REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.360
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE RECURRENTE: ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.155.250.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ciudadana GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 110.990.
RECURRIDO: Auto de fecha cinco (05) de junio de 2.026, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley de fecha once (11) de junio de 2.026, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, plenamente identificados, contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2.026 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual negó el Recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte recurrente, contra el auto de fecha primero (1°) de junio de 2.026. En consecuencia, esta Alzada procede a dar entrada al Recurso de Hecho, en fecha doce (12) de junio de 2.026, bajo el Nro.14.360 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2.026, se fija el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, ut supra identificados, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha dos (02) de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui, contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
La abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, interpone recurso de hecho en fecha once (11) de junio de 2.026, alegando textualmente lo siguiente:
… Cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta misma circunscripción judicial, expediente signado con el No. 587-2025, contentivo de juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, iniciado por demanda incoada, en fecha Cuatro (04) de Abril (sic) de 2025, por el ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.840.935, domiciliado en el Municipio San Joaquín del Estado (sic) Carabobo, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO ALICANDU MEDRANO, quien, en vida, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.065.228.
En fecha Veintidós (22) de Mayo (sic) de 2.026, consigné, por ante el ya mencionado Tribunal, mediante diligencia, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática simple, para que fuera certificada por la Secretaria, copia fotostática certificada de la Solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero, debidamente tramitada y evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual, mi poderdante, arriba identificado, fue declarado como UNICO (sic)Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JOSE (sic) FRANCISCO ALICANDU MEDRANO, antes identificado.
Junto con esa consignación, en vista de que la demanda que dio inicio a esta causa va dirigida contra los herederos desconocidos del antes señalado de cujus, y, habiendo demostrado la cualidad de heredero de mi poderdante, le solicité al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta misma circunscripción judicial, declarara a mi representado demandado de autos, y lo tomara en cuenta, bajo esa condición, en el juicio.
Así mismo, ratifiqué una serie de escritos y diligencias que, desde el día Treinta (30) de Octubre (sic) de 2.025, he venido presentando ante ese juzgado, mediante los cuales, le he pedido a la ciudadana Jueza de ese Tribunal se declare incompetente para conocer esa demanda, por las razones, en ellos, señaladas.
Como respuesta la diligencia presentada, en fecha Primero (1°) de Junio (sic) de 2.026, el antes indicado Tribunal dictó un auto, en virtud del cual afirmó que el lapso para la intervención de terceros había precluido, además de alegar que mi actitud era de temeridad procesal y que estaba obstruyendo el desenvolvimiento del proceso. Al no estar de acuerdo con dicha decisión, en fecha Dos (02) de Junio (sic) de 2.026, interpuse recurso de apelación, en contra de la misma; la cual fue negada por el despacho a cargo.
Omissis…
Vistos la doctrina, la Ley y el criterio anteriormente transcrito, a través de los cuales se define, se norma y se interpreta la finalidad del Recurso de Hecho, cabe precisar, entonces, que este recurso puede interponerse, siempre y cuando, la decisión, cuya apelación fue negada en primera instancia, reúna las condiciones indicadas de seguidas:
a. Que la decisión, objeto del recurso de hecho, sea de aquellas en que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto; o, que tenga apelación, dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de primera instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso; y,
b. Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso, dentro del lapso de Cinco (05) días, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo negó la apelación, el Cinco (05) de Junio (sic) de 2.026, cumpliéndose así el primer requisito enunciado.
En cuanto a la oportunidad para el ejercicio del recurso, que es la segunda condición, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el cómputo del lapso para la interposición del Recurso de Hecho, que incluye el término de la distancia, cuando es procedente, sea por días continuos en los cuales el Tribunal de Alzada, al que corresponda recibir tal recurso, disponga dar despacho, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. En el presente caso, habiéndose dictado la Sentencia que niega la apelación en fecha Cinco (05) de Junio (sic) de 2.026, dicho lapso comenzó a transcurrir el día Ocho (08) de Junio (sic) de 2.026 y, a la presente fecha, no ha concluido.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos antes indicados, la interposición del Recurso de Hecho, que el día de hoy ejecuto, está conforme a Derecho.
Omissis…
Y, por cuanto, el Recurso de Hecho, hoy presentado, fue introducido sin las copias a que se refiere el artículo 306 ejusdem, solicito a esta Superioridad decidirlo en el término de cinco días, contados desde la fecha en que las consigne.
Omissis…
Sin embargo, considero necesario demostrar otras razones por las que debe proceder el Recurso de Hecho que, en el día de hoy, en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, arriba identificado, interpongo.
En primer lugar, el Recurso de Hecho es la garantía del recurso de apelación, es decir, garantiza la doble instancia, institución jurídica que asegura el derecho que tiene toda persona de que una decisión desfavorable sea revisada por un órgano jurisdiccional superior, para corregir posibles injusticias o errores Judiciales. En el caso de marras, habiendo sido oportunamente interpuesta la apelación, no existe causa para que la misma no sea oída: y, por haber sido dirigida contra una sentencia interlocutoria, como más adelante explicaré, lo correcto era oírla en un solo electo. De este modo, el tribunal de origen conserva sus facultades para seguir conociendo el fondo de la causa, mientras el tribunal superior revisa la incidencia apelada.
En cuanto al tipo de decisión apelada, si bien, a primera vista, pareciera ser "sólo un auto", lo cierto es que dicho auto se constituye en una verdadera sentencia interlocutoria, cuyo veredicto, de acuerdo con lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, causa un gravamen irreparable a mi representado, pues, el Tribunal, al confundir la figura del demandado, que es la que ostenta legítimamente mi poderdante, con la de un tercero ajeno a la litis, pretende excluirlo de una relación jurídica procesal que le es inherente, desconociendo la legitimación pasiva de que goza. La declaración hecha por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual, mi poderdante, arriba identificado, fue declarado como UNICO (sic) Y UNIVESAL HEREDERO del causante JOSE (sic) FRANCISCO ALICANDU MEDRANO, antes identificado, es requisito suficiente para demostrar, fehacientemente, la legitimación pasiva de este. Por tanto, puede incorporarse al juicio, en cualquier estado e instancia de la causa y, por consecuencia, ejercer todos los recursos que le otorga la Ley.
En virtud de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha Primero (1°) de Junio (sic) de 2.026, tiene por objeto subsanar la evidente distorsión procedimental en que incurrió el a quo, a los fines de restituir el orden público procesal quebrantado y garantizar que mi representado sea incorporado, de manera efectiva, al proceso en su legítima cualidad de parte demandada. Negar tal posibilidad jurídica sumiría a mi poderdante en un absoluto estado de Indefensión, vulnerando de manera directa las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de mi representado, CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.155.250, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida, solicito del Tribunal a su cargo admita y sustancie el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, ordene al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo oír la apelación que fue negada. Es justicia que espero, en Valencia, a la fecha de su presentación… (Destacado del recurrente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Previo al análisis del fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente delimitar la naturaleza jurídica y el alcance del RECURSO DE HECHO. Al respecto, se observa que este constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario y autónomo, cuyo objeto primordial es garantizar la revisión jerárquica de aquellas decisiones que niegan indebidamente la admisión de un recurso ordinario o extraordinario. En este sentido, el Recurso de Hecho no es solo una vía procesal para cuestionar la negativa de la alzada, sino una garantía del principio de la doble instancia y del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo que el tribunal superior restablezca el orden jurídico infringido por el auto denegatorio
En este orden de ideas, resulta imperativo invocar la doctrina del Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1.993, pág. 450), conceptualiza al recurso de hecho como la garantía procesal del derecho de apelación. Bajo esta premisa, el autor sostiene que este mecanismo es fundamental para impedir que el derecho a la revisión del fallo quede supeditado a la discrecionalidad del juez de primera instancia, definiéndolo de la siguiente manera:
…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).
En esta misma línea reconstructiva, resulta pertinente invocar el criterio del jurista HUMBERTO CUENCA, quien en su obra especializada conceptualiza al recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).
Bajo esta óptica dogmática, el autor precisa que la esencia de esta institución radica en su naturaleza subsidiaria, cuyo objeto específico es someter a control y examen la resolución denegatoria del juzgador inferior. De este modo, Cuenca resalta su función como el instrumento procesal necesario para rehabilitar y hacer efectivos los recursos de apelación o de casación cuando estos han sido injustamente negados.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación a admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente. (Subrayado propio).
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de junio de 2.001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 01-0364), estableció lo siguiente:
…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias Certificadas de la sentencia. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Así pues, debe precisarse que las copias que acompañen al recurso de hecho, deben ser certificadas por cuanto las mismas son indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dos (02) de junio de 2.022, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Exp. N° 19-0439, consagra lo siguiente:
… pretendió hacer valer en el juicio principal un recurso de hecho sin haber presentado las reproducciones fotostáticas certificadas que son necesarias para que la alzada descienda al conocimiento de la situación fáctica suscitada en la primera instancia de juzgamiento y de esta manera pueda extraer lo elementos de convicción que son necesarios para la resolución de la incidencia impugnativa que ha sido sometida a su conocimiento.
Así, conviene acotar que de la lectura de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de hecho se propone directamente ante el tribunal de alzada del órgano que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, siendo que el allí recurrente tiene la carga acompañar junto con el escrito contentivo de su pretensión impugnativa las copias certificadas de las actas que se estimen conducentes para el juzgamiento del asunto, advirtiéndose entonces como el diseño procesal implantado por el legislador adjetivo en materia civil, consagró obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, siendo que para asegurar su debido acatamiento se previó, para el caso de su inobservancia, determinadas consecuencias jurídicas, ya que del cumplimiento de dichas cargas dependerá el reconocimiento de la pretensión postulada (Negrilla y subrayado propio).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado, evidenciándose de autos que si bien es cierto la parte recurrente acompañó junto a su interposición de recurso unas copias que claramente se puede apreciar que las mismas fueron escaneadas, resultando ilegibles, pero tampoco es menos cierto que la norma y la jurisprudencia patria han sido contestes al indicar que el recurso de hecho debe estar acompañado de copias certificadas, lo cual quiere decir que es requisito indispensable para la sustanciación del mismo y la parte debe dar cumplimiento a dichos requisitos, como los son: copias certificadas de la sentencia apelada y del auto donde el Tribunal oye, o en su defecto niega oír la referida apelación.
En este orden de ideas, si bien la función del juzgador es dirigir el proceso y dirimir la controversia, dicha labor solo es realizable si se cuenta con los elementos de convicción necesarios aportados oportunamente por los litigantes. En el trámite del recurso de hecho, constituye una carga procesal inexcusable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes, pues estas representan los elementos de juicio indispensables para que el tribunal pueda ilustrarse y dictar su fallo. En consecuencia, este Juzgado Superior se encuentra impedido de suplir la inactividad o la omisión de la parte, en estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual proscribe al sentenciador sacar elementos de convicción fuera de los autos o suplir argumentos de hecho no probados, consagrando textualmente lo siguiente:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado propio de esta Alzada).
En razón de la norma transcrita ut supra, conforme al mandato imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene como norte la búsqueda de la verdad; no obstante, debe acotarse que dicho principio no implica que el Juez deba suplir la desidia de las parte. La verdad procesal se construye a partir de lo alegado y probado en autos, siendo una carga fundamental de los litigantes suministrar al juzgador los instrumentos necesarios para el análisis. Por tanto, la ausencia de las copias certificadas necesarias para decidir el recurso de hecho no constituye una mera formalidad, sino un obstáculo insalvable que impide a este Tribunal conocer la verdad de lo ocurrido en la instancia inferior, obligando a declarar la inadmisibilidad de la incidencia por falta de sustento probatorio.
Se observa en la presente incidencia una evidente falta de diligencia procesal por parte de la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO. Si bien es cierto que el artículo 306 eiusdem, faculta a este Tribunal de Alzada para dar por introducido el recurso de hecho aun sin el acompañamiento de las actas, tal prerrogativa no releva al recurrente de su carga de impulso instrumental. Dicha carga consiste en la consignación de las copias certificadas conducentes para que este Juzgador pueda ejercer el control jurisdiccional sobre la negativa de la apelación.
Al no constar en el expediente prueba alguna que la representación judicial haya solicitado tales copias ante el Tribunal a quo, ni acreditado la existencia de un obstáculo insuperable que justificara su omisión, este Tribunal se encuentra ante una imposibilidad legal de pronunciarse sobre el fondo del recurso. En consecuencia, ante la ausencia de los elementos indispensables para la resolución de la controversia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 de la norma in comento, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO incoado por la GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.155.250, contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2.026, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/ejmm.
Expediente Nro. 14.360.
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