REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.335
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.436.508, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ZULAY SALAZAR, LUSMILA BARRIOS y JERSON JOSUE SÁNCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.464.489, V- 10.273.089 y V-29.696.487, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.308, 200.304 y 333.219, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ Y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.690.811 y V-15.362.331.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA Y HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.217.741 y V-3.676.934, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.282.934 y 30.877.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.026, la ciudadana RAQUELÍN
GRISEL ESPINOZA SOSA, asistida por los abogados LUSMILA DEL CARMEN BARRIOS, ANA ZULAY SALAZAR PACHECO y JERSON JOSUE SÁNCHEZ BARRIOS, plenamente identificados en autos, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veinte (20) de mayo de 2.026.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, asistida por los abogados LUSMILA DEL CARMEN BARRIOS, ANA ZULAY SALAZAR PACHECO y JERSON JOSUE SÁNCHEZ BARRIOS, parte demandante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación ejercido por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, asistida por los abogados LUSMILA DEL CARMEN BARRIOS, ANA ZULAY SALAZAR PACHECO y JERSON JOSUE SÁNCHEZ BARRIOS, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veinte (20) de mayo de 2.026, en ese sentido, esta Superioridad declaró:

1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ZULAY SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.464.489, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.308, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.436.508.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho nueve (9) de marzo de 2026 que declaró: … 1.- PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.436.508, contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.690.811 y V- 15.362.331, respectivamente. 2.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3. TERCERO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado propio por esta Alzada).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible, establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se instauró lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…(Destacado propio).

Concatenado con el artículo anterior, resulta oportuno destacar que en fecha diecinueve (19) de enero de 2.022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

El articulado anterior, establece la cuantía rigurosa como condición de admisibilidad para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca el recurso de casación, fijando el umbral en un monto que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), permitiéndole concentrarse en la revisión de controversias de alta trascendencia económica y jurídica, lo cual es fundamental para la correcta ejecución de su función unificadora de la jurisprudencia.
La referencia a un valor variable del Banco Central de Venezuela sirve como un mecanismo de indexación implícito, asegurando que el requisito se mantenga proporcional y vigente ante las fluctuaciones económicas. Este requisito cuantitativo no es excluyente, pues la norma expresamente establece que su aplicación es sin perjuicio que el recurso deba cumplir con todas los demás requisitos de forma y fondo que dispongan las normativas procesales específicas en vigor, garantizando así la armonía y coherencia dentro del sistema judicial de control extraordinario.
En sintonía con las consideraciones precedentes, se desprende de las actuaciones que integran el expediente que la demanda fue incoada el veintisiete (27) de febrero de 2025. Al respecto, se observa que la parte actora omitió inicialmente expresar la cuantía en bolívares en el libelo de demanda (folio 05 vuelto y pieza principal folio 01), limitándose a estimar la pretensión en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €).
Ante tal omisión, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2025, ordenó a la parte demandante dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución de la Sala Plena N° 2023-0001, referente a la expresión de la cuantía en moneda nacional. En acatamiento a dicho mandato, la parte demandante consignó diligencia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, la cual riela al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal Nro. 01, mediante la cual precisó que el valor de la demanda asciende a BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.708,32), dando así cumplimiento a la referida normativa. Así se observa.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, el día veintisiete (27) de febrero de 2025, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, se evidencia que, para la fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada oficialmente por el Banco Central de Venezuela era el Euro. Dicha divisa presentaba un tipo de cambio de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67,41) por unidad. En consecuencia, al multiplicar dicho valor por el factor de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y establecido legalmente en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el monto resultante asciende a BOLÍVARES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 202.230,00). Por tanto, para que el fallo resultara recurrible en sede de casacional, la pretensión debió superar la referida cifra, constituyendo este el umbral mínimo exigido para la admisibilidad del recurso extraordinario.
Así las cosas, al aplicar los preceptos normativos que rigen la admisibilidad del recurso extraordinario de casación al caso de autos, esta Alzada constata que la estimación de la cuantía de la demanda fue fijada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.708,32), monto que para la fecha de interposición de la pretensión equivalía a la suma de QUINIENTOS EUROS (500,00 €).
Sobre este particular, es imperativo señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reforma del año 2.022, la competencia para conocer de los recursos de casación está supeditada a que el interés principal de la controversia exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, al realizar la operación aritmética de conversión, resulta manifiesto que el monto estimado de la demanda es ostensiblemente inferior al umbral técnico legalmente exigido para abrir la vía casacional.
En consecuencia, al ser el requisito de la cuantía una formalidad de orden público y de impretermitible cumplimiento para acceder a la máxima jurisdicción, se determina que en el presente proceso no se satisface dicho presupuesto objetivo de admisibilidad, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al examen del cómputo del lapso procesal para el anuncio del recurso extraordinario de casación, es imperativo señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dicho anuncio debe interponerse ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos para sentenciar previstos en el artículo 521 eiusdem, esto lo expresa el legislador en los siguientes términos:
Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

La norma ut supra, transcrita prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes, previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ahora bien, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso extraordinario, fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de mayo de 2.026, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.026, compareció la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, asistida por los abogados LUSMILA DEL CARMEN BARRIOS, ANA ZULAY SALAZAR PACHECO y JERSON JOSUE SÁNCHEZ BARRIOS, consignaron diligencia en el cual se dio por notificada de la decisión proferida por esta Alzada, comenzando a transcurrir en fecha primero (1°) de junio de 2.026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha dieciséis (16) de junio de 2.026; observando que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.026, la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, asistida por los abogados mencionados ut supra, anunciaron el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, por anticipada.
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia N° 06, de fecha ocho (08) de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
…Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, asistida por los abogados LUSMILA DEL CARMEN BARRIOS, ANA ZULAY SALAZAR PACHECO y JERSON JOSUE SÁNCHEZ BARRIOS, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.026, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestiva. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, anunciando por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, asistida por los abogados LUSMILA DEL CARMEN BARRIOS, ANA ZULAY SALAZAR PACHECO y JERSON JOSUE SÁNCHEZ BARRIOS, parte demandante, por cuanto no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, establecido por la ley para acceder sede casacional, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.026, por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.436.508, en su carácter de parte demandante, asistida por los abogados LUSMILA DEL CARMEN BARRIOS, ANA ZULAY SALAZAR PACHECO y JERSON JOSUE SÁNCHEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.304, 151.308 y 333.219, respectivamente; contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de mayo de 2.026.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Expediente Nros. 14.335
OAMM/MKBH/ejmm