En fecha 28 de mayo de 2026, fue presentado libelo de demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de Prescripción de Aceptación de Herencia por el ciudadano FRANCO ORLANDO MERCANTI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.100.391, asistido por la abogada Zuleima Josefina Albornoz de Mercanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.011, en contra del ciudadano GIAN CARLO MERCANTI BARBERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.246.288. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.582.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
-I-
En el caso bajo estudio, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
(…) Yo, FRANCO ORLANDO MERCANTI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-31.100.391, y de este domicilio; instruido en este acto por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ALBORNOZ DE MERCANTI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-9.957.687, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 255.011; y actuando en calidad de heredero de mi padre, el ciudadano FRANCO MERCANTI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-7.924.500; ocurro respetuosamente ante usted para exponer que de entre aquellos llamados a suceder a mi abuela, la ciudadana TERESA BARBERIS DE MERCANTI, quien en vida fuera italiana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad E-137.199, fallecida el día 25 de febrero de 1985, sólo su hijo FRANCO MERCANTI, antes identificado, aceptó la herencia dentro del plazo previsto por la ley para tal fin, siendo así que mantuvo posesión real de la totalidad de la masa hereditaria desde la muerte de su madre hasta la suya propia, y los herederos de FRANCO MERCANTI, así mismo, conservamos tras la muerte de éste la posesión real de la referida totalidad de la masa hereditaria, en la que se encuentra prevista un apartamento.
De entre el resto de personas que pudieran haber tenido derecho a suceder, ningún otro aparte de mi padre aceptó dentro de término la herencia, ni de manera expresa, ni de manera tácita, por cuanto en el transcurso de todos estos años no realizaron ninguna actuación tendiente a esa herencia o relacionada con la misma, por lo tanto tuvo lugar la prescripción extintiva establecida en el artículo 1011 del Código Civil (…)
Siendo el caso que han transcurrido más de cuarenta años desde la muerte de TERESA BARBERIS DE MERCANTI, sin que los otros llamados a suceder hayan aceptado o repudiado la herencia conforme a lo establecido en el código civil en su artículo 1011, de manera que mi padre y sus herederos hemos poseído la masa hereditaria desde hace más de cuarenta años, de manera pacífica y sin oposición alguna, en calidad de herederos únicos y universales.
Es considerando lo antes expuesto que acudo respetuosamente ante su competente autoridad para demandar al ciudadano GIAN CARLO MERCANTI BARBERIS; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-6.246.288, cuyos números de teléfono son los siguientes: 0241-8573366, 0412-4560133, y 0412-8489687, domiciliado en la ciudad de Valencia, en el Conjunto Residencial y Comercial Imperio, ubicado en la avenida Uslar, entre avenida Lara y avenida Michelena, San Blas I, estado Carabobo; a quien en efecto demando, en su calidad de hijo de TERESA BARBERIS DE MERCANTI, para que reconozca que no es heredero de TERESA BARBERIS DE MERCANTI y así lo declare este tribunal como cosa juzgada, por cuanto pese a ser llamado a la sucesión nunca aceptó la herencia de forma tácita ni expresa dentro del plazo previsto por la ley, de forma que operó la prescripción extintiva para la aceptación de la herencia y de la acción para hacer valer el derecho hereditario, de conformidad con el artículo 1011 del código civil venezolano, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción.
También solicito que sea citado mediante las Tecnologías de la Información y la Comunicación a través de los números de contacto ya suministrados…
Del escrito libelar parcialmente transcrito se observa que, el ciudadano Franco Orlando Mercanti Albornoz, antes identificado, alegando la cualidad de hijo y heredero del ciudadano Franco Mercanti, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.924.500, éste a su vez, hijo de la ciudadana Teresa Barberis De Mercanti, quien en vida fuera italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad E-137.199, fallecida el día 25 de febrero de 1985, pretende demandar al ciudadano Gian Carlo Mercanti Barberis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.246.288, para que reconozca que no es heredero de la de cujus Teresa Barberis De Mercanti, antes identificada, por cuanto a su decir, operó la prescripción extintiva para la aceptación de la herencia y de la acción para hacer valer el derecho hereditario.
-II-
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. De modo que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 434, establece las oportunidades en que se pueden presentar los instrumentos fundamentales de la demanda, en los siguientes términos:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Respecto a la disposiciones legales previamente transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, estableció que:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
(…)
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, conforme a la ley adjetiva civil, el demandante debe consignar junto a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de la demanda, a menos que: 1) Haya indicado en el libelo la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Que sean de fecha posterior a la demanda y 3) Se tratase de un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, en cuyos casos podrán presentarse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas o presentar su requerimiento a la oficina donde se encuentren.
En el caso bajo estudio se observa que, el demandante no acompañó su libelo con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ni fue indicado en el escrito libelar la oficina o lugar donde pueden ser encontrados dichos instrumentos, siendo un requisito indispensable para la admisión de la demanda, a los fines de verificar la filiación y los derechos sucesorales en que sustenta el demandante su pretensión. Como corolario, por no haber acompañado la demanda con los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, siendo un requisito fundamental previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de Prescripción de Aceptación de Herencia, incoada por el ciudadano FRANCO ORLANDO MERCANTI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.100.391, asistido por la abogada Zuleima Josefina Albornoz de Mercanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.011, en contra del ciudadano GIAN CARLO MERCANTI BARBERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.246.288.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de Prescripción de Aceptación de Herencia, incoada por el ciudadano FRANCO ORLANDO MERCANTI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.100.391, asistido por la abogada Zuleima Josefina Albornoz de Mercanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.011, en contra del ciudadano GIAN CARLO MERCANTI BARBERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.246.288.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.582-I