Juzgada en la Sentencia N° AA70-E-2024-000016 que no puede haber junta de condominio legal sin la titularidad de la propiedad. Por tanto, el Juez Civil de instancia no puede alegar dudas ni inventar formalismos cuando el Máximo Tribunal, en todas sus facetas, ya ha decretado que este es un asunto de Titulo (sic) y Propiedad (Materia Civil).
6. Criterio de la Sala de Casación Penal (Doctrina sobre Usurpación de Funciones):
La Sala Penal sanciona de forma pacífica la transgresión de las normas de atribución de funciones legítimas. Administrar y disponer de fondos colectivos de un condominio sin cumplir con la cualidad obligatoria de copropietario (Art. 18 LPH) no es una simple falta civil, configura un fraude con relevancia penal bajo la figura de Usurpación de Funciones. La voluntad de una asamblea es ineficaz si pretende otorgar cargos a personas que la ley excluye, y el juez tiene prohibido amparar penalidades bajo el manto de una caducidad.
7. Doctrina de la Sala de Casación Social (Protección al Interés Colectivo): Esta Sala asienta que el patrimonio familiar y la vivienda son derechos sociales constitucionalmente protegidos. Ninguna minoría usurpadora puede poner en riesgo la paz comunitaria alterando las alícuotas del Artículo 7 de la LPH. El Juez tiene el deber de proteger la estabilidad social de las familias por encima de las ficciones creadas por los usurpadores.
Finalmente, Ciudadano Juez, la Supremacía del Orden Público en este caso concreto se manifiesta en la necesidad urgente de detener una administración de hecho que, careciendo del título exigido por la Ley y por el criterio unificado de todas las Salas del TSJ, pretende seguir afectando el patrimonio de mil ciento cuatro (1.104) familias. Ignorar esta violación bajo el pretexto de una caducidad formalista sería permitir que el fraude al Registro Inmobiliario y la usurpación de funciones se consoliden, premiando la ilegalidad sobre la Seguridad Jurídica. El Orden Público no es una abstracción; es el derecho de mi representado a que su condominio sea gestionado únicamente por quienes la ley faculta para ello. Por tanto, ante una vulneración de esta magnitud, se activa para el juzgador que le corresponda conocer de estas actuaciones la OBLIGACIÓN ABSOLUTA DE ACTUAR DE OFICIO, SIN DISTINCIÓN DE JERARQUÍA ALGUNA, en defensa del Orden Público por mandato legal y constitucional imperativo. Ningún administrador de justicia, desde la sede del municipio hasta la máxima instancia del país, puede escudarse en la jerarquía (sic) o en el reparto formal de competencias para tolerar la existencia de un condominio fantasma y una junta usurpadora. Romper este bloqueo jurisprudencial unificado para convalidar, mediante rigorismos y falsas caducidades, el despojo patrimonial contra este Adulto Mayor, constituye una abierta rebelión procesal y una denegación de justicia flagrante que vicia de nulidad de pleno derecho la sentencia definitiva de inadmisión recurrida.
Ahora bien, el proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
En este sentido, la acción de amparo sobrevenido, sólo procede contra actuaciones judiciales que no impliquen la finalización del juicio y que sean realizadas dentro de un procedimiento judicial en curso, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes es insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016).
Ahora bien, en lo que respecta al juez competente para conocer las acciones de amparo sobrevenido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) se dejó sentado siguientes:
El llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, entre otros.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
En este sentido, se observa entonces, que el amparo sobrevenido debe presentarse en una causa que aún se encuentre en curso donde se presente alguna circunstancia procesal que haga presumir la alguna violación de rango constitucional, ahora bien, en el caso de marras, la argumentación de la parte denunciante no se circunscribe en alegatos dirigidos a la actuación de este tribunal y específicamente contra aspectos dilucidados en la sentencia proferida por esta Alzada en virtud del recurso de apelación que llega a conocimiento de quien suscribe.
Bajo este contexto, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 164, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, que establece la diferencia entre la acción de amparo constitucional autónoma y la acción de amparo sobrevenido, indicando ,lo siguiente:
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Sala determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, debiendo establecerse la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra decisión judicial, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y que dictó un auto el 31 de julio de 2024, mediante el cual declaró definitivamente firme – sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- , la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.
De conformidad con lo antes expuesto, se precisa que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice, que no puede confundirse con la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial que debe de interponerse de forma autónoma, ante el Juzgado superior jerárquico al que incurrió en la presunta violación constitucional.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la acción de amparo sobrevenida se orienta a cuestionar la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha once (11) de mayo de 2026, declarando la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en este sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuesto abuso de poder en los que incurrió el presunto agraviante cuando dictó el precitado pronunciamiento, alegando que él mismo se encuentra enmarcado en total abuso de poder, observando quien aquí decide, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, en su criterio, las actuaciones que impugna, lesionan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Siguiendo el hilo argumentativo la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que también es inadmisible la acción de amparo cuando la parte presuntamente agraviada dispuso de recursos ordinarios y no los ejerció previamente, bajo el siguiente contexto:
…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-). (Subrayado agregado).
De lo anteriormente transcrito se confirma que el amparo constitucional contra actuaciones judiciales, corresponde un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación pueden ser alegados. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule una decisión que adversa a sus intereses.
En efecto, el quejoso de autos tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios, para el ataque del proceso tal como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, sobre el recurso de apelación, contra la decisión donde el juez a quo, declara la inadmisibilidad de la demanda.
En sintonía con lo anterior, vale traer a colación el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, según el análisis valorativo de su contenido efectuado por esta alzada, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, de lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL Nro. 1.296 del 13/06/2002).
En esta línea argumentativa, la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente aceptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido que debe entenderse que para la admisión de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.
Sobre lo planteado, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nro. 1.142 de fecha veintiséis (26) de junio 2001, estableció lo siguiente:
…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado agregado).
En concordancia con el criterio antes transcrito, la misma LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, de Moisés Nilve) (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
En este orden de ideas, se verifica que la parte presuntamente agraviada, ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, cuenta con los medios ordinarios preexistentes, para procurar enervar la presunta situación jurídica infringida que alega, tal como el recurso de apelación del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, recurso este mediante el cual puede enervar sus alegatos contra la sentencia dictada por el tribunal aquo en fecha once (11) de mayo de 2026.
Finalmente, este juzgador hace eco del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que el amparo constitucional sobrevenido no puede plantearse por la sola disconformidad con los pronunciamientos judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan. Así se observa.
Aunado a lo anterior, esta alzada advierte, al hoy accionante que se abstenga en próximas oportunidades de interponer esta clase de amparos para implementar presión, amenaza, coacción o apremio, como medio de defensa de sus intereses resultando conveniente recordarle que existen medios idóneos para tal fin y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que sí lo requieren. Así se apercibe.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, visto la existencia de los medios ordinarios preexistentes, a fin de dilucidar el análisis de las presuntas actuaciones expuestas como violación constitucional del Tribunal presunto agraviante, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentado por el OBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, incoado en la presente causa por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.849.666, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.263.994.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 14.354
OAMM/MKBH/
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