En fecha 30 de septiembre de 2024, fue presentado escrito libelar con motivo de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, por la abogada Norka Rodríguez de Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.500, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951, en contra de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.843.500, representada por su apoderado judicial, el abogado Walter Ogun López Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.365; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la misma fue signada con el expediente N° 27.218.
-I-
En fecha 4 de octubre de 2024, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada, según consta en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
El 25 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se entrevistó con el apoderado judicial de la demandada, el cual se negó a firmar el recibo de citación y recibir la compulsa, según consta en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza principal.
El 3 de diciembre de 2024, la parte demandante solicitó que se librase boleta de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024, librando boleta de notificación a tal efecto, según consta en el folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal.
En tal sentido, el 7 de febrero de 2025, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada resultó infructuosa. Por consiguiente, el 17 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó la notificación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2025, librándose cartel a tal fin, según consta desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la primera pieza principal.
El 19 de marzo de 2025, la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación practicadas en el diario La Calle y Notitarde, según consta en el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal. Por consiguiente, el 6 de junio de 2025, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada, según consta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la misma pieza.
El 16 de julio de 2025, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, siendo designada a tal efecto a la abogada Eldymar Rocío Domínguez Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.887, quien fue debidamente notificada, según consta desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la primera pieza principal.
El 16 de septiembre de 2025, compareció el abogado Walter Ogun López Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.365, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dándose por notificado del presente juicio, según consta en el folio sesenta y uno (61) de la primera pieza principal.
El 17 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue refutada por la parte demandante en fecha 27 de octubre del mismo año, según consta desde el folio sesenta y tres (63) al setenta y tres (73) de la primera pieza principal.
En tal sentido, este Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2026, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes, que consta desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de la primera pieza principal.
El 4 de febrero de 2026, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia que decidió la cuestión previa, solicitando la notificación de la parte demandada, que fue practicada en fecha 16 de marzo de 2026, según consta desde el folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 23 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra la decisión de fecha 13 de enero de 2026, que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, remitiendo copias de la decisión al Tribunal Superior, según consta desde el folio ochenta (80) y ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-II-
Previo al pronunciamiento de mérito, debe el Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de venta de un bien inmueble intentada con fundamento en los artículos 1.133, 1.134 y 1.137 del Código Civil, que es de contenido eminentemente civil, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica su competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observa que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, el demandante puede ejercer su acción en la jurisdicción donde esté situado el inmueble, el domicilio del demandado o el lugar donde se haya celebrado el contrato sí allí se halla el demandado. En el caso bajo estudio, se verifica que el demandante señaló que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende se encuentra ubicado en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, correspondiendo a este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa.
Sobre la competencia por la cuantía, resulta necesario hacer revisión del contenido de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, que contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…
En el caso de autos, la demanda fue estimada en la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs.124.000,00) equivalente a tres mil siete euros con veintinueve céntimos (€ 3.007,29), siendo el euro la moneda de mayor valor según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada; dicha cuantía excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo cual, este Tribunal se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
-III-
Verificada la competencia de este Tribunal, resulta menester el análisis de lo alegado por la representación judicial de la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, plenamente identificada, en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) En el mes de enero del año 2013, mi representada entr[ó] en un ciclo de conversaciones con la demandada en relación a la compra-venta de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta tipo C, sobre ella construida, construida (sic) ubicada en la calle 10, de la [u]rbanizaci[ó]n El Naranjal en Jurisdicción de la [p]arroquia Naguanagua del [e]stado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 62, de la manzana 4, de la citada [u]rbanizaci[ó]n.
(…)
Ahora bien, es el caso que producto de esa negociación se llegó a un acuerdo consensuado para materializar la compra-venta del mencionado inmueble, pero la vendedora alegó el tema de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y pretendía que mi compradora se comprometiera a pagar dicha hipoteca, lo cual constituiría un absurdo y un ventajismo injusto. Dentro del acuerdo alcanzado una vez que se fijó y pact[ó] el precio en la cantidad de [u]n [m]illón [d]oscientos [m]il Bolívares (Bs.1.200.000,00) de los cuales debía pagar la compradora, por anticipado, la cantidad de [o]chocientos [m]il [b]olívares (Bs. 800.000,00), lo que equivale al sesenta y seis por ciento (66%) del precio acordado, los mismos fueron pagados por mi representada el día: 07/02/2013, mediante cheque emitido por el Banco Banesco, por un monto de [s]etecientos [o]chenta [m]il [b]olívares (Bs. 780.000,00) y en efectivo [v]einte [m]il [b]olívares (Bs. 20.000,00), quedando como saldo pendiente la cantidad de [c]uatrocientos [m]il [b]olívares (Bs. 400.000,00); así mismo se verifico la entrega en posesión y uso del inmueble en cuestión a la adquiriente y compradora, como casa de habitación para ella y su familia, y un plazo de duración de veinte (20) meses para el registro del documento definitivo de venta, lapso que venció el 06 de octubre de 2014.
Estando, así las cosas, y dentro de la mayor buena fe, la situación cambi[ó] cuando la vendedora insistió en hacer cargar a la compradora el compromiso de pagar la deuda hipotecaria y con tal fin le presento a mi representada un borrador o proyecto de documento contractual (Promesa Bilateral de Compra-Venta), que debería expresar la voluntad consensuada del negocio jurídico convenido.
Este borrador de documento al ser examinado por mi representada y sus asesores legales (me incluyo), contenía una serie de cláusulas leoninas y desventajosas para la compradora, lo cual hizo que esta lo rechazara y se lo devolviera a la vendedora sin firmarlo en señal de disconformidad. (…) Así, transcurrió el lapso de duración (20 meses), dado consensualmente por las partes para que ocurriera el momento para que la vendedora ejecutara su obligación de hacer, para el traslado registral de la propiedad del inmueble cuya venta ya se había perfeccionado con anterioridad y mi representada por su parte terminara de pagar el resto del precio pactado (33%). A partir de allí (06 de octubre de 2014) mi mandante (la compradora) perdió toda comunicación con la vendedora pues esta se negaba injustificadamente a culminar con el negocio jurídico existente.
El día 22 de enero año 2015, en forma sorpresiva la vendedora demand[ó] a mi mandante por resolución de (sic) Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripci[ó]n Judicial (expediente 25.292) juicio que sigue sin decisión hasta este momento, por la falta de impulso procesal, por parte de la demandante. Se acompaña copia certificada del libelo de dicha demanda y demás anexos marcados “C”.
De la referida demanda de resolución de contrato presentada por la vendedora contra mi mandante, visto la trascendencia que tiene para el asunto que ahora nos ocupa, se puede observar e inferir lo siguiente: 1.- En el libelo se afirma que el proyecto o borrador de contrato Promesa Bilateral de Compra- Venta le fue enviado a mi mandante, pero no dice que el mismo le fue devuelto a la vendedora sin firmar en señal de inconformidad, tal como se señaló anteriormente. 2.- No obstante, lo anterior, la vendedora y demandante en ese juicio pretendió hacer valer dicho documento incluso y, haciendo una reseña de algunas de sus cláusulas, admite, reconoce y confiesa la veracidad de la existencia de una convención verbis bilateral y consensuado (negocio jurídico) de compra-venta y el pago parcial anticipado del precio de venta entre mi representada y la vendedora hoy demandada. 3.- De lo anterior se concluye que[,] la venta qued[ó] pactada consensualmente y que ambas partes se dieron prestaciones recíprocamente (pago parcial del precio y entrega en posesión del inmueble objeto de la venta) y, además de convenir que las prestaciones u obligaciones, que ambas partes debían cumplir se hacían exigibles a partir del seis (6) de octubre de 2014. En consecuencia, con dicho documento (libelo de la demanda) queda evidenciada la existencia y la verificación de la compra-venta en cuestión por estar presente en dicha negociación (hecho jurídico) de los elementos que la componen, el consentimiento, objeto y precio.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas jurídicas citadas acudo ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez en cumplimiento del contrato de compraventa del bien inmueble anteriormente descrito, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a que, una vez se constate el perfeccionamiento de dicho contrato, se sirva ordenar a los contratantes a concluir con sus obligaciones pendientes, las cuales son a saber: Primero: Que la ciudadana: Milagros Lucrecia Torres Sánchez, en su carácter de vendedora otorgue ante el Registro P[ú]blico del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo el documento definitivo de venta o traslativo de propiedad a mi representada ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez; Segundo: Al mismo tiempo mi representada se obliga en ese mismo acto a pagar la cantidad restante del precio pactado para la venta, valor indexado por experticia complementaria del fallo que vaya a recaer sobre la presente demanda…
Del escrito libelar parcialmente transcrito se desprende que, la pretensión de la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, parte demandante, recae sobre el cumplimiento de un contrato preliminar de compra venta de un bien inmueble que dice haber suscrito de forma verbal con la demandada.
Por su parte, el abogado Walter Ogun López Henríquez, apoderado judicial de la demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue refutada por la parte demandante y decidida por este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2026, que declaró sin lugar la cuestión previa, ordenando la notificación de las partes. En tal sentido, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia en fecha 4 de febrero de 2026, mientras que la parte demandada fue notificada en fecha 16 de marzo de 2026, siendo que, en fecha 23 de marzo del presente año, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación que fue oído por este Tribunal en un solo efecto en fecha 27 de marzo de 2026.
-IV-
De lo antes expuesto este Tribunal observa que, habiendo sido promovida por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia, y sobre esta última la parte demandada ejerció el recurso de apelación, siendo pertinente traer a colación la disposición legal contenida en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem, que establece:
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
4º En los casos de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (resaltado del Tribunal)
De la disposición legal previamente transcrita se desprende que, alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y desechada por el Tribunal mediante sentencia, siendo esta última apelada, correspondía a la parte demandada presentar contestación de la demanda dentro del lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que se oyó el recurso en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 357 eiusdem, que establece:
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, cabe traer a colación el contenido del artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para que el demandado sea considerado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó asentado lo siguiente:
(…) La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer
tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado...
En este orden de ideas, en cuanto a la figura de la confesión ficta resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, que expuso lo siguiente:
(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres situaciones, que son las siguientes:
1. Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos legales correspondientes.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca, respecto a lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que las pretensiones del autor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción no esté expresamente prohibida por la ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De modo que, sobre la base legal y criterios previamente expuestos, se procede a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, en los términos antes señalados:
En primer lugar, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, demandada en el presente juicio, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2026, de modo que, verificada la notificación de las partes en fecha 16 de marzo de 2026, el abogado Walter Ogun López Henríquez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, que conforme a lo previsto en el artículo 357 eiusdem, fue oído en un solo efecto en fecha 27 de marzo de 2026, de modo que, desde el día 6 al 10 de abril de 2026, transcurrió el lapso de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, sin que la parte demandada haya presentado contestación de la demanda; con lo cual, se verifica el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, se verifica que, agotado el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso legal de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, que se computó desde el 13 al de abril al 5 de mayo de 2026, ambos inclusive, sin que la representación judicial de la parte demandada promoviese prueba alguna; con lo cual, se verifica el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer requisito, es oportuno recalcar que la presente acción de cumplimiento de contrato no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil; con lo cual, se verifica el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece
Por consiguiente, evidenciando que, el abogado Walter Ogun López Henríquez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, no presentó contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favorezca en el lapso legal correspondiente, aunado a que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso determinar que, en el presente juicio se configuró la confesión ficta de la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.843.500, por cuanto se verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, siendo la confesión ficta una ficción jurídica por la cual se tienen por reconocidos los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, resulta a derecho declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta incoada por la abogada Norka Rodríguez de Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.500, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951, en contra de la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.843.500, representada por el abogado Walter Ogun López Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.365, en su carácter de apoderado judicial. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el escrito libelar, la demandante afirmó deber a la demandada un saldo de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de la negociación verbal de venta y en el instrumento de propiedad del bien inmueble consta que, sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado; cabe señalar que, en documental que riela inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza principal, consta que el abogado Darío José Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.500, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 1 de junio de 2016, en la causa signada con el N° 25.292, incoada ante este Tribunal contra la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951, con motivo de Resolución de Contrato de Venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta tipo C sobre ella construida, ubicada en la calle 10, de la urbanización El Naranjal en Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 62, de la manzana 4, de la citada urbanización, objeto del presente juicio, en el que expresó lo siguiente:
(…) el saldo pendiente constituye la Hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble por la cantidad de Bs. 400.000,00, que debía pagar la demandada en el lapso de esta opción y a través de crédito Bancario o con recursos propios y que mientras se realizaba esta gestión haría mensualmente un depósito Bancario en el Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102032420010878347 a nombre de mi mandante por la cantidad de Bs. 5.500,00 los 15 de cada mes desde el momento en que se firme la Opción y todo esto hasta el momento en que se cancele la Hipoteca…
Del escrito parcialmente transcrito, se observa que, la representación judicial de la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, parte demandada en el presente juicio, afirmó ante un juicio conocido por esta autoridad judicial, que el saldo pendiente de la negociación para la venta del bien inmueble objeto del presente juicio, fue por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), monto que coincide con lo expresado en su escrito libelar por la representación judicial de la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, como saldo pendiente del contrato verbal cuyo cumplimiento se demanda. Cabe señalar que, la causa signada con el N° 25.292, fue declarada inadmisible en estado de sentencia, según consta desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) de la primera pieza principal, sin embargo, de los alegatos expresados por las partes en aquel juicio y el presente, se verifica que, la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), como monto pendiente de la negoción de venta del bien inmueble, tenía por concepto el pago o cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble. Así se establece.
En consecuencia, se debe ordenar a la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951, y la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.500, representada por su apoderado judicial, el abogado Walter Ogun López Henríquez, a suscribir ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, un contrato de compra venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta tipo C sobre ella construida, ubicada en la calle 10, de la urbanización El Naranjal en Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 62, de la manzana 4, de la citada urbanización, que es de su propiedad según consta en documento inscrito en dicha oficina registral, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el N° 2010.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, con subrogación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble, en un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos, dejando constancia expresa en el expediente. Así se establece.
-V-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.843.500, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta incoada por la abogada Norka Rodríguez de Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.500, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951, en contra de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.843.500, representada por el abogado Walter Ogun López Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.365, en su carácter de apoderado judicial.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951, y la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.500, representada por su apoderado judicial, el abogado Walter Ogun López Henríquez, a suscribir ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, un contrato de compra venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta tipo C sobre ella construida, ubicada en la calle 10, de la urbanización El Naranjal en Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 62, de la manzana 4, de la citada urbanización, que es de su propiedad según consta en documento inscrito en dicha oficina registral, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el N° 2010.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, con subrogación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble, en un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos, dejando constancia expresa en el expediente.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día tres (3) de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de catorce (14) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.218
PLRP/MJ
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