REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.264
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.150.838.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APDERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE SOLICITANTE (S): ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 142.767.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Suben al conocimiento de esta Alzada las actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada en fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, asistida por la abogada ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha seis (06) de noviembre de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva antes mencionada, por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, asistida por la abogada ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de diciembre de 2025, bajo el número 14.264 ( nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, asistida por la abogada ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de noviembre de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria de fuerza definitiva dictada por Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia, en los siguientes términos:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente demanda, se constata que la parte actora, pretende la Rectificación del Acta de Defunción de su madre la ciudadana ANA GRACIELA EIZAGA DE FREITES (+), quien era venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N" V-2.355.565, estado civil casada, acta de N° Defunción N°69, Folio 70, Tomo I, del año 20003 (Sic), que por error material de dicho registro, se asentó los datos como "YOLANDA" siendo lo correcto ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, quien es una de sus hijas; por lo que en dicha acta no se encuentra incluida la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, antes identifica.
…Omissis…
En consecuencia, es por lo que esta juzgadora estima que la presente demanda resulta INADMISIBLE, debido al no considerarse que existe algún error material que afecte el fondo del acta de defunción de acuerdo al artículo 149 a la Ley Orgánica de Registro Civil concatenada con la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial número 41.094, de fecha 13 de febrero de 2017, anteriormente descrita, ya que las actas de defunción, solo deberán valorarse única y exclusivamente como documento demostrativos del fallecimiento de una persona y por lo tanto para realizar los trámites para determinar la filiación por consanguinidad como en el presente caso, basta con presentar la acta de nacimiento, por lo que puede la parte actora realizar el trámite de la Declaración de Únicos y Universales Herederos prevista en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de justificativos para Perpetua Memoria, con este instrumento lo que se pretende es reconocer la condición de un derecho de Sucesión que pueda tener una persona con relación al De Cujus (difunto o difunta), y lo que sirve al Juez o Jueza como fundamento para que lo declare, son todas las pruebas escritas aportadas como acta de defunción, actas de nacimientos, acta de matrimonio, entre otras, así como la declaración jurada de dos (02) o tres (03) testigos, que den fe de que el solicitante es integrante de manera legitima de la sucesión, este instrumento sirve para reclamar derechos patrimoniales que pertenecían al causante. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud del ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7-150.838 debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.767. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (Mayúsculas y negritas del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual regula la presentación de informes en segunda instancia, y las observaciones de los informes, se deja expresa constancia en autos que la parte solicitante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, ante la Secretaría de esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de presentar el informe escrito ni las observaciones previstos en dicha norma.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en tal sentido, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si la decisión dictada por el A- quo se encuentra ajustada a derecho.
2. El alcance y naturaleza del acta de defunción.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la presente incidencia, se constata que la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, asistida por la abogada ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, en su escrito libelar de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expuso los argumentos que fundamentan su pretensión, los cuales se destacan a continuación:
Yo, ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.150.838. R.I.F: V07150838-9, teléfono: 0412-4486530, correo electrónico: freitesalicia4@gmail.com, domiciliada en Urb. Las Majaguas, Calle 26, Casa 34, Sector Monteserino, San Diego, estado Carabobo y debidamente asistida en este acto por la Abogada de libre ejercicio ZEMIDA JOSEFINA MACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.155.850, RI.F: V07155850-5, teléfono: 0414-409.0960, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.767, con domicilio procesal en el Edificio Araujo, Piso 6, Oficina 6-4, Valencia, estado Carabobo, ante usted con el debido acatamiento ocurro y expongo: Es el caso, Ciudadano Juez que en el Acta de Defunción de mi madre, la ciudadana ANA GRACIELA EIZAGA DE FREITES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-2.355.565, R.I.F: V02355565-0, la cual está registrada en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Union (Sic) y Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado (Sic) Carabobo inserta bajo el acta Nro. 69, Folio: 70, Tomo I. Año 2003, cuya copia del acta de defunción anexo marcada con la letra "A", presenta Un (1) error involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el Libro de dicha Oficina de Registro Civil o Prefectura, el cual se menciona a continuación: PRIMERO: Existe un error en el acta de defunción de mi madre, la ciudadana: ANA GRACIELA EIZAGA DE FREITES, antes identificada, con respecto a mi nombre, el cual aparece en dicha acta de defunción identificado como "YOLANDA", siendo lo correcto ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, tal como se evidencia en la copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra "B", en la cual se puede constatar mis datos personales de manera correcta. SEGUNDO: Igualmente Ciudadano Juez solicito le ordene a la Oficina del Registro Civil, insertar en la presente acta de defunción de mi madre, la ciudadana: ANA GRACIELA EIZAGA DE FREITES, la nota marginal correspondiente. Por todo lo aquí expuesto, en razón de lo narrado y de conformidad a lo pautado en los artículos del Código Civil 448 y 457 en concordancia con los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 respectivamente del Código de Procedimiento Civil vigente y tomando en cuenta el material probatorio presentado, es por lo que solicito de conformidad con la Ley, ordene la RECTIFICACIÓN de dicha Acta de Defunción, solicitando muy respetuosamente a este Tribunal. (Destacado del libelo de demanda).
En este orden de ideas, se evidencia en autos que la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, asistida por la abogada ZEMIDA JOSEFINA MACHADO SANCHEZ, solicita la rectificación de acta de defunción correspondiente a su madre, la ciudadana ANA GRACIELA EIZAGA DE FREITES (+), la pretensión se fundamenta en la existencia de un error material cometido por el funcionario registrador, quien al identificar a la descendiente de la causante asentó el nombre “YOLANDA” en lugar de “ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA”. Para acreditar su identidad y condición filial, la accionante acompaña como medios probatorios su cédula de identidad y datos filiatorios.
Por su parte, se colige que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha seis (06) de noviembre de 2025, donde declara: INADMISIBLE, la solicitud de rectificación de acta de defunción, al considerar que la rectificación pretendida consistente en incorporar el nombre de una hija no reflejada en el acta de defunción no constituye un error material del instrumento, sino un dato ajeno a su naturaleza jurídica.
A juicio del juzgado de origen, el acta de defunción tiene como finalidad exclusiva acreditar el fallecimiento, por lo que la filiación debe demostrarse mediante las actas de nacimiento correspondientes. Asimismo, señaló que para efectos sucesorales el ordenamiento prevé el procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mecanismo idóneo para determinar la condición hereditaria sin alterar el contenido del acta, bajo esta interpretación, el tribunal concluyó que la pretensión excedía los límites rectificables del instrumento registral y, en consecuencia, declaró inadmisible la solicitud.
Del alcance y naturaleza jurídica del acta de defunción.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que: La rectificación de acta puede definirse como, un procedimiento, tanto administrativo como judicial, destinado a corregir errores materiales o sustanciales en el texto del documento para que este refleje la realidad del hecho registrado, siempre que dicha corrección sea necesaria y proceda bajo los parámetros legales establecidos.
Ahora bien, en la Ley Orgánica de Registro Civil, establece en su artículo 130 numeral 7, el contenido esencial del acta de defunción se debe mencionar a los hijos e hijas del fallecido, cuyo tenor establece que:
Elementos esenciales de las actas de defunción
Artículo 130: Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de
defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término "fallecido" o "fallecida".
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien
sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
(Subrayado y negrita de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende los elementos esenciales que deben contener las actas de defunción, se aprecia que tales instrumentos cumplen una función registral de carácter solemne y probatorio, pues en ellos se consignan datos indispensables como el número y fecha del asiento, la identificación del médico que certifica el deceso, los datos completos del fallecido, el lugar y hora de la muerte, la mención expresa de su condición de “fallecido” o “fallecida”, la identificación del cónyuge o conviviente, de los ascendientes y de los hijos con distinción entre los vivos y los fallecidos, así como la identificación de declarantes y testigos y las firmas correspondientes.
La exigencia de estos requisitos obedece a la necesidad de garantizar certeza, transparencia y seguridad jurídica, de modo que cualquier error material o inexactitud en su consignación afecta la finalidad del registro y habilita la vía judicial de rectificación, asegurando que el acta cumpla su función de acreditar con fidelidad el estado civil y las circunstancias del fallecimiento.
En tal sentido, se trae a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, cual regula el procedimiento de rectificación de las actas del estado civil, incluidas las de defunción, dicho régimen contempla dos vías: la administrativa y judicial, todo ello se encuentra desarrollado en el Título Capítulo X de la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones:
Rectificaciones de actas
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De lo antes expuesto, se desprende que el régimen de rectificación de las actas del estado civil establece un sistema dual que distingue entre la vía administrativa y la vía judicial, lo cual responde a la naturaleza del error cometido y a la necesidad de preservar la seguridad jurídica de los asientos registrales. La primera se reserva para aquellos supuestos en los que se presentan omisiones o errores materiales de simple transcripción que no inciden en el fondo del acta, permitiendo al registrador civil corregirlos directamente mediante nota marginal, garantizando así celeridad y eficacia en la gestión.
La segunda, en cambio, se activa cuando las irregularidades afectan el contenido sustancial del acta, comprometiendo la certeza de datos esenciales como la identidad del causante, su filiación o las circunstancias del fallecimiento, lo que exige acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un pronunciamiento judicial que ordene la rectificación. Este esquema normativo refleja un equilibrio entre la simplicidad administrativa y la solemnidad jurisdiccional, asegurando que los errores menores se subsanen de manera expedita, mientras que los de mayor trascendencia se sometan al control judicial en resguardo de la verdad material y de la legalidad que debe imperar en los registros del estado civil.
En concordancia con lo anteriormente señalado, resulta pertinente destacar lo establecido en el Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, aprobado por el Consejo Nacional Electoral en fecha quince (15) de marzo de 2013, el cual en su punto 10.4 dispone que, para la elaboración de las actas de defunción, se exige la presentación de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, requisito que refuerza la certeza registral y asegura la correcta identificación de los vínculos familiares del causante dentro del asiento respectivo.
En atención a lo anterior, el propio Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 161219-274 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.094 de fecha trece (13) de febrero de 2017, estableció disposiciones específicas que complementan y actualizan el régimen aplicable a las actuaciones del Registro Civil, particularmente en lo relativo a la elaboración y rectificación de las actas, reforzando la uniformidad y la seguridad jurídica de los asientos registrales:
PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos:
Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho.
Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve PRIMERO, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho. (Negrita y Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende, la decisión de dejar sin efecto la exigencia de copias fotostáticas de actas de matrimonio, unión estable de hecho o nacimiento de los hijos contenida en el punto 10.4, del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil de fecha quince (15) de marzo de 2013, se fundamenta en el principio de legalidad registral, el acta de defunción es un instrumento público solemne cuya finalidad exclusiva es acreditar el fallecimiento de una persona; exigir documentos adicionales para su inscripción constituía una carga desproporcionada y carente de sustento normativo, contraria al principio de simplicidad y eficacia administrativa.
Por otra parte, la orden impartida a los Registradores Civiles y funcionarios de las Oficinas de Registro Civil y Oficinas Regionales Electorales de abstenerse de solicitar tales requisitos reafirma el carácter vinculante de las instrucciones emanadas de la autoridad competente, este mandato se inscribe en el marco del principio de jerarquía normativa y obediencia administrativa, garantizando uniformidad en la aplicación de la ley y evitando prácticas discrecionales que pudieran vulnerar derechos de los administrados.
Asimismo, el exhorto dirigido a los órganos, entes e instituciones públicas y privadas para que valoren las actas de defunción únicamente como documentos demostrativos del fallecimiento, sin exigir rectificaciones destinadas a modificar datos de filiación, cónyuge o conviviente, se sustenta en la doctrina de la especialidad registral. La filiación por consanguinidad o afinidad se acredita mediante las actas correspondientes de nacimiento o matrimonio, mientras que la defunción se circunscribe a constatar el hecho vital del fallecimiento, pretender que el acta de defunción cumpla funciones adicionales de acreditación filiatoria implicaría desnaturalizar su objeto jurídico y generar cargas indebidas para los familiares.
Finalmente, la resolución analizada se ajusta a los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, al delimitar con precisión el alcance del acta de defunción como instrumento público y al eliminar exigencias administrativas que carecían de sustento normativo, con ello, se fortalece la certeza registral, se protege a los administrados frente a cargas innecesarias y se asegura la coherencia del sistema de registro civil.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2019, expediente Número 19-243, caso: Yenny Liliana Ávila Velásquez contra Geysa Maruvska Fernández Cortez Y Otros, con ponencia del magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señalo que:
Como puede observarse, el juez no solo mencionó las actas cuyo silencio se acusa, estas son, las actas de nacimiento de los ciudadanos Geysa Maruvska Fernández Cortez y Marialis Vanessa Fernández Cortez, y las copias certificadas de las actas de defunción cursantes en autos. Véase que, en sus consideraciones, respecto a las primeras documentales -actas de nacimiento-, el ad quem señaló que las mismas no enervaban directa o indirectamente los alegatos de la actora respecto de la relación estable de hecho. Respecto a las segundas, explicó el juzgador que las mismas hacen plena prueba para establecer solamente la defunción, e hizo referencia a la Resolución N 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, y publicada en Gaceta Oficial N 41.094 del 13 de febrero de 2017, en donde se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona. Así, queda claro que el juez de la segunda instancia no incurrió en la omisión de valoración de las indicadas documentales, por lo que, en mérito de ello, la delación se declara improcedente. Así se decide. (Negrita y Subrayado de esta Alzada).
Con fundamento en lo señalado, se aprecia que la sala de Casación Civil, reafirma con claridad el alcance jurídico restringido del acta de defunción, entendida como un instrumento público destinado exclusivamente a acreditar el hecho cierto del fallecimiento, el fallo destaca que dicho documento no posee función demostrativa respecto de vínculos filiatorios, estado civil o relaciones de afinidad, lo cual corresponde con el principio de especialidad registral, que impide atribuir a cada asiento efectos distintos a los previstos por la normativa.
En esa misma línea, la Sala remite expresamente a la Resolución N.º 161219‑274, publicada en Gaceta Oficial N.º 41.094 del 13 de febrero de 2017, cuyo contenido exhorta a todas las instituciones públicas y privadas a valorar las actas de defunción únicamente como prueba del fallecimiento, prohibiendo exigir rectificaciones orientadas a modificar, incluir o excluir datos relativos a ascendientes, descendientes, cónyuge o persona unida en unión estable de hecho. Tal directriz administrativa consolida un criterio uniforme que delimita con precisión el contenido esencial del acta de defunción y evita que se convierta en un instrumento para acreditar extremos que corresponden a otros asientos del Registro Civil.
A partir de esta interpretación, la Sala concluye que no existió omisión de valoración probatoria, pues el juez de alzada examinó las documentales incorporadas y determinó correctamente su eficacia jurídica, ajustándose tanto a la normativa registral como al criterio administrativo vigente, resulta plenamente coherente con la naturaleza del procedimiento de rectificación de acta de defunción, en el cual el control judicial debe circunscribirse a verificar la correspondencia entre el hecho del fallecimiento y su reflejo documental, sin admitir solicitudes que pretendan alterar información ajena al objeto propio del asiento. En suma, el razonamiento judicial reafirma la imposibilidad jurídica de utilizar el acta de defunción para acreditar o modificar datos filiatorios, consolidando la uniformidad interpretativa entre la jurisdicción y la administración y garantizando la seguridad jurídica en materia de estado civil. Así se observa.
Del estudio integral del expediente y de los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables, se advierte que la pretensión de rectificar el acta de defunción para incorporar el nombre de una hija no reflejada en el instrumento excede los límites jurídicos del asiento registral cuya modificación se solicita. El acta de defunción, conforme a la legislación vigente y a la doctrina administrativa consolidada, tiene como finalidad exclusiva constatar el hecho del fallecimiento, sin que pueda servir para acreditar vínculos de filiación, estado civil o relaciones familiares del causante.
El acta de defunción no es un instrumento destinado a acreditar filiación ni a reflejar datos relativos a los descendientes, ascendientes o vínculos familiares del causante, sino únicamente a dejar constancia del hecho cierto del fallecimiento. Tanto la Resolución N.º 161219‑274 como la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil consolidan esta interpretación, al prohibir expresamente la exigencia o promoción de rectificaciones orientadas a modificar información ajena al contenido esencial del acta. Bajo esta perspectiva, la pretensión de incorporar datos filiatorios mediante una rectificación resulta jurídicamente improcedente, pues excede los límites rectificables del instrumento registral y desnaturaliza su función. Así, el caso bajo estudio confirma la necesidad de preservar la especialidad del Registro Civil, garantizando que cada asiento cumpla exclusivamente la finalidad que le es propia y asegurando, con ello, la coherencia del sistema registral y la seguridad jurídica en materia de estado civil. Así se decide.
De la admisibilidad
Sentado lo anterior, y en lo relativo a la admisibilidad de la acción de rectificación de acta de defunción invocada, resulta imperativo invocar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Énfasis de quien suscribe).
Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que el Tribunal a quo declaró INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN promovida por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, al considerar que la modificación pretendida, es incorporar el nombre de una hija no reflejada en el instrumento no constituye un error material rectificable, sino un dato ajeno a la naturaleza jurídica del acta. El Tribunal Primigenio sostuvo que dicho instrumento tiene como finalidad exclusiva acreditar el fallecimiento, por lo que cualquier información relativa a filiación debe demostrarse mediante las actas correspondientes del Registro Civil, bajo esta premisa, el tribunal de origen concluyó que la pretensión excedía los límites legales del procedimiento de rectificación, procedió a declarar la inadmisibilidad de la solicitud.
Sin embargo, es imperioso señalar que el alto Tribunal ha sido enfático respecto a la facultad judicial de inadmitir in limine litis las demandas. Al respecto, se señala que un rechazo de plano sustentado de forma contraria a las disposiciones legales expresas corre el riesgo de resolver prematuramente cuestiones de fondo, vulnerando el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, la hermenéutica de los principios procesales de admisibilidad exige que el juez actúe con un criterio favorable al acceso a la jurisdicción, garantizando con ello el debido proceso y el derecho de defensa de los justiciables.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
…cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. (Vid sentencias Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010).
De las decisiones previamente citadas se desprende que el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva constituyen garantías de jerarquía constitucional que orientan la interpretación de las normas procesales, en este marco, el principio pro actione exige que las reglas de acceso a la justicia se apliquen de manera que no impongan obstáculos irrazonables al examen de fondo de las pretensiones, evitando que formalidades o criterios restrictivos frustren injustificadamente el derecho de las partes a obtener una respuesta jurisdiccional.
Sin embargo, dicho principio no autoriza al juez a desconocer los límites materiales impuestos por la ley, especialmente en materias de orden público registral, como ocurre con la rectificación de actas del Registro Civil. En estos casos, la tutela judicial efectiva no implica admitir solicitudes que excedan el contenido legalmente rectificable del instrumento, sino garantizar que la valoración judicial se realice conforme al marco normativo aplicable y a la naturaleza del asiento cuya modificación se pretende. Así se observa.
La interpretación conjunta de los artículos 147 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de la Resolución número 161219‑274 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con número 41.094, en fecha trece (13) de febrero 2017 del Consejo Nacional Electoral, acto administrativo de obligatorio cumplimiento para todos los Registradores Civiles permite concluir que la rectificación de un acta de defunción solo procede frente a errores materiales, mecanográficos o de transcripción, quedando absolutamente excluida cualquier modificación destinada a incorporar, suprimir o alterar datos filiatorios, tales como la identificación de descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente. La citada Resolución, en armonía con el principio de especialidad registral, instruyó expresamente a los órganos del Registro Civil a abstenerse de exigir documentos ajenos al hecho del fallecimiento y a no promover rectificaciones orientadas a modificar información que no forma parte del contenido esencial del acta. Este criterio administrativo reforzado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil delimita con precisión que el acta de defunción es un instrumento exclusivamente demostrativo del deceso, sin que pueda utilizarse para acreditar vínculos familiares ni para producir efectos sucesorales, los cuales deben demostrarse mediante los instrumentos correspondientes del Registro Civil.
Bajo este marco normativo, la inadmisibilidad solo procede cuando la pretensión desborda los supuestos legalmente rectificables, como ocurre en los casos en que se intenta incorporar datos filiatorios, información relativa a descendientes o cualquier elemento que no forme parte de la función propia del acta de defunción. La jurisprudencia venezolana ha sido constante al señalar que estas causales son taxativas, lo que impide declarar inadmisible una solicitud por motivos distintos a los previstos en la ley, pero también obliga al juez a rechazar aquellas pretensiones que contravengan el orden público registral o pretendan desnaturalizar el instrumento. Así se observa.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y razonabilidad señalados ut supra y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, asistida por la abogada ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, esta alzada concluye que la pretensión formulada resulta jurídicamente INADMISIBLE y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de noviembre 2025; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, así finalmente lo determina este operador superior de sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.150.838, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.767.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de noviembre de 2025, que declaro: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud del ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FREITES EIZAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7-150.838 debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.767. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRÍA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo la 3:40 p.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRÍA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 14.264
OAMM/MKBH/dm
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