REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de junio del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.358
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): ciudadano BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835.
ABOGADO (S) ASISTENTE S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.252.513, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.255.
PARTE (S) DEMANDADA (S): sociedad mercantil ALFA HOGAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de febrero de 2008, bajo el Nro. 15, tomo 06-A, representada legalmente por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.006.966.
ABOGADO (S) ASISTENTE S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDUARDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.847.193, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto, acta de Inhibición de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.026, suscrita por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, contra la sociedad mercantil ALFA HOGAR, C.A., representada legalmente por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, la cual correspondió conocer de la presente incidencia a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha once (11) de junio de 2.026, bajo el Nro. 14.358 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.440.448, abogado, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, por medio del presente, conforme a lo establecido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, planteo formal INHIBICIÓN contra los profesionales del derecho MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°V-18.252.513, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°156.255, así como, contra el abogado EDUARDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-9.847.193, igualmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.402; por haberse consumado la causal establecida en el ordinal 20° del articulo 82 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 82: Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Es el caso que, en el trámite del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ha incoado la ciudadana MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, actuando en carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, titular de la cédula de identidad N°V-8.845.835 y otros, contra la sociedad de Comercio ALFA HOGAR, C.A., representada legalmente por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, titular de la cédula de identidad N° V 22.006.966, asistida en todas sus actuaciones por el abogado EDUARDO CHIRINOS, ya identificado; se ha desplegado por parte de ambos profesionales del Derecho una serie de comentarios temerarios, acusaciones infundadas, y ofensas en contra de quien suscribe, los cuales han sido transmitidos tanto en la Sala de Abogados de este Tribunal como en los pasillos de la Torre donde se encuentra ubicado este recinto judicial, y que han llegado a oídos de esta Jurisdiscente (sic) a través del personal que labora en este Tribunal, el cual es de mi entera y total confianza. Asimismo, ambos abogados litigantes contra quienes se propone la presente inhibición han sostenido una conducta persuasiva e intimidante, haciendo valer las presuntas relaciones políticas y capacidad económica de sus mandantes o asistidos, lo cual a todas luces veda la imparcialidad de esta Operaria Judicial, encontrándome impedida para poder emitir un pronunciamiento siquiera incidental que no se encuentre afectado por los comentarios turbios y deshonestos proferidos por los abogados antes mencionados. Por lo que, en uso de la facultad establecida en el artículo 84 de la ley adjetiva, ejerzo el derecho y la vez el deber de seguir conociendo del presente asunto. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento a que refiere el artículo 86 Ibidem, se procederá a remitir las actas procesales al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para que previo sorteo de Ley se designe el Tribunal que corresponda seguir o trámite del presente asunto. Por todo lo demás, solicito al Juzgador Superior que corresponda tramitar la INHIBICIÓN aquí planteada, declare la misma CON LUGAR. Es todo.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”(Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la INHIBICIÓN planteada, es procedente, realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado Propio).
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Resaltado Propio).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, en sentencia Nro. 424, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
… 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
En efecto, la norma citada establece como causales de afectación a la competencia subjetiva del juzgador las amenazas e injurias proferidas por este o por los litigantes. En el caso concreto, tales ofensas fueron vertidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, así como por el abogado asistente de la parte accionada, EDUARDO CHIRINOS. Por tal motivo, la jueza de la causa se inhibe de manera voluntaria de conocer el presente asunto en el cual intervienen los referidos profesionales del derecho, conforme se explanó precedentemente. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el autor patrio HUMBERTO CUENCA como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
En este orden, destaca que el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, la finalidad de esta norma es fundamental para el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Un juicio justo no solo exige que el juez aplique la ley, sino que lo haga sin pasiones, odios, temores o prejuicios. Las injurias o amenazas dirigidas al juez o proferidas por este hacia alguna de las partes, rompen irremediablemente esta relación de imparcialidad. La ley presume, con razón, que un juez que ha sido objeto de una ofensa tan grave o que la ha proferido, no puede mantener la serenidad y la distancia necesaria para impartir justicia de manera equitativa.
Así pues, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
… planteo formal INHIBICIÓN contra los profesionales del derecho MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°V-18.252.513, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°156.255, así como, contra el abogado EDUARDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-9.847.193, igualmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.402; por haberse consumado la causal establecida en el ordinal 20° del articulo 82 ejusdem (Destacado propio del acta de inhibición).
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la administración de justicia de un estado democrático social de derecho y justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la causa; enmarcado en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Jueza Inhibida admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la referida Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.026.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/ejmm
Expediente Nro. 14.358
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