Verificado que en fecha 1° de junio del presente, la ciudadana Ana Elly Fonnegra Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.953.861, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Glenn Aponte Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.524, actuando en su carácter de administradora del CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL, debidamente constituido ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1985, bajo el No. 16, Tomo 04, Protocolo 1°, Folios 48 al 91, presentó demanda en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SITIO FIJO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto del año 1991, bajo el No. 31, Tomo 14-A, con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio vía ejecutiva, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-
En el presente juicio, la apoderada judicial de la demandante, junto al escrito de reforma de la demanda, presentó solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado en los siguientes términos:
… QUINTO: Que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio del DEMANDADO a los fines de garantizar las resultas de este juicio:
A) Muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por una local comercial signado LC-10, ubicada, nivel MEZZANINA del CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL, PROPIEDAD DE INMOBILIARIA SITIO FIJO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1991, anotada bajo el número 31, Tomo 14-A.
B) Medida de Embargo de Bienes Muebles habidos en el inmueble, así como cualquiera de su esfera patrimonial; y
C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre EL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO LC-10. …
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un Cobro de Cuotas de Condominio por el procedimiento ejecutivo, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliario Sitio Fijo, C.A., previamente identificada, fundamentando la parte demandante su pretensión en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En este sentido, con relación al decreto del embargo en los juicios de carácter ejecutivo, sustentados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones a establecido el límite y alcance del mismo, tal es el caso de la decisión No. 670 de fecha 26 de octubre de 2017, en la cual indicó lo siguiente:
… El procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros …
Así las cosas, establece la ley adjetiva civil la facultad que posee el juez de decretar embargo sobre bienes del deudor, siempre que el demandante presente instrumento público o privado que pruebe la obligación del demandando de pagar cantidad líquida de dinero. En este sentido, al concatenar dicho precepto legal con el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, se puede inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para el decreto del embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Sitio Fijo, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto del año 1991, bajo el No. 31, Tomo 14-A, ubicado en el Edificio Torre Empresarial, local comercial LC-10, avenida Cedeño cruce con Montes de Oca, Parroquia urbana del socorro, municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
No obstante, según lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la facultad de limitar el decreto de las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, disponiendo lo siguiente:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
En este sentido, en estricto cumplimiento del precepto legal previamente citado considera quien decide que el decreto de embargo ejecutivo anteriormente acordado por este Juzgador resultaría suficiente para asegurar las resultas del presente juicio, a favor de la demandante, en caso de obtener una sentencia favorable. Así las cosas, resulta ajustado a derecho negar el decreto de las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, así como la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constituido por un local comercial identificado como LC-10, ubicado en la Torre Empresarial de la avenida Cedeño cruce con Montes de Oca. Así se establece.
-II-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien Inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 10, ubicado en la planta mezzanina-comercio de la Torre Empresarial con un área aproximada de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (245,21 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio y ducto de ventilación. Sur: Local comercial No. 9, pasillo de circulación, terraza y fachada sur del edificio. Este: Fachada este del edificio y Oeste: Ascensores, pasillo de circulación, local comercial No. 9 y vacío de escaleras principales. Así mismo, le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 120, situado en el cuarto nivel del estacionamiento elevado que forma parte igualmente del referido edificio Torre Empresarial, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.59%. El inmueble descrito pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SITIO FIJO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto del año 1991, bajo el No. 31, Tomo 14-A, conforme consta en el documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1991.
SEGUNDO: Líbrese Oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo para que estampen las notas correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 8 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 296/2026 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.583-II