En fecha 3 de junio de 2026, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.231.373, asistida por los abogados Juan Francisco Núñez Flores y Gleiddys Joalis Nuñez Valle, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.709 y 326.023, respectivamente, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA HERNÁNDEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.349.013, con motivo de Cumplimiento de Contrato, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 3 de junio de 2026, formándose el expediente y asignándole el
N° 27.585 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar las siguientes pretensiones:
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la práctica de la Citación de la demandada ciudadana
MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.349.013, debo manifestarle a este Tribunal que actualmente se desconoce su paradero, así como el de su hijo, con quienes se mantuvo fue comunicación mediante llamadas telefónicas a los números de celulares 0424-4909130 y 0414-4822156,asi como el correo marloht1907@gmail.com, los cuales aportó en el instrumento privado suscrito entre ambas y el otro es del hijo, ya que siempre acudí fue a una oficina de una empresa inmobiliaria denominada MILENIO BIENES Y RAICES ubicada en el Primer Piso de la Torre Empresarial, ubicada en la avenida Cedeño, entre Avenida Montes de Oca y Carabobo, Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, donde firmé el instrumento de marras.

II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.


En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana Belkis Josefina Gómez Machado, previamente identificada, en contra de la ciudadana Marlene Josefina Hernández Terán, antes identificada. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no estableció el domicilio con determinación de la parte demandada, limitándose solo a indicar el domicilio de la oficina inmobiliaria donde suscribió el contrato de compra venta con la parte demandada, resultando que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 340.
Así las cosas, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció el domicilio de la parte demandada indicado con anterioridad, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.231.373, asistida por los abogados Juan Francisco Núñez Flores y Gleiddys Joalis Nuñez Valle, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.709 y 326.023, respectivamente, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA HERNÁNDEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.349.013.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 8 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR