En fecha 15 de mayo de 2026, fue presentada la demanda con motivo de Nulidad por los ciudadanos JUAN ILSO FIGUEIRA D´SOUSA y MARÍA DE LUZ FERREIRA DE FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.679.002 y V-4.568.044, respectivamente, así como el ciudadano GIUSEPPE STRIPPOLI VARESANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.324.501, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano ENZO STRIPPOLI VARESANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.666.156, asistidos por la abogada Antonieta Reyes Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.641, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS PEGAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1983, bajo el N° 48, Tomo 108-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el No. 37, Tomo 9-A, donde entre otras cosas, solicitaron el decreto de medidas cautelares innominadas.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida solicitada, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
En el presente juicio, los codemandantes solicitaron el decreto de medidas cautelares innominadas, consistente en no realizar operaciones mercantiles que tengan que ver con ventas de acciones o cualquier otro movimiento mercantil de disposición, así como a la celebración de actas de asambleas respecto a la sociedad mercantil Expresos Pegamar, C.A., en los siguientes términos:
En este caso ciudadano Juez, al haberse celebrado la asamblea en la cual fueron deliberados y decididos de forma fraudulenta, porque mintieron en cuanto al capital accionario, adjudicándose acciones que no han sido traspasadas legalmente, no nos cabe duda de que las personas que fueron designadas como administradores o como integrantes de la junta directiva realicen actuaciones que perjudiquen el patrimonio y los intereses de la [s]ociedad, lo que nos afectaría directamente a nosotros como socios de la [e]mpresa.
En este caso, existe la presuncion de la existencia del buen derecho en un principio por nuestra cualidad que gozamos como accionistas de la [s]ociedad [m]ercantil Expresos Pegamar, C.A, según consta en acta de asamblea celebrada el 31 de julio de 1999, inscrita el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 50, Tomo 108-A, en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.
Manifestándose la presunción del derecho que reclamamos, también es valedero la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que no se tomen medidas cautelares pertinentes, ya que se les daría a los administradores elegidos por los accionistas y sus "representantes" que constituyeron fraudulentamente sendas [a]sambleas, la plena libertad de manejar a su antojo los activos de la [e]mpresa, pudiéndose ver nuestro patrimonio plantado en la misma, plenamente arriesgado, ya que se representa en acciones, cuyo valor depende del [c]apital de la [e]mpresa, constituido por los activos y pasivos, que fácilmente puede ser comprometido por los que actualmente administran la empresa.
De esta manera, manteniendo esas libertades, hasta que se obtenga sentencia definitiva en el presente juicio, los administradores pudieron haber hecho cualquier cantidad de negocios jurídicos capaces de insolventar a la [c]ompañia, gravar bienes, entre otros, y aun obteniendo la nulidad de la [a]samblea donde se le acreditan sus cargos y supuestas adjudicaciones de acciones, sería realmente complejo volver la situación de una verdadera equidad.
Esto realmente nos causaría daños irreparables (periculum in damni), ya que en la actualidad somos personas de la tercera edad, y el patrimonio que poseemos en esta empresa se debe a fruto de nuestro trabajo que hemos realizados desde hace más de 42 años, y como bien mencionamos con anterioridad, ante las actitudes y conductas asumidas por los ciudadanos que se atribuyeron la cualidad de socios por la supuesta adjudicación de acciones, así como también de los administradores designados a favor de dichos accionistas, todo el valor que puedan tener las acciones en la actualidad pueden llegar a mermar por las actuaciones ejecutadas por los administradores en el ejercicio de sus facultades, siendo realmente injusto que tras haberse tomado decisiones en [a]sambleas plenamente viciadas, tenga que correr una serie de riesgos durante el desarrollo del presente juicio, riesgos que provocarían daños morales y económicos irreparables.
-II-
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.
De tal manera, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil, el cual señala la existencia del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, citó dos (2) conceptos de diferentes doctrinarios, de la siguiente manera:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su
aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Respecto al periculum in damni, el autor Ortiz (2006), en su publicación denominada “Las Medidas Cautelares Innominadas”, expresó lo siguiente:
Periculum in damni significa literalmente "peligro de daño", o "peligro con ocasión a un daño", y ello porque este requisito no apunta tanto a la "futura ejecución del fallo"(Periculum in mora), sino de manera preferente a tutelar un derecho que se ve amenazado por la conducta contraria en el marco de un proceso. (p.244).
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris, como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida; el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo, y el periculum in damni, como la tutela preferente de un derecho que se encuentra bajo amenaza inmediata debido a la conducta de la contraparte durante el desarrollo del proceso.
Aunado a esto, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor fundado, en la sospecha motivada o razonada, de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, y en esto consiste el mayor riesgo, que respecto a las medidas cautelares nominadas plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al conocimiento del Juez, los elementos de juicio sobre los que se sustente la procedencia en el caso concreto, de modo que el juez pueda ejercer su poder discrecional sobre la base de las pruebas que consten en autos y que, aparte de los requisitos del periculum in mora y fumus boni iuris, le permitan considerar la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que estas tres (3) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de algunos de los tres supuestos antes mencionados no da lugar al decreto de la medida, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos.
-III-
En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Expresos Pegamar, C.A., celebrada en fecha 12 de enero de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el
No. 73, Tomo 7-A, la cual consignó junto al escrito libelar en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, contenida desde el folio treinta (30) hasta el setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal.
Así pues, para verificar la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, resulta oportuno realizar un análisis de los argumentos, fundamentos y anexos consignados por los codemandantes, los cual se apreciarán y valorarán solo a efectos de determinar si es viable o no el decreto de la cautelar solicitada, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, con relación al buen derecho como requisito de procedencia, la parte demandante junto al escrito libelar, consignó marcado con la letra “A” y contenida desde el folio doce (12) hasta el veinticuatro (24) de la primera pieza principal, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de responsabilidad limitada Expresos Pegamar, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1983, bajo el No. 48, Tomo 108-A, posteriormente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el No. 37, Tomo 9-A. La mencionada acta fue protocolizada, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 50, Tomo 108-A, donde los puntos a tratar fueron: 1) Ventas de cuotas de participación, 2) Aumento de capital, 3) Transformación de S.R.L., a C.A., y
4) Conversión del valor de las acciones. Quedando el capital social constituido por cuarenta y siete (47) acciones, distribuidas de la siguiente manera: Para el accionista José Ferreira César, doce (12) acciones, Joao Vivaldo De Sousa Barros, dos (2) acciones, José Rafael Bello Ulloa, seis (6) acciones, Francesco De Martínez, tres (3) acciones, Aldo Strippoli Varesano, tres (3) acciones, Giuseppe Strippoli Varesano, tres (3) acciones, Enzo Strippoli Varesano, una (1) acción, José Bernardino Camacho De Gouveia, dos (2) acciones, Joao Batista De Caries, cuatro (4) acciones, Juan Ilso Figueira D´Sousa, cinco (5) acciones, Nelson Méndez, tres (3) acciones, Enmanuel De Freitas, una (1) acción y la Sucesión de Aurelio López, dos (2) acciones.
Del contenido del acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil
Expresos Pegamar, C.A., parcialmente transcrita, se observó como accionistas a los ciudadanos Juan Ilso Figueira D´Sousa, Giuseppe Strippoli Varesano y Enzo Strippoli Varesano, quienes a través del presente asunto pretenden la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el No. 73, Tomo 7-A, marcada con la letra “B”. En virtud de ello, este Juzgador logró verificar y determinar el buen derecho que poseen los codemandantes en el presente juicio, quedando configurado de esta manera el requerimiento denominado fumus boni iuris. Así se establece.
En cuanto al riesgo manifiesto, los codemandantes manifestaron en el escrito libelar, específicamente en el capítulo que denominaron “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES”, que el hecho de ser los administradores elegidos por los accionistas que constituyeron el acta de asamblea que se pretende anular, les da la plena libertad de manejar a su conveniencia los activos de la empresa, lo cual pudiese afectar y arriesgar el patrimonio plantado en la compañía, conformado por activos y pasivos que pudieran ser comprometidos.
Aunado a esto, se apreció del anexo marcado con la letra “B”, contentivo del acta de asamblea objeto de nulidad, que en la misma se verificó el quórum nombrando a cada accionista con sus respectivas acciones, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente: Que el ciudadano José Ferreira Agrela, adquirió una (1) acción del codemandante Juan Ilso Figuera D´Sousa y Ricardo Manuel Ferreira Agrela, dos (2) acciones del mencionado demandante y una (1) acción del codemandante Giuseppe Strippoli Varesano. De igual manera, que el ciudadano Joao Batista de Caire adquirió la única acción perteneciente al codemandante Enzo Strippoli Varesano, según constaba en el libro de accionistas (ver del folio 43 al 72 de la primera pieza principal).
Asimismo, se observó de la referida acta que, se dejó sentado la constitución de veintinueve (29) acciones representadas por el sesenta y uno con siete por ciento (61,7%) del capital social de la compañía, vale decir el quórum suficiente para la realización de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, según lo dispuesto en el artículo décimo séptimo del acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 50, Tomo 108-A, marcada con la letra “A”. Situaciones que dan a entender a este Jurisdicente, la posibilidad de conformar el quórum suficiente para la tramitación de actas ordinarias y extraordinarias de la sociedad mercantil Expresos Pegamar, C.A., sin la presencia de los codemandantes, en la que se tomen deliberaciones que pongan en peligro sus acciones o intereses y, por lo tanto, la ejecución del fallo dejando ineficaz la justicia en lo práctico. Por lo que, este Juzgador determina configurado el segundo requisito de procedencia o periculim in mora. Así se establece.
Sobre el periculum in damni, el hecho que los accionistas de la sociedad
mercantil demandada puedan tramitar cualquier acta de asamblea sin la presencia de los codemandantes, así como, los administradores designados en el acta que se pretende anular de manera absoluta, puedan ejercer cualquier acto de disposición o negocio jurídico, tales como cesiones, traspasos o venta de cualquier vehículo de la empresa, así como librar, aceptar o avalar letras de cambios o pagaré, que insolvente, tendentes a colocar en riesgo el patrimonio de dicha compañía o causen lesiones graves de difícil reparación, este Jurisdicente determina configurado la presente exigencia cautelar. Así se establece.
Sobre la base de todas las consideraciones previamente expuestas, una vez analizados lo alegatos y anexos contenidos en el escrito libelar, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, este Jurisdicente considera ajustado a derecho decretar la medida cautelar innominada que comprenda la prohibición de celebrar actas de asambleas, fueran ordinarias o extraordinarias, sobre las sociedades mercantiles demandadas, así como su posterior protocolización, en las cuales se realicen ventas de acciones o cualquier acto de disposición de bienes de la sociedad mercantil Expresos Pegamar, C.A., plenamente identificada. Así se establece.
-IV-
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la sociedad mercantil EXPRESOS PEGAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el No. 37, Tomo 9-A., mediante la cual se prohíbe de forma expresa a la junta directiva la celebración de actos de disposición respecto a bienes propiedad de la compañía, quedando a salvo actos de administración o gestión ordinaria para lograr el fin del objeto social de la misma.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la sociedad mercantil EXPRESOS PEGAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el No. 37, Tomo 9-A., mediante la cual se prohíbe de forma expresa la celebración de actas de asambleas extraordinarias, así como su posterior protocolización, que tengan la finalidad de vender acciones de la misma.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, con la finalidad de informar sobre el decreto de la presente medida cautelar innominada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 4 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de nueve (9) páginas, siendo las 2:00 de la tarde y se libró oficio No. 285-2026.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.571-IV
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