En atención al escrito presentado en fecha 25 de mayo del presente año, por los abogados en ejercicio Alfredo Maninat Maduro, Pedro Rondón Haaz e Ignacio Bellera Maninat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.925, 1.822 y 94.999, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO TREVISI LIVOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.406.170, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por las abogadas Geraldine Totesaut López y Loira Monagas Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.424 y 61.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.015.520, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
- I -
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, ampliamente identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
- II -
Como corolario, se procede a verificar los alegatos planteados en el escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, ampliamente identificada, con la finalidad de verificar si las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes, los cuales quedaron expuestos en los siguientes términos:
Signadas “A”: copias fotostáticas simples de actas mercantiles, que acreditan que el ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI fue socio fundador y al poco tiempo socio propietario del cuarenta y cuatro con sesenta y cinco centésimas por ciento (44,65%) de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C,A, (OXICAR) (…) prueba que se promueve para ratificar el ya aceptado hecho por ambas partes procesales, de que Enrico Trevisi Callegari era el propietario, desde el inicio de la mencionada compañía, de las acciones en la misma que supuestamente cedió en su totalidad a su hijo Giorgio Trevisi Livotto.
Signada “B”: copia fotostática simple de esquema descriptivo de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A., de la cual se puede evidenciar que consta de la certificación de Bureau Veritas ISO 9001 (…)
Signadas "C": copias fotostáticas simples de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR) (…) los cuales se promueven como evidencia de las maquinaciones, mentiras y ficciones elaboradas por el aquí demandante, para apropiarse de uno de los principales patrimonios de la familia Trevisi, despojando a sus hermanas de cualquier derecho sobre tal patrimonio familiar, lo cual justifica que nuestra representada se vio obligada a iniciar acciones legales con la intención de impedir tales hechos.
Dichas actas en orden cronológico son las siguientes:
Signada "C-1": copia fotostática simple de certificación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR), postdatada con fecha 1º de septiembre de 2015 y suscrita por Enrico Trevisi Callegari, (…)
Signada "C-2": Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR), de fecha 13 de febrero de 2017 (…)
Signada "C-3": copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR), celebrada en fecha 10 de abril de 2017 (…)
Signada "C-4" y "C 4-1": copia fotostática simple de certificación firmada por Giorgio Trevisi Livotto, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR), celebrada en fecha 14 de agosto de 2019 (…)
Signada "C-5": copia fotostática simple de certificación firmada por Giorgio Trevisi Livotto, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR), celebrada en fecha 29 de junio de 2020, en la cual la sociedad mercantil Manufactura y Comercializadora de Gases Andrómeda, S.A., aparece como la principal accionista de OXICAR.
Signado "D": copias fotostáticas simples de estados financieros de la compañía Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR), que corresponden a los períodos anuales finalizados el 28 de febrero de 2017 y el 29 de febrero de 2016, los cuales evidencian que para tales fechas dicha compañía era una lucrativa y prospera empresa para sus accionistas, siendo por ello poco probable que alguno de los mismos tuviera algún interés en ceder en venta por su valor nominal las acciones de su propiedad en tal empresa.
Signados "E" originales apostillados y traducidos por traductor legal certificado, de diferentes constancias médicas de LETIZIA LIVOTTO de TREVISI, de las cuales se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2016, vale decir en fecha previa a la cesión accionaria aquí referida, fue diagnosticada con Enfermedad de Alzheimer grave, con trastornos del comportamiento y severas limitaciones físicas y cognitivas, lo cual constituye prueba de que no pudo dicha ciudadana haber dado su consentimiento, ni haber firmado ningún documento autorizando la cesión en venta, de su cónyuge a su hijo Giorgio Trevisi Livotto, de las acciones de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR), propiedad de la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y su cónyuge Enrico Trevisi Callegari.
Signado "F": original apostillado y traducido por traductor legal certificado, de la designación por el Tribunal Ordinario De Treviso, en fecha 18 de mayo de 2020, de Mónica Trevisi Livotto, hija de Enrico Trevisi Callegari y Letizia Livotto de Trevisi y hermana de doble conjunción de Giorgio Trevisi Livotto, como Administradora de la Sra. Letizia Livotto de Trevisi, documento éste que constituye prueba plena de que Letizia Livotto de Trevisi no pudo en el libro de accionistas de OXICAR, ni en documento alguno, autorizar ni firmar dando su consentimiento a la supuesta cesión en venta de acciones, documento este último mencionado supuestamente suscrito en fecha 15 de noviembre de 2016.
Signado "G" y "G-1": originales apostillados y traducidos por traductor legal certificado, de diferentes constancias médicas, de ENRICO TREVISI CALLEGARI, de las cuales se evidencia que, en el año 2018 presentaba graves afecciones mentales y cognitivas con trastornos del comportamiento y severas limitaciones físicas, lo que le determinaba incapacidad para expresar su propia voluntad, en virtud de lo cual el médico que lo evaluó recomendó se le solicitase constitución de curatela. Cabe indicar que las afecciones que se le diagnostican a Enrico Trevisi Callegari devienen de una de una enfermedad que no aparece de repente, por cuanto toma un período de varios años de afectación previa de las capacidades mentales y cognitivas del afectado. (…)
En la demanda de Interdicción que fue accionada por nuestra representada, Liana Trevisi Livotto, en relación a su padre Enrico Trevisi Callegari, la cual cursó en este mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 26.486, quedando copia certificada de todo el expediente agregado al de esta causa de Fraude Procesal, constando que fueron consignados en el referido expediente los informes presentados por las Psicólogas designadas por el tribunal, en relación a las condiciones mentales y cognitivas que presentaba Enrico Trevisi Callegari, de los cuales anexamos copias fotostáticas simples, Siendo los detalles de identificación de dichos informes los siguientes: informe de de (sic) fecha 6 de febrero de 2020, elaborado por LORELIA GABRIELA AGUIAR ALFONZO, Psicólogo, inscrita en la F.P.V. bajo el N° 9.169, signada "II-A"; e informe de fecha 4 de febrero de 2020, elaborado por ORIANA GABRIELA VELOZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.047.856, Psicólogo, inscrita en la F.P.V. bajo el N° 14.063, signada "II-B". Prueba ésta de la cual se evidencia la falta de lucidez mental del ciudadano Enrico Trevisi Callegari para tomar de manera lúcida y racional decisiones de negocio y de cualquier otra índole. (…)
Promovemos como testigos a los ciudadanos, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad que en cada caso se indica:
III-1.-) LEROY DELGADO MEDINA, auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-26.509.012;
III-2.-) EDUAR OMAR SARA RAMOS, auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-25.047.557; y
III-3.-) YHALENIZ GRICEL HIGUERA RODRÍGUEZ, licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-18.877.775.
Todos los testigos, antes identificados en este aparte. son promovidos para que declaren en relación a las condiciones de salud física y mental que presentaba el ciudadano Enrico Trevisi Callegari mientras estuvo bajo su asistencia y cuidados integrales. (…)
A tenor de lo consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al demandante ciudadano GIORGIO TREVISI LIVOTTO, la exhibición de los originales de los documentos que en cada caso identificamos, anexando copias fotostáticas simples de los mismos y cuyos originales se encuentran en posesión del demandante, por ser documentos emanados de él y los cuales se promueven para evidenciar la veracidad, validez y eficacia legal o no, de la cesión en venta del Sr. Enrico Trevisi Callegari a su hijo Giorgio Trevisi Livotto, siendo dichos documentos originales los siguientes:
IV-1.-) El Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A, (OXICAR), (…) en lo referente a todas las anotaciones que constan en tal libro, relacionadas con la cesión en venta de las acciones propiedad de Enrico Trevisi Callegari a su hijo Giorgio Trevisi Livotto, ambos suficientemente identificados en el expediente de la causa.
IV-2.-) Documento privado donde consta que, Enrico Trevisi Callegari cede a su hijo Giorgio Trevisi Livotto, ambos suficientemente identificados en el expediente de la causa, cinco millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta acciones (5.851.750) por la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.851.750), del cual hacen mención en el libro de Accionistas de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR).
IV-3.-) Documento privado en el cual consta el pago del precio de la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.851.750), cantidad ésta totalmente pagada, según se indica en el Libro de Accionista en la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A, (OXICAR), por Giorgio Trevisi Livotto por la compra de las acciones de la propiedad de Enrico Trevisi Callegari en la mencionada sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A, (OXICAR).
IV-4.-) El o cualquier otro documento(s) donde consta(n) acreditada(s) la cesión en venta por parte de Enrico Trevisi Callegari, a su hijo Giorgio Trevisi Livotto, de las acciones de su propiedad en la mencionada y suficientemente identificada sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR).
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Giorgio Trevisi Livotto, ampliamente identificado, en el escrito de oposición a pruebas presentado en fecha 25 de mayo del presente año, fundaron sus alegatos en los siguientes hechos narrados:
En relación con las “1. INSTRUMENTALES”: 1) La signada "A", constituida por “actas mercantiles” concernientes a OXIGENO CARABOBO C. A. (OXICAR), fue promovida "... para ratificar el ya aceptado hecho por ambas partes procesales de que Enrico Trevisi Callegari era el propietario, desde el inicio de la mencionada compañía, de las acciones en la misma que supuestamente cedió en su totalidad a su hijo Giorgio Trevisi Livotto". Esta prueba es manifiestamente impertinente, desde luego que su objeto fáctico no tiene ninguna relación de congruencia con el citado objeto litigioso (fraude procesal):
2) La signada “B”, ofrecida por la demandada como “… copia fotostática simple de esquema descriptivo de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo C. A., de la cual se puede evidenciar que consta de la certificación Bureau Veritas 9001 …”. En primer lugar, es oportuno mencionar que el documento aquí señalado es un medio ilegal -y carente de todo valor probatorio- por infracción del artículo 429 del estatuto procesal civil, el cual no permite que los instrumentos privados se promuevan en copia fotostática. Además, adolece del mismo defecto de impertinencia ya señalado en este escrito, habida cuenta de que no es congruente con el objeto litigioso (fraude procesal):
3) Las marcadas "C", promovidas como “… actas de asambleas extraordinarias de accionistas de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR)... los cuales se promueven como evidencias de las maquinaciones, mentiras y ficciones elaboradas por el aquí demandante, para apropiarse de uno de los principales patrimonios de la familia Trevisi, despojando a sus hermanas de cualquier derecho sobre tal patrimonio familiar, lo cual justifica que nuestra representada se vio obligada a iniciar acciones legales con la intención de impedir tales hechos …”. Los documentos que produjo la demandada marcados "C-1", "C-2", "C-3". "C-4", "C 4-1" y "C-5", son manifiestamente impertinentes, en virtud de que con ellos trata de probar supuestos hechos que no son congruentes con el mencionado objeto litigioso (fraude procesal). En esta causa el tribunal no puede establecer que nuestro patrocinado haya llevado a cabo “… maquinaciones, mentiras y ficciones elaboradas por el aquí demandante, para apropiarse de uno de los principales patrimonios de la familia Trevisi, despojando a sus hermanas de cualquier derecho sobre tal patrimonio familiar …”, como lo señala la demandada, porque ello excede del citado objeto litigioso, que concierne al fraude procesal cometido por ella. Las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada con el objeto de probar asambleas de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, relativas a reformas estatutarias, designación de administradores, aportes de propiedad de vehículos al capital social, cesión de acciones, etc., son manifiestamente impertinentes, porque con ellas pretende demostrar la supuesta invalidez de los referidos actos jurídicos, lo cual no puede ser resuelto por el tribunal en el marco de este juicio por fraude procesal y. por ende, no tienen influencia en la resolución de fondo del litigio;
4) La signada “D”, concerniente a “… copias fotostáticas simples de estados financieros de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR) … los cuales evidencian que para tales fechas dicha compañía era una lucrativa y prospera empresa para sus accionistas, siendo por ello poco probable que alguno de los mismos tuviera interés en ceder en venta por su valor nominal las acciones de su propiedad en tal empresa”, es manifiestamente ilegal -y sin valor probatorio alguno- por tratarse de copia fotostática simple de instrumentos privados, e impertinente por no guardar relación de congruencia con el objeto litigioso (fraude procesal):
5) Las marcadas “E” y “F” son igualmente impertinentes, porque la parte demandada dijo que con ellas pretende probar que “… no pudo dicha ciudadana (LETIZIA LIVOTTO DE TREVISI) haber dado su consentimiento, ni haber firmado ningún documento autorizando la cesión en venta, de su cónyuge a su hijo Giorgio Trevisi Livotto, de las acciones de Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR), propiedad de la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y su cónyuge Enrico Trevisi Callegari (paréntesis añadidos), lo cual no tiene relación de congruencia con el objeto litigioso (fraude procesal cometido por la demandada) en esta causa. En adición, tales documentos “E” y “F” deben tenerse como no promovidos, en virtud de que la parte demandada se limitó a calificarlos como “diferentes constancias médicas”, sin expresar que contienen, dónde y cuándo fueron emitidos, de quién(es) emanan; y
6) Las signadas “G” y “G-1”, relativas a “diversas constancias médicas, de ENRICO TREVISI CALLEGARI. de las cuales se evidencia que, en el año 2018 presentaba graves afecciones mentales y cognitivas con trastornos del comportamiento y severas limitaciones físicas, lo que le determina incapacidad para expresar su propia voluntad, en virtud de lo cual el médico que lo evaluó recomendó se le solicitase constitución de curatela”: son manifiestamente impertinentes porque no tienen relación de congruencia con el objeto litigioso (fraude procesal cometido por la demandada) en esta causa. (…)
En torno a la “II. CONFIRMACIÓN DE DOCUMENTOS QUE CONSTAN CONSIGNADOS EN OTRO JUICIO, COMO PRUEBA TRASLADADA DOCUMENTAL”: En primer lugar, las supuestas pruebas ofrecidas en ese capítulo del escrito de promoción no son tales, desde luego que, tal como consta en autos, en el ámbito del proceso de interdicción fraudulentamente incoado por la demandada, fue decretada la reposición de la causa como consecuencia de la nulidad de los actos procesales posteriores a la admisión de la solicitud o demanda de incapacitación por falta de publicación del edicto correspondiente (artículo 507 del Código Civil), lo cual acarreó también la nulidad de la actividad probatoria de ese procedimiento. Ergo, no se puede trasladar una prueba inexistente en el proceso de interdicción, por lo cual es ilegal su promoción. Por otra parte, se trata de copias fotostáticas simples de documentos privados, por lo cual, tal como se ha expuesto en este escrito, es un medio ilegal -y carente de todo valor- por infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Por lo que atañe a “III. TESTIMONIALES”: La prueba testimonial fue promovida para que los testigos declaren “... en relación a las condiciones de salud física y mental que presentaba el ciudadano Enrico Trevisi Callegari...”. La parte demandada delimitó anticipadamente el objeto de la prueba testimonial. Así las cosas, la prueba es impertinente por falta de congruencia con el objeto litigioso (fraude procesal). La demandada parece no comprender que esta causa no es un proceso de incapacitación. En todo caso, se trata, además, de una prueba inconducente por la inidoneidad de la misma para demostrar las condiciones de salud mental del señor Enrico Trevisi Callegari, habida cuenta de que dos auxiliares de enfermería y una licenciada en enfermería carecen de aptitudes Y habilitaciones profesionales y legales para deponer sobre condiciones de salud mental. Luego, la prueba testimonial cuestionada es ilegal por inconducencia. No debe olvidarse que los medios de prueba son vehículos o instrumentos para trasladar al proceso los hechos, por lo cual deben ser idóneos o adecuados para ese fin, lo que no ocurre en el caso sub iudice con la prueba testimonial ofrecida por la demandada. ya que, además de impertinente, es ilegal por su inconducencia para la demostración del hecho que se pretende probar. (…)
En relación con la “IV. EXHIBICION DE DOCUMENTOS”: La parte demandada solicitó que nuestro representado GIORGIO TREVISI LIVOTTO exhiba documentos “… para evidenciar la veracidad, validez y eficacia legal o no, de la cesión en venta del Sr. Enrico Trevisi Callegari a su hijo Giorgio Trevisi Livotto …”. La exhibición de documentos promovida por la demandada es manifiestamente impertinente, desde luego que no forma parte del objeto litigioso de este juicio la determinación de la validez o invalidez de la cesión de acciones hecha por Enrico Trevisi Callegari a Giorgio Trevisi Livotto. (…)
Además, también es ilegal la prueba por infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque pidió la exhibición del libro de accionistas de Oxígeno Carabobo C. A. (OXICAR), que es un tercero extraño en relación con esta causa a quien pertenece ese libro que, obviamente, se encuentra en su poder.
En este sentido, como punto previo corresponde traer a colación que el presente juicio con motivo de Fraude Procesal se centra en las actuaciones realizadas en el expediente signado con el número 26.486, con motivo de Interdicción, seguido ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentada por la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, a favor del ciudadano Enrico Trevisi Callegari. Así las cosas, el acervo probatorio de las partes debe ir dirigido a probar o desvirtuar si en el devenir de dichos juicios de Interdicción y Nulidad fue cometido fraude procesal alguno, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, corresponde resolver el primer punto de la oposición presentada por la representación judicial del ciudadano Giorgio Trevisi Livotto, referente a las pruebas instrumentales presentadas por la contraparte, específicamente las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C 4-1“, “C-5”, “D”, “E”, “F”, “G” y “G-1”.
En primer lugar, se puede observar de los anexos marcados “A” hasta el “D”, que los mismos corresponde a documentos de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A., inscrita en principio ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1957, bajo el No. 49, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 1977, bajo el No. 58, Tomo 39-A; tales como, actas de asambleas, esquema descriptivo de la misma y estados financieros. No obstante, la situación legal referente al paquete accionario de dicha sociedad mercantil, a la situación patrimonial de la empresa y su influencia en el valor de las acciones nominativas no es objeto de litigio en el presente juicio y dichas documentales no aportan elementos de convicción alguno que coadyuven a la resolución de la presente causa de fraude procesal, siendo las mismas impertinentes. Como corolario, resulta necesario para este Juzgador declarar con lugar la oposición a la presente prueba. Así se decide.
Seguidamente, con relación a las documentales marcadas “E”, “F”, “G” y “G-1”, indicó la representación judicial de la demandada que las mismas tratan de constancias médicas de la ciudadana Letizia Livotto de Trevisi, debidamente apostillados y traducidos; designación de la ciudadana Mónica Trevisi Livotto, como administradora de Litizia Livotto de Trevisi, por el Tribunal Ordinario de Treviso, en fecha 18 de mayo del año 2020, debidamente apostillado y traducido; y constancias médicas del ciudadano Enrico Trevisi Callegari, debidamente apostillas y traducidas. No obstante, en el presente juicio no se debate acerca del estado de salud y defecto intelectual de los ciudadanos previamente indicados. En consecuencia, dichas documentales no aportan elementos de convicción alguno que coadyuven a la resolución de la presente causa de fraude procesal, siendo las mismas impertinentes. Como corolario, resulta necesario para este Juzgador declarar con lugar la oposición a la presente prueba. Así se decide.
Con relación a la oposición propuesta sobre “documentos que constan consignados en otro juicio, como prueba trasladada documental”, específicamente los informes presentados por los facultativos en el expediente signado con el número 26.486, con motivo de Interdicción a favor del ciudadano Enrico Trevisi Callegari, elaborados por las psicólogas Lorelia Gabriela Aguiar Alfonzo y Oriana Gabriela Veloz Rivero, inscritas ante la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo los Nros. 9.169 y 14.063, respectivamente, se evidencia que las referidas pruebas documentales expresan la síntesis diagnósticas sobre el estado de defecto intelectual del ciudadano Enrico Trevisi Callegari, realizadas con ocasión al juicio de interdicción; estado de defecto intelectual que no es objeto de debate en el presente juicio, pues al demandarse el Fraude Procesal, el demandante se encuentra atacando la parte adjetiva de dicho juicio, entiéndase la esencia y sustanciación del mismo. Aunado a lo anterior, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 139 al 145, de la primera pieza principal, que en fecha 7 de junio del año 2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la solicitud de interdicción del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, incluidas tanto la interdicción provisional decretada en fecha 17 de febrero de 2020 (…) como la interdicción definitiva decretada mediante decisión sometida a consulta, dictada por el mismo Tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2020, donde por vía de consecuencia se encuentran incluidas las pruebas documentales que la promovente pretende hacer valer en el presente juicio.
Referente a la figura de la prueba trasladada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 570, de fecha 13 de diciembre del año 2019, estableció que para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad, estableciendo entonces la factibilidad del traslado de la prueba exclusivamente, cuando las partes sean las mismas, estén en debate los mismos hechos y el pedimento sea el mismo, adicionalmente, que la prueba que se pretenda trasladar haya sida practicada de forma válida en el proceso primigenio.
En este sentido, no cabe lugar a dudas de la falta de técnica procesal ejercida por la representación judicial de la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, al pretender promover en juicio pruebas documentales previamente declaradas nula mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior que adicionalmente no guardan relación alguna con el hecho controvertido en el presente juicio. Como corolario, resulta necesario para este Juzgador declarar con lugar la oposición a la presente prueba. Así se decide.
En igual medida, con relación a las pruebas testimoniales promovidas indicó la representación judicial que la pertinencia u objeto de la prueba radicaba en lo siguiente: “…Para que declaren en relación a las condiciones de salud física y mental que presentaba el ciudadano Enrico Trevisi Callegari mientras estuvo bajo su asistencia y cuidados integrales”. Sin embargo, como se señaló previamente, el fin del presente juicio no radica en el estado de defecto físico o intelectual del ciudadano Enrico Trevisi Callegari, motivo por el cual dichas pruebas testimoniales resultan impertinentes a los fines de la resolución del presente juicio. En consecuencia, resulta necesario para este Juzgador declarar con lugar la oposición a la presente prueba. Así se decide.
Por último, referente a la prueba de exhibición de documentos promovidas, señaló la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “… Solicitamos al demandante (…) la exhibición de los originales de los documentos que en cada caso identificamos (…) los cuales se promueven para evidenciar la veracidad, validez y eficacia legal o no, de la cesión en venta del Sr. Enrico Trevisi Callegari a su hijo Giorgio Trevisi Livotto…”. Como ya se ha indicado previamente, el objeto del presente juicio no radica en la situación legal o económica de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A., quien adicionalmente no es parte del mismo. En igual medida, el objeto del presente juicio tampoco radica en la veracidad, validez y eficacia de la cesión en venta del señor Enrico Trevisi Callegari a Giorgio Trevisi Livotto, previamente identificados, sino sobre un supuesto Fraude Procesal en el juicio signado con el número 26.486; afirmaciones sobre las cuales deben ir dirigidas las cargas probatorias de las partes. Aunado a lo anterior, la parte promovente no cumplió con los presupuestos procesales dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de la presente prueba, pues no consignó copia de los documentos cuya exhibición promovió; ni medio de prueba alguno del cual se pudiera evidenciar que los documentos se hallen en poder de su adversario.
En este sentido, al no estar dicha prueba relacionada con el objeto debatido en este juicio ni cumplir con los presupuesto procesales para su admisión, resulta necesario para este Juzgador declarar con lugar la oposición a la presente prueba. Así se decide.
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por los abogados en ejercicio Alfredo Maninat Maduro, Pedro Rondón Haaz e Ignacio Bellera Maninat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.925, 1.822 y 94.999, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO TREVISI LIVOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.406.170, en contra de las pruebas presentadas por las abogadas Geraldine Totesaut López y Loira Monagas Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.424 y 61.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.015.520.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 8 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.177-II