En fecha 28 de mayo de 2026, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por la abogada en ejercicio Lehin Drisdelis Mendoza Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.267, actuando en su carácter de endosatario en procuración de ciudadano EDGAR ROSENDO CORRALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.772.551, en contra del ciudadano WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.869.182, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 27.581 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones.
- I -
La representación judicial de la parte demandante, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
… El ciudadano WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) cédula de Identidad N°. V-6.869.182, es deudor cambiario de mi endosante por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3150) equivalentes en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy 28/05/2026 UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.715.425,11) a cuyo efecto emitieron diez (10) letras de cambio por un monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($ 450) cada una, en fecha 23 de mayo del año 2.023 con fecha de vencimiento para el día 28 de febrero del año 2.024, señalando como lugar de pago la ciudad de Valencia estado Carabobo; de las cuales cancelo tres (03) letra por la cantidad de mil trescientos cincuenta dolares americanos ($ 1350); quedando adeudado el pago de siete (07) letras de cambio, de las cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, han sido nugatorias e inútiles todas las diligencias extrajudiciales, realizadas en aras de obtener el pago de la misma sin haberlo logrado y en consecuencia, esta conducta asumida por el demandado le ha ocasionado daños al patrimonio de mi endosante por cuanto ha tenido que contratar abogados para gestionar tanto extrajudicialmente el pago de la misma, como de manera Judicial, al verme o (sic) obligada a interponer la presente demanda. (…)
El efecto mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero; están ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que preveen los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. Igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser yo la persona encargada de realizar las acciones de cobro en contra del librado WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO, a favor del librador y beneficiado del efecto cambiario o letra de cambio EDGARD ROSENDO CORRALES MORALES ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se me hace necesario concluir que el aceptante y deudor de dicho título cambiario de plazo vencido, ciudadano WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO, ya identificado, ha incumplido la obligación cambiaria y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por el procedimiento monitorio antes mencionado, y por vía intimatoria …
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, motivo por el cual observa que la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, debe ser concatenada con el artículo 1.133 del Código Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles. Como corolario, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que en las demandas en las cuales se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, mediante el procedimiento intimatorio, el Tribunal competente territorialmente para conocer de la misma, será aquel con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio. En el caso bajo estudio, del documento anexo a la presente demanda marcado con la letra “B”, indicado como uno de los documentos fundamentales del presente juicio, se señaló como domicilio único y excluyente a los efectos de dicho contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Valencia, estado Carabobo, evidenciándose del mismo la elección del domicilio dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de dos millones ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.178.589,89), lo que para el momento de su presentación era el equivalente a tres mil cuatrocientos treinta y nueve euros con dos centavos (€ 3.439,02), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el veintiocho de mayo de 2025, con un valor de seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 633,48) por cada euro. En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
- II -
Para la determinación sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver en inicio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, obligando que el Juez asuma una determinada conducta, es decir, admitir o no la misma, y vale decir, que en caso que decida negar la admisión, se encontrará obligado a expresar los motivos de la negativa. En tal sentido, en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, respecto a las acciones civiles cuando la pretensión del demandante sea el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la ley adjetiva dispone del procedimiento ordinario, el juicio vía ejecutiva y el procedimiento por intimación a los cuales se le añaden determinados requisitos que deben acompañar al escrito libelar a los fines de su procedencia, así preceptúan los artículos 630, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Sobre la base de los artículos previamente citados, puede inferirse con meridiana claridad que cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, este podrá elegir entre la vía ejecutiva, procedimiento intimatorio o el procedimiento ordinario. Como corolario, para la procedencia de la demanda por los trámites del juicio ejecutivo, la parte demandante deberá promover documento público o autentico, que pruebe la obligación del demandado de pagar cantidad liquida alguna. Por otra parte, a los fines de la procedencia de la demanda por los trámites del juicio intimatorio, en principio el demandado deberá estar en la República, aunado a esto, se debe acompañar prueba escrita suficiente, tales como las indicadas taxativamente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, del derecho que se alega. La falta de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba documental de donde derive inmediatamente la obligación, o cuando este se encuentre subordinada a contraprestación o condición, acarreara la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, la abogada Lehin Drisdelis Mendoza Monsalve, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Edgar Rosendo Corrales Morales, previamente identificado, acompañó como medio de prueba del derecho que alegó un contrato de préstamo suscrito entre dicho ciudadano y Wilmer Ignacio Parra Quintero; así mismo, consignó siete letras de cambio que corren insertas del folio 6 al 12 de la primera pieza principal, marcadas con las letras “C”. En este sentido, con el propósito de verificar la admisibilidad o no de la demanda, se procede al análisis de los referidos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado del Tribunal)
De los artículos previamente citados se observan los requisitos de validez que deben cumplir dichos instrumentos. De igual manera, con relación a los requisitos que deben cumplir los instrumentos cambiarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 083 de fecha 1° de marzo del año 2024, estableció lo siguiente:
En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez. -
En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000154 de fecha 10 de junio de 2022, expresó lo siguiente:
… La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…
En este sentido, verificados los requisitos de validez de las letras de cambio, contenidos en los artículos previamente citados, concatenados con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no puede pasar por alto este Juzgador que, de una revisión minuciosa de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, se observó que aunque sobre las mismas se encuentran dos firmas autógrafas, se intuye que ambas pertenecen al ciudadano Wilmer Ignacio Parra Quintero (Librado), sin que sobre las mismas se encuentre firma autógrafa alguna del ciudadano Edgar Corrales (Librador), requisito establecido en el numeral octavo del artículo 410 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior no aparece indicado de forma expresa el lugar donde debe efectuarse el pago, tal como lo dispone el numeral quinto del artículo 410 del Código de Comercio, y aunque dicha omisión puede ser suplida por el lugar que se haya designado como domicilio del librado, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio, tampoco se indicó en dichos instrumentos domicilio alguno para el ciudadano Wilmer Ignacio Parra Quintero. Así las cosas, por interpretación del artículo 411 del mencionado Código, en concordancia con los preceptos jurisprudenciales citados, puede establecer este Juzgador que tal deficiencia en las letras de cambio consignadas junto al libelo de demanda produce la invalidez de las mismas. Así se establece.
Como corolario, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”, este Jurisdicente verifica que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por la abogada en ejercicio Lehin Drisdelis Mendoza Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.267, actuando en su carácter de endosatario en procuración de ciudadano EDGAR ROSENDO CORRALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.772.551, en contra del ciudadano WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.869.182.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 4 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de nueve (9) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.581-II
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