En fecha 4 de noviembre de 2020, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.020, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en contra del ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.874.616, representado por la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.536. Correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, dándole entrada en esa misma fecha, formándose el expediente signado con el N° 26.536.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, se pronuncia bajo los siguientes términos:
- I -
En fecha 23 de noviembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, según auto que riela en el folio diez (10) de la primera pieza principal. El 3 de febrero de 2021, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la intimación del demandado, como consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza principal.
En fecha 9 de febrero de 2021, la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación, como se evidencia en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza principal. Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2021, la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, el cual corre inserto en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza principal. Y en fecha 9 de abril de 2021, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas, como se evidencia en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2021, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto desde los folios ciento treinta y cuatro (134) hasta el ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza principal.
El 13 de mayo de 2021, la parte demandante presentó escrito delatando fraude procesal, inserto desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el ciento setenta y seis (176) de la primera pieza principal.
Seguidamente, el 10 de mayo de 2021, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, inserto desde los folios ciento setenta y nueve (179) hasta el ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza principal. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2021, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, inserto desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza principal.
El 24 de mayo de 2021, la parte actora presentó escrito de oposición a pruebas de la contraparte, como se videncia en los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la primera pieza principal. En esa misma fecha, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas presentadas, como se observa en los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la primera pieza principal.
En fecha 2 de mayo de 2023, el Juez Provisorio Abg. Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa, como se evidencia en el folio dieciséis (16) de la segunda pieza principal.
El 14 de octubre de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes, inserto desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el cuarenta y tres (43) de la segunda pieza principal. En esa misma fecha la parte demandante presentó escrito de informes, como se observa en los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el sesenta y seis (66) de la segunda pieza principal.

- II -
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre Cobro de Bolívares, cuya demanda fue interpuesta con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 410 del Código de Comercio y en los artículos 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el cobro de una cantidad de dinero, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio en los juicios de intimación, el artículo 641 la ley adjetiva civil, dispone:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, el domicilio del deudor. En la presente litis, se evidencia que el ciudadano Froilan Antonio Rivas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.874.616, parte demandada, está domiciliado en el municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de once mil trecientos cuarenta y un millones seiscientos treinta y dos mil doscientos trece bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 11.341.632.213, 19), equivalente a siete millones quinientos setenta y un mil ochenta y ocho con catorce unidades tributarias (7.561.088,14 U.T), excediendo la cantidad de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), por lo que, este Juzgador reconoce su competencia por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa.
- III -
Como punto previo, es imprescindible para este Juzgador pronunciarse sobre el FRAUDE PROCESAL delatado, por los abogados Luis Enrique Torres Strauss y Alexis Manuel Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Armando Manzanilla Matute, previamente identificado, mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2021, en los siguientes términos:
Es evidente, que la interposición de las defensas, tanto el incumplimiento en la letra de cambio del ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, que en su decir, acarrea la nulidad de la letra, así como la defensa de la indeterminación de la moneda en la cual se pactó el pago de la letra de cambio, que lo hacen pedir por una parte la inadmisibilidad del bacción (sic) y por la otra, la inadmisibilidad de la pretensión, confundiendo ambas figuras jurídicas y finalmente la improcedencia de la indexación en caso de ser condenado en dólares y la improcedencia del cobro de intereses, porque en su decir firmo la letra en blanco; argumentos como defensas de fondo, esgrimidas por el demandado y sus abogados, en contravención a lo dispuesto en el artículo 170 numeral 1° del Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, constituyen UNA SERIE DE ARGUCIAS, MAQUINACIONES Y ARTIFICIOS realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinado y mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, toda vez que al afirmar el demandado y sus abogados, que en la letra de cambio faltan e requisito por ellos señalado en su escrito de contestación a la demanda, siendo por más evidente, que la mencionada cambial, no solo si tiene escritos los requisitos, hace presumir a nuestro representado, la disposición e intención del demandado y sus abogados a la comisión de un Fraude Procesal.
Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2021, se admitió el fraude procesal y el 24 de mayo de 2025, la parte demandada delatada, dio contestación al fraude en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la temeraria acción de Fraude Procesal que por vía incidental intentasen los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE TORRRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, identificados en autos, quienes actúan como Apoderados judiciales del Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, lo cual hago fundamentada en los hechos y el derecho siguientes:
Alegaron los Abogados LUIS ENRIQUE TORRRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, que los elementos constitutivos de la Contestación de la demanda, que está representación judicial utilizó, son FALSOS y que los mismos constituyen un posible FRAUDE PROCESAL (…)
… Ante tal bodrio de argumento, debo indicarle al Juzgador de instancia, qua esto no es más que una tergiversación intencional declarada por la parte actora, pues este proceso se inició, ciertamente, por demanda interpuesta por el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, quien la fundamentó en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de un juicio MONITORIO, como COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Ahora bien, una vez formulada la oposición a la que se contrae el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda se sustancia por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía. El hecho cierto de que dicho procedimiento, se convirtió en un juicio ordinario; empero, esa conversión absolutamente nada cambia la naturaleza de la acción intentada, vale decir, aún estamos ante un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sustanciado conforme al procedimiento ordinario como consecuencia de la oposición formulada en tiempo hábil, y tanto es así, que este Tribunal, en todos los asientos del Despacho Virtual de la presente causa (notoriedad judicial) índica: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). ARMANDO MANZANILLA MATUTE VS. FROILÁN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ.
Honorable Pretor de la lustitia, reviste de importancia capital, traer a colasión (sic) e indicarles a los apoderados del actor, que "La doctrina de los actos propios, conocida en latín bajo la fórmula non venire contra factum proprium, proclama el principio general del derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la buena fe de la primera.
Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.
En todo caso desconozco la intención de los apoderados del actor en hacerle ver al Juez con este argumento falaz, sin fundamentos jurídicos, pretenden encuadrar los hechos notorios aducidos por ellos mismos en un FRAUDE PROCESAL, que solo en la mente de ellos subyace…
(…)Trae, así mismo, el actor alegatos de falsedad sobre los razonamientos de hecho y de derecho que esta parte incorpora como fundamentos de defensa, alegando la falsedad de los vicios de la cambial por ellos intimada, la suscripción de firma en blanco de la misma, etc., toda vez de que, todas esas alegaciones deben ser incorporadas, como así se han incorporado, al debate probatorio, y ser valoradas por el Juez en la definitiva. Carece tal argumento de valor jurídico para querer incoar la temeraria demanda de Fraude Procesal…
En la incidencia bajo estudio, se consignaron los siguientes instrumentos probatorios:
Documentales marcadas “1” y “2”, consistentes en copias fotostáticas simples de actuaciones procesales de causas judiciales, que no tienen conexión con el presente juicio, resultando que las mismos no pueden vincularse a lo aquí debatido; en consecuencia, se desechan del presente procedimiento dada su impertinencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, las partes invocaron el mérito favorable de autos sobre pruebas relacionadas con el fondo de la controversia y consignadas en la pieza principal del expediente, por lo tanto, se emitirá pronunciamiento a las mismas en lo sucesivo. Así se establece.
Realizada la anterior valoración y frente a la delación por fraude procesal, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera genérica el fraude procesal, cuando señala:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales… (subrayado de este Tribunal)
Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212 de 9 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:
(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…
De los criterios jurisprudenciales previamente citados se deduce que, el fraude procesal se presenta con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la contraparte o de un tercero.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0073, de fecha 6 de febrero de 2024, asentó sobre el terrorismo judicial, lo siguiente:
En ese sentido, la Sala ha señalado que “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias
personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
(…)
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
En tal sentido, aplicando lo anteriormente citado a fin de verificar si procede o no el fraude procesal argüido, se evidencia que el demandante alegó que existe fraude procesal por cuanto la parte demandada, en su escrito de contestación inserto desde los folios ciento treinta y nueve (139) hasta el ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza principal, indicó hechos falsos y alegó que existen vicios en el instrumento fundamental, que a su decir la hacen nula, todo ello según lo delatado por el demandante, para evitar el cumplimiento de la obligación contraída con su representada.
En virtud de lo anterior, es importante mencionar que la contestación de la demanda es la principal forma de ejercer el derecho a la defensa, siendo un acto procesal a través del cual el demandado va hacer uso de todas las defensas que considere necesarias, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda. De tal manera que, la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer la demandada en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos procesales con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, en apego al principio procesal hartamente referido en textos y en fallos, reconocido con la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes deben probar aquellos hechos en que fundamentan su pretensión; asimismo el demandado, debe probar aquellos hechos en que fundamenta su excepción o defensa; que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el fraude procesal constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia favorable o por quienes represente, que provoca una grave situación de desigualdad procesal, lo cual tiene como consecuencia indefensión de la contraparte, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no existe dolo ni mala fe procesal, por parte del demandado con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio a alguna de las partes o a un tercero, en las defensas alegadas en la contestación de la demanda por Cobro de Bolívares. En efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, en razón de ello y al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencien, el fraude procesal denunciado, este jurisdicente debe declarar forzosamente sin lugar, el fraude procesal alegado por la parte demandante, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Cabe recordar a ambas partes el deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, en colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, actuando con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia, en contravención al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado. Así se percibe.
- IV -
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, se observó que la demandante expuso los siguientes hechos:
Ciudadano Juez, soy beneficiario, tenedor y titular de Una (01) letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha Tres (03) de Mayo de 2019, distinguida con el número 1/1, por un monto de VEINTIDÓS MIL TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 22.300,00), con fecha de vencimiento del 10 de Mayo de 2019, con un Valor Entendido, a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, y debidamente aceptada en la misma fecha de su emisión, para su correspondiente pago, por el ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.874.616 y de este domicilio. Todo ello se evidencia de la referida cambial, la cual como lo señalé anteriormente se acompañará, producirá y opondrá, para que surta todos sus efectos legales, marcada con la letra “A”.
Sucede ciudadano Juez, que la referida cambial le fue presentada al cobro en diversas oportunidades y el deudor y librado aceptante, ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, antes identificado, ha realizado dos abonos que suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERÍCANOS ($ 5.400,00) y los efectuó; el primer abono el día 05 de septiembre del año 2019 por la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00); y el segundo abono por la suma de CUATROCIENTOS DÓLARES ($400.00), lo efectuó el día 09 de octubre de 2019, y desde entonces y puse a las múltiples llamadas y gestiones de cobro, el mencionado deudor se ha negado a hacer efectivo el pago restante de la obligación contraída, es decir, de la Letra de Cambio y aún a la presente fecha se niega a pagarla; quedando un saldo a la fecha de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($16.900,00), que al convertirlos en moneda de curso legal en este país, que a la fecha se encuentra estimada la divisa americana por el Banco Central de Venezuela, en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 471.188,80), lo que arroja a la presente fecha un monto en Bolívares de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.963.090.720,00).
Como se puede evidenciar a la presente fecha, han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas, por mí para obtener el pago de la misma, sin haberlo logrado.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación, manifestó:
Como bien se dijo en el escrito de oposición del presente procedimiento intimatorio, mi representado, no es deudor del Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, pues su relación comercial fue con el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., por motivo de la hospitalización de su hijo, LUIS GERARDO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.926.182, (+). Quien generó gastos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 151.645.397,81), cantidad de la cual mi representado abonó la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.384.500,00), quedando un saldo deudor de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 124.260.897,91), todo lo cual se evidencia y se constata de factura, N° H 365709, emanada del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, en fecha 03 de mayo de 2019 y constancia de gastos clínicos emanada del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA en fecha 22 de agosto de 2019 que anexo marcados "A” y “B”.
El día 03 de mayo de 2019, fecha en que dieron de alta al hijo de Ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, aun estando comprometida su salud, le hicieron firmar una letra en blanco y para garantizar el pago del saldo deudor.
Mi representado posterior al 03 de mayo de 2019, efectuó los siguientes pagos:
1.-) El día 22 de mayo de 2019, pagó la cantidad de 402.500,00 Bolívares, entregando la cantidad de 70 dólares Estadounidenses ($USD 70,00), recibidos por la señora MARÍA CASCONE.
2.-) El día 23 de mayo de 2019, pagó la cantidad de 4.600.000,00 Bolívares, entregando la cantidad de 800 dólares estadounidenses ($USD 800,00), recibidos por la señora MARÍA CASCONE.
3.-) El día 05 de junio de 2019, pagó la cantidad de 100.000,00 Bolívares, mediante transferencia bancaria.
4.-) El día 06 de junio de 2019, pagó la cantidad de 4.600.000,00 Bolívares, recibo de caja de la clínica.
5.-) El día 14 de junio de 2019, pagó la cantidad de 100.000,00 Bolívares, recibo de caja de la clínica
6.-) El día 12 de junio de 2019, pagó la cantidad de 200.000,00 Bolívares, mediante transferencia bancaria.
7.-) El día 14 de junio de 2019, pagó la cantidad de 200.000,00 Bolívares, recibo de caja de la clínica.
8.-) El día 16 de julio de 2019, pagó la cantidad de 200.000,00 Bolívares, recibo de caja de la clínica.
Estos pagos suman la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.402.500,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO UN CENTÍMOS (sic) (Bs. 113.858.397,01).
Es el caso, ciudadano Juez que mi representado recibió una comunicación del despacho de Abogados MATUTE MANZANILA & ASOCIADOS, fechada, 19 de agosto de 2.019, para comparecer a esa oficina el día 22 de agosto de 2.019 a las
9.00 am, a los fines de discutir asuntos legales.
Ante esta situación y como quiera que no tenía ningún tipo de relación con ese despacho de Abogados, pensó en que la misma guardaba relación con el caso de su hijo y se apersonó en la clínica a los efectos de enterarse de la situación.
Habló con la Economista MARÍA CASCONE, Gerente de Admisión del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., quién revisó el caso y le dijo que tenía una deuda pendiente con la clínica de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91/100 CENTIMOS (sic)
(Bs. 124.260.897,91), a lo cual mi representado le manifestó que a esa cantidad le había abonado la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.402.500,00), recibiendo como respuesta que tenía que hablar con la junta directiva ya que los mismos no aparecían en la relación de pago, o a lo mejor fueron imputados a intereses. Ante esta situación le solicitó la constancia de pago, la cual le fue emitida en fecha 22 de Agosto de 2.019, y suscrita por la Economista MARÍA CASCONE, Gerente de Admisión del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., donde se evidencia que la hospitalización de su hijo, generó gastos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS (sic)
(Bs. 151.645.397,81), y que a dicha cantidad le abonó la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.384.500,00), quedando un saldo a deber de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91/10, CENTIMOS
(Bs. 124.260.897,91). Al recibir la constancia le manifestó que él tenía los recibos y comprobantes de haber realizado el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.402.500,00), y que en un plazo no mayor a un mes pagaría el saldo deudor ya que le prometieron prestar para pagar, recibiendo como respuesta que el caso había pasado a manos del Abogado.
Ante esto mi representado, me consultó sobre qué hacer y yo le respondí que buscara el dinero y pagara, para lo cual hicimos un cálculo y determinamos que con CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 5.000,00), se pagaba la deuda más el interés legal.
Una vez conseguido el dinero, el día 05 de septiembre de 2019, mi representado, se apersonó nuevamente a la Policlínica Valencia y se entrevistó una vez más con la Economista MARÍA CASCONE, a quien le manifestó que iba a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.378.000,00), entregando la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 5.000,00), que con dicho pago quedaba cancelada la deuda, más el interés legal y que por favor le emitiera el recibo de cancelación y que le devolviera la letra cancelada que había firmado en blanco como garantía de pago, obteniendo como respuesta que se dirigiera a la oficina del Abogado que el caso estaba en sus manos, ante esta situación mi representado se dirigió al despacho de Abogados MANZANILLA MATUTE & ASOCIADOS, y se entrevistó con el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, a quien le informó qué iba a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.378.000,00), entregando la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 5.000,00), que con dicho pago quedaba cancelada la deuda y que por favor le emitiera el recibo de cancelación y que le devolviera la letra cancelada que había firmado en blanco como garantía de pago, obteniendo como respuesta que él no podía dar por cancelada la deuda, ni entregarle la letra pues ella estaba en depósito en la clínica que en todo caso lo único que podía hacer era dar por recibido los dólares y le firmó las copias, pero que de acuerdo a sus números incluyendo sus honorarios, faltarían CUATROCIENTOS (400) dólares, a lo que le manifestó que le diera un respiro que él le pagaba esos dólares, a lo cual accedió y efectivamente el día 10 de octubre de 2019, fue a la oficina del Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, a quien le entregó la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 400,00), quien le manifestó que los recibía como honorarios, le firmó las copias y quedó comprometido a tramitar el finiquito con la clínica.
Mi representado siempre entendió que había pagado la deuda con el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., pero para sorpresa de él, pasado más o menos un (1) año y seis (6) meses, luego de pagada la deuda aparece el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, a través de un endoso NULO, diciendo ser titular de la letra de cambio (cuando no lo es), letra de cambio que fue suscrita en blanco por mi representado, abusando de su buena fe y desesperanza por el caso de su hijo, para demandarlo por la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS
(Bs. 11.341.632.213,19), cuando la obligación primigenia, es decir, la deuda con el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C A, era la cantidad que inicialmente debía por la hospitalización de su hijo, es decir, CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91/100 CENTIMOS
(Bs. 124.260.897,91), a la fecha del 3 de mayo de 2.019, trayendo como consecuencia que el accionante deberá probar, porque es ACREEDOR y mi representado DEUDOR, de la cantidad INDETERMINADA de (Bs $ 22.300,00), pues lo contrario, estaríamos en presencia de un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Conforme a lo planteado en el libelo de demanda y el escrito de contestación a la misma, presentados por las partes que integran la litis, este Tribunal establece que el límite de la presente controversia queda planteado de la siguiente manera:
• Determinar si el ciudadano Froilan Antonio Rivas González, plenamente identificado, adeuda a la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de dieciséis mil novecientos dólares americanos (USD 16.900,00) al ciudadano Armando Manzanilla Matute, previamente mencionado, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, derivado de la letra de cambio inserta en los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza principal.
- V -
Pruebas aportadas por las partes
En este estado, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio y admitidas por este Tribunal, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente.
Se evidencia en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza principal, documental marcada “1”, consistente en documento privado, consignado por la parte demandante, de cuyo contenido se desprende la conexión con los hechos expuestos por las partes en juicio, con relación a la entrega de cinco mil dólares americanos ($ 5000,00) por parte del ciudadano Froilan Antonio Rivas González, aunado a que no fue impugnada en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano Froilan Antonio Rivas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.874.616, canceló la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5000,00) en efectivo, al ciudadano Armando Manzanilla Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519. Hecho admitido por las partes en juicio. Así se establece.
Se observa en el folio ciento noventa (190) de la primera pieza principal, documental marcada “2”, consistente en reproducción fotostática de correo electrónico, la cual este Tribunal negó su admisión, motivada en el auto de fecha 24 de mayo de 2021, que corre inserto en el folio doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la primera pieza principal. Así se establece.
Inserta en los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la primera pieza principal, marcada como anexo “3”, se evidencian copias fotostáticas de billetes consistentes en dólares americanos, arrojando indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “4”, observa este sentenciador, reproducción fotostática de correo electrónico, inserta en el folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza principal, promovido por la parte demandante, del cual se desprende una comunicación dirigida a Froilan Rivas, relacionada con unos acuerdos de pago, arrojando indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección judicial
En fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal se constituyó en el departamento de cobranza del Centro Policlínico la Viña C.A., a fin de materializar la inspección judicial admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2021, que corre inserto en el folio doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la primera pieza principal, mediante la cual se dejó constancia que el documento sobre el cual recae la inspección (factura H 365709), no existe en ese departamento, arrojando indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas “A” y “B”, se encuentran insertas en los folios desde el ciento cuarenta y ocho (148) hasta el ciento cincuenta (150) de la primera pieza principal, documentales consistentes en facturas y constancia de gastos médicos, emanada del Centro Policlínico Valencia C.A., previamente identificada, evidenciándose gastos médicos derivados por la hospitalización del ciudadano Luis Gerardo Rivas Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 12.926.182, por la cantidad de ciento cincuenta y un millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 151.645.397,81), arrojando indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Insertas en los folios desde el doscientos cuarenta y uno (241) hasta el doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza principal, se evidencian documentales marcadas como anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, consistentes en copias fotostáticas de billetes de dólares americanos, comprobantes de transferencias y recibos de pagos; consignados en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal las desecha, por resultar extemporáneas por tardía. Así se establece.
Experticia Informática
Se promovió experticia informática, a fin de verificar, si la dirección de correo electrónico froilanrivasgonzalez@gmail.com, en fecha 6 de septiembre de 2019, emitió un correo a la cuenta identificada como mmasociados5@gmail.com, así como también verificar si en la cuenta mmasociados5@gmail.com, recibió un correo en fecha 06 de septiembre de 2019, proveniente de la cuenta froilanrivasgonzalez@gmail.com, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, que corre inserto en el folio doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la primera pieza principal y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas desde los folios doscientos sesenta y siete (267) hasta el doscientos sesenta y nueve (269), de la primera pieza principal, se evidencia que en el informe de fecha 16 de junio de 2021, presentado por el experto detective Manuel Latouche, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrito a la División de Experticia Informática, dio como resultado que en fecha 06 de septiembre de 2019, se recibió un correo en la bandeja de entrada de parte de la dirección froilanrivasgonzalez@gmail.com a la dirección de correo electrónico mmasociados5@gmail.com, no siendo posible constatar en la dirección de correo electrónico froilanrivasgonzalez@gmail.com. En consecuencia, de la presente experticia se desprenden indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Letra de cambio consignada junto al libelo de la demanda de la cual reposa copia fotostática certificada en los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza principal, en la misma se lee que fue expedida en Valencia a la fecha 3 de mayo de 2019 al 10 de mayo de 2019, a la orden de Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 31 de junio de 1968, bajo el N° 1 del Libro d Registro N° 66, por la cantidad de veintidós mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América
(USD 22.300,00), valor entendido al uno por ciento (1%) mensual, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano Froilan Antonio Rivas González, en la dirección urbanización Rafael Urdaneta, avenida Valencia, casa I52, Flor Amarillo, Valencia, Venezuela, en la cual se observan dos firmas autógrafas, dos huellas dactilares y un número de cédula de identidad
V-4.874.616. En su reverso se observa un endoso en procuración a favor del ciudadano Armando Manzanilla Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519. La mencionada instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada, considerando necesario este Jurisdicente, realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la letra de cambio, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de cambio: generalidades”, aporta la siguiente definición:
La letra de cambio es un título-valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito. Y a su vez los títulos de crédito conforman la especie principal de los títulos valores. Estos son definidos, ya en base a uno solo de sus elementos, la incorporación, ya en atención a otros de los elementos integrantes, así: en el primer supuesto se afirma que el título valor es un documento o papel al cual se incorpora en forma tal un derecho, el cual no puede ejercerse ni transmitirse independientemente del papel. Las críticas dirigidas a esta concepción, tanto en el sentido de hacerla demasiado amplia como de rechazar el término incorporación por inadecuado, han propiciado otra corriente doctrinaria según la cual título-valor será el documento necesario y suficiente para hacer valer el derecho literalmente en él consignado.
(…)
La letra de cambio no está definida en nuestro Código de Comercio. Suple la doctrina la deficiencia legislativa y con apoyo en la ley italiana (1942) expresa que la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley… (p. 94)
En cuanto a las características de la letra de cambio, el jurista venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
(…)
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico
e. Todos los suscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis atractiva), a menos que el suscritos excluya expresamente su responsabilidad...(p. 1.673)
Siendo concebida en nuestro ordenamiento jurídico como título valor, la letra de cambio se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio en su Libro Primero, Título IX, siendo pertinente traer a colación los artículos 410 y 411, que establecen:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Las citadas disposiciones legales contienen los requisitos esenciales de la letra de cambio, sin los cuales el título valor no tiene validez, a excepción de ciertas situaciones fácticas aplicables según el caso concreto. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000042, de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
(…) se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.
En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título.
Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento (...)
(...) A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso… (subrayado del Tribunal)
Además, sobre la exigibilidad de la letra cambiaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000083, de fecha 1 de marzo de 2024, estableció lo siguiente:
(…) La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.
(…)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:

“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”.
Ahora bien, en lo que respecta a la moneda de pago estipulada en las letras cambiarias, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 449 del Código de Comercio, que establece:
Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Sobre la mencionada disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000298, de fecha 26 de mayo de 2023, señaló lo siguiente:
(…) La referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, la misma puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.
En ese sentido, en principio, el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”.
El mismo artículo menciona los usos del lugar de pago, y dispone que serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte, el librador puede estipular que la suma que se ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda local.
(…)
En ese sentido, esta Sala ha establecido que “…cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Ver sentencia Nro. 106, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santamaría Ávila y otra). (subrayado de este Tribunal)
De la citada disposición legal y criterio jurisprudencial se desprende que, para el pago de una letra de cambio se puede estipular una moneda extranjera como moneda de cuenta, por lo cual en principio el deudor de la obligación se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera.
En el caso de autos, este Juzgador procede a valorar si la letra de cambio consignada, que riela inserta en copia fotostática certificada en los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza principal, cumple con los requisitos esenciales para surtir efectos legales, siendo necesario verificar su contenido a la luz de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, o en su defecto que contenga la indicación expresa de que es a la orden; sobre lo cual la letra de cambio contiene la expresión: “UNICA DE CAMBIO a la orden de”, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada; sobre lo cual en la letra de cambio se observa que contiene la expresión “la cantidad de” en formato impreso y la expresión en manuscrito “$ 22.300,00” Dólares de los Estado Unidos de América”, junto a la expresión en formato impreso “Bolívares”, sobre lo cual este Juzgador se permite señalar que, las partes en sus hechos reconocen el uso de la moneda extranjera, en torno a la obligación asumida en la letra de cambio. Asimismo, la parte demandada, alega haber firmado la letra de cambio en blanco.
En este punto, se hace necesario concatenar la prueba de experticia de documentología, promovida por la parte actora, a fin de verificar, la data de la tinta y la secuencia de producción del contenido observable en la letra de cambio como documento dubitado, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, que corre inserto en el folio doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la primera pieza principal y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas desde los folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza principal, se evidencia que en el informe de fecha 4 de agosto de 2021, presentado por el experto Pablo Pernía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrito a la División de Documentología, dio como resultado que no fue posible determinar la Data de la Tinta utilizada para elaborar el contenido de la Única de Cambio, debido a que esta tinta no sufre cambios significativos en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, este tipo de material se mantiene invariable de acuerdo a su constitución en largos períodos de tiempo. El estudio por Entrecruzamiento de Trazos, permitió constatar que, en la Única de Cambio, no existe entrecruzamiento entre los diferentes renglones (líneas) de escrituras manuscritas, ni con el que antecede ni con el que prosigue, por lo tanto, no ha sido posible determinar la secuencia de producción entre estos contenidos escriturales. El estudio microscópico aplicado sobre la tinta empleada para elaborar el contenido y firmas de la Única de Cambio determinó que corresponde a tinta esferográfica de tono negro la cual se evidenció en todo el documento un mismo comportamiento ante las diferentes longitudes de onda de iluminación del espectro electromagnético, aplicadas a través de varios filtros, integraciones y aumentos y por último en la Única de Cambio no se evidenció al estudio, que haya sido sometida a procesos de envejecimiento distintos al proceso de envejecimiento natural, ni vestigios que indiquen que las escrituras y firmas observables en su anverso se realizaran en tiempos distintos, así como alguna maniobra de alteración que modifique su sentido y/o alcance original. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada experticia, para determinar que la letra de cambio previamente mencionada, se suscribió en la fecha indicada y no fue modificada posteriormente. Así se establece.
En este sentido, por cuanto la parte demandada no logró demostrar que hubo una modificación de la moneda de cuenta de la letra de cambio, posterior a la firma de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Comercio que establece: “En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original”, se tiene por aceptada la cantidad allí expresada en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, con lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito. Así se establece.
3º El nombre del que debe pagar (librado); sobre lo cual la letra de cambio expresa: “que cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto a Froilan Antonio Rivas González”, con lo cual se verifica el cumplimiento del tercer requisito. Así se establece.
4º Indicación de la fecha del vencimiento, que a falta de indicación especial se considerará pagadera a la vista; sobre lo cual la letra de cambio expresa: “A 10 de mayo de 2019” como fecha de vencimiento, con lo cual se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se establece.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse, que a falta de indicación especial se reputa como tal el que se designa al lado del nombre del librado; sobre lo cual la letra de cambio señala junto al nombre del librado: “urbanización Rafael Urdaneta, avenida Valencia, casa I52, flor amarillo, Valencia, Venezuela”, con lo cual se verifica el cumplimiento del quinto requisito. Así se establece.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; sobre lo cual la letra de cambio expresa: “pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Centro Policlínico Valencia, ca.,” con lo cual se verifica el cumplimiento del sexto requisito. Así se establece.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida, sobre lo cual la letra de cambio expresa: “Valencia, 03 de mayo de 2019, con lo cual se verifica el cumplimiento del séptimo requisito. Así se establece.
8º La firma del que gira la letra (librador); sobre lo cual la letra de cambio señala: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”, una firma ininteligible, un número de cédula: “4.874.616” y a la estampa de una huella dactilar, la cual no fue desconocida por la parte demandada, con lo cual se verifica el cumplimiento del octavo requisito. Así se establece.
Respecto al contenido del reverso de la letra cambial se observó que, en fecha 30 de julio de 2019, la sociedad mercantil Centro Policlínico La Viña, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y según consta en documentales anexas desde los folios sesenta y dos (62) hasta el ciento once (111) de la primera pieza principal, los datos registrales corresponden al Centro Policlínico Valencia, C.A., los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., antes identificada, endosó en procuración o al cobro la letra cambial al ciudadano Armando Manzanilla Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519, se verifica que el endoso de la letra cambial antes descrito es puro y simple y se encuentra firmado y sellado por el endosante, por lo cual transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio a su endosatario, de conformidad con lo previsto en los artículos 420, 421 y 422 del Código de Comercio. Asimismo, se desprende del reverso de la letra de cambio que en fecha 5 de septiembre de 2019, el librado aceptante abonó la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), a la cantidad total de la letra cambial. Así se establece.
Del análisis anterior se verifica que, la letra de cambio presentada por el abogado Armando Manzanilla Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.020, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., plenamente identificada anteriormente, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Froilan Antonio Rivas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.874.616, cumple con todos los requisitos de Ley para surtir plenos efectos jurídicos, resultando válida de conformidad con lo previsto en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.
En tal sentido, a través del iter procesal ha quedado suficientemente demostrado que se encuentra vencida la fecha de pago de la letra cambial, sin que el deudor de la relación obligacional, haya demostrado por algún medio de prueba el cumplimiento, pago o alguna otra forma de extinguir la obligación; por lo que este Juzgador debe declarar con lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. Así se establece.
- VI -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo
41-A 314, en contra del ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.874.616.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo
41-A 314, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.874.616.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.874.616, a pagar al ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, la cantidad de dieciséis mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 16.900,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio y el criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000298, de fecha 26 de mayo de 2023.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.874.616, a pagar al ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de la letra de cambio, vale decir, 10 de mayo de 2019, hasta la fecha de pago, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio. Para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se CONDENA al ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.874.616, a pagar al ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, un sexto por ciento (1/6%) de comisión del valor total de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
SEXTO: Se CONDENA al ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.874.616, a pagar al ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, el veinticinco por ciento (25%) del valor de la letra cambial, por conceptos de honorarios profesionales, equivalentes a cinco mil quinientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América
(USD 5.575,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena en costas procesales al ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.519, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta de acta de asamblea general extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, parte demandante, por resultar vencido en la incidencia de Fraude Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas procesales al ciudadano FROILAN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.874.616, parte demandada, por resultar vencido en el juicio principal de Cobro de Bolívares, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiocho (28) páginas, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.536.
PLRP/VI.