En fecha 1° de octubre de 2025, fue presentada una Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la abogada Nolisbeth Manzanares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°222.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 147-A, Año 2011, en contra de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A, siendo signada con el expediente N° 2025-1070 (nomenclatura de la Sala).
El 13 de marzo de 2026, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de junio de 2026, el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió la causa para su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se le dio entrada y fue signada con el expediente N° 27.598 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, este órgano juzgador actuando como Tribunal Constitucional se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
En primer lugar, resulta necesario hacer revisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte actora planteó la acción de Amparo Constitucional en escrito que riela inserto desde el folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) Con fundamento en los artículos 2, 19, 26, 44, 49, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios fundamentales del Estado, el respeto y garantía de los derechos humanos, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso, la protección de la intimidad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica; y en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regulan el procedimiento para la protección inmediata de los derechos constitucionales ante su amenaza o violación, comparezco ante esta honorable autoridad para interponer formalmente acción de amparo constitucional contra la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., por la violación continuada, sistemática y grave de nuestros derechos fundamentales, en los términos que a continuación se exponen:
(…)
Desde el año 2013, la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A. sostuvo relaciones comerciales continuadas con EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., prestando servicios especializados de remodelación en diversas áreas del Hotel Eurobuilding, bajo condiciones contractuales que reflejaban profesionalismo, cumplimiento y buena fe. En el año 2015, ambas partes celebraron nuevos acuerdos comerciales para el suministro e instalación de papel tapiz y alfombras, compromisos que fueron parcialmente honrados por EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. mediante pagos fraccionados y propuestas de dación en pago, las cuales fueron evaluadas con disposición conciliadora por VISUAL SEMARCA, C.A.. No obstante, pese a los esfuerzos sostenidos por esta última para alcanzar una solución extrajudicial que preservara la relación comercial y evitara litigios innecesarios, la contraparte rechazó de forma sistemática toda vía de entendimiento.
Adicionalmente, EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. incurrió en modificaciones unilaterales de las especificaciones técnicas originalmente pactadas para los productos contratados, lo que generó retrasos operativos, costos adicionales no previstos y afectaciones logísticas que impactaron directamente la ejecución del contrato. Como agravante, dicha empresa procedió a contactar de manera directa al proveedor internacional con el cual VISUAL SEMARCA, C.A. mantenía vínculos comerciales exclusivos, provocando un grave perjuicio económico y reputacional para la empresa representada. Estos hechos configuran una conducta que vulnera principios fundamentales del derecho privado, como la buena fe contractual, la lealtad comercial y el respeto a los acuerdos suscritos, generando una situación de indefensión que amerita la tutela constitucional urgente.
(…)
Resumido el caso de marras, en fecha 17 de enero de 2017, la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. interpuso una denuncia penal contra los representantes de VISUAL SEMARCA, C.A., por los presuntos delitos de estafa, agavillamiento y apropiación indebida calificada, lo que dio origen a la causa penal Nro. 46C-493-17. Sin que mediara audiencia ni notificación previa, el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares innominadas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal 46° de Control del Área Metropolitana de Caracas, generando una grave afectación a los derechos fundamentales de la empresa y sus representantes.
Entre dichas medidas se encuentra, en primer lugar, la prohibición de salida del país, de la cual se tuvo conocimiento de forma abrupta al momento de intentar cumplir con compromisos laborales en la isla de Margarita, evidenciando una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la omisión de notificación formal. En segundo lugar, se dictó la prohibición de enajenar y gravar bienes, lo que produjo un embargo de facto sobre el patrimonio de la empresa sin oportunidad de ejercer oposición o defensa, provocando el colapso financiero y operativo de VISUAL SEMARCA, C.A.. Finalmente, se ordenó el bloqueo de cuentas bancarias, medida que destruyó por completo la capacidad de la empresa para cumplir con sus obligaciones contractuales, salariales y sociales, afectando no solo su estabilidad económica sino también la dignidad humana de sus trabajadores, proveedores y representantes.
Estas medidas, adoptadas sin el respeto mínimo a las garantías constitucionales, generaron un daño irreparable que persiste hasta la actualidad, no solo en el plano económico, sino también en lo social, psicológico y laboral, llevando al cierre definitivo de una empresa que por años destacó por su excelencia, creatividad y buen gusto en el diseño de espacios comerciales y hoteleros. VISUAL SEMARCA, C.A. no causó perjuicio alguno; al contrario, transformó ambientes en lugares soñados, elevando el estándar estético y funcional de cada proyecto que emprendía. Hoy, esa historia de esfuerzo y distinción ha sido sepultada por el abuso de medidas cautelares que nunca debieron imponerse sin el debido resguardo de los derechos constitucionales.
No obstante, en fecha 8 de diciembre de 2022, luego de haber transitado un extenso y complejo torbellino jurídico, el Tribunal 46° de Control del Área Metropolitana de Caracas decretó la prescripción ordinaria de la acción penal respecto al delito de apropiación indebida calificada, ordenando el cese inmediato de todas las medidas cautelares que por años afectaron gravemente a la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A. La defensa, actuando con diligencia y precisión jurídica, logró demostrar que no existió interrupción válida de la prescripción, en virtud de que no se ejercieron actos procesales idóneos ni efectivos que pudieran suspender el curso natural del tiempo legalmente establecido.
Cabe destacar que la prescripción, como figura jurídica, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y evitar la indefinición prolongada de situaciones legales, extinguiendo la posibilidad de exigir judicialmente un derecho cuando ha transcurrido el plazo previsto sin que se haya ejercido. Sin embargo, este no es el caso de VISUAL SEMARCA, C.A., ya que sí cumplió con sus obligaciones contractuales, realizando pagos e indemnizaciones mediante una OFERTA REAL DE PAGO que inicialmente fue rechazada por la parte actora, pero que finalmente fue canalizada y ejecutada a través [del] Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la entrega de cheques de gerencia, los cuales se anexan como prueba documental.
Asimismo, se demostró el atropello jurídico cometido contra la empresa representada, al haberse acordado medidas cautelares sin audiencia previa, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, y aplicando sanciones propias del ámbito penal a hechos que claramente eran de naturaleza civil y contractual. A pesar de la extinción de la acción penal y del reconocimiento judicial de la improcedencia de las medidas, la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. ha persistido en una campaña de hostigamiento judicial y mediático, afectando gravemente la reputación, la libertad y la actividad económica de los accionantes, configurando una forma de terrorismo judicial que ha sepultado el esfuerzo, la trayectoria y el prestigio de una empresa que por años contribuyó al desarrollo estético y funcional de espacios comerciales y hoteleros en el país.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en esta acción de amparo constitucional, respetuosamente solicitamos ante este honorable tribunal:
1. QUE SE ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. QUE SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, reconociendo la existencia de una violación continuada, grave y sistemática de los derechos fundamentales de la Sociedad Mercantil VISUAL SEMARCA, C.A..
3. QUE SE ORDENE EL CESE INMEDIATO DE TODA PERSECUCIÓN JUDICIAL Y PENAL CONTRA LOS ACCIONANTES, especialmente aquellas actuaciones que han sido promovidas fuera del marco competencial correspondiente y que han generado un daño irreparable a su reputación, actividad económica y estabilidad institucional.
4. QUE SE RESTITUYAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS, garantizando el restablecimiento de la situación jurídica infringida o, en su defecto, la más cercana posible al estado anterior a la violación.
5. QUE SE IMPONGAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR LA REPETICIÓN DE LOS ACTOS LESIVOS, incluyendo medidas cautelares urgentes, correctivas y preventivas que aseguren la protección efectiva de los derechos fundamentales de mi representada…
Del escrito libelar parcialmente transcrito se colige que, la representación judicial de la parte accionante delata la violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el libre ejercicio de la actividad económica con motivo de modificaciones unilaterales de condiciones contractuales, interferencia indebida en relaciones comerciales, rechazo de vías conciliatorias, que devino en denuncias en la jurisdicción penal y medidas cautelares sin el debido proceso, que afectaron la capacidad de su representada para cumplir con sus obligaciones contractuales, salariales y sociales, que conllevaron pérdidas materiales y el cierre de la empresa demandante, por lo cual pretenden que este Tribunal restablezca sus derechos vulnerados.
-II-
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con los requisitos de forma del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, ordenando a la parte solicitante a asumir una determinada conducta, es decir, expresar en su libelo lo indicado por el citado artículo.
En el caso de autos, en lo que respecta a la identificación del presunto agraviante, la apoderada judicial de la Sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., se limitó a señalar que las actos violatorios a sus derechos constitucionales fueron perpetrados por la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., sin expresar datos suficientes para su identificación y localización, que constituyen requisitos esenciales de la pretensión conforme lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. Así se establece.
Asimismo, resulta pertinente enunciar el contenido del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece una causalidad de inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…)
Ahora bien, sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el citado ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000465, de fecha 14 de marzo de 2007, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado nuestro).
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (subrayado por este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial previamente citado se puede afirmar que, la acción de amparo constitucional es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como cuando disponiendo de recursos ordinarios para restituir la situación jurídica infringida no se ejercieron previamente.
En tal sentido establece el artículo 5 de la Ley la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
De modo que, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales contenidas en la legislación venezolana. Por lo tanto, la acción de amparo es un medio procesal de carácter especial que de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley Orgánica que rige la materia, solo procede contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional de manera efectiva y a la tutela judicial deseada.
En el caso bajo estudio, la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Visual Semarca, C.A., pretende el cese inmediato de toda persecución judicial y penal contra su representada, se restituyan sus derechos constitucionales vulnerados, y se impongan las medidas necesarias para evitar la repetición de actos lesivos; al respecto, cabe señalar que, los actos que la accionante delata como violatorios de sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el libre ejercicio de la actividad económica, devienen de una relación contractual sostenida con la sociedad mercantil Building Internacional, C.A., parte demandada, por lo cual los accionantes disponían de medios ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para obtener su pretensión por la jurisdicción civil, como podría ser la demanda por cumplimiento de contrato o la indemnización por daños y perjuicios. Así se establece.
En tal sentido, no consta en autos que la sociedad mercantil Visual Semarca, C.A., haya agotado las vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, por el contrario, pretende enervar una violación a derechos constitucionales por la vía de amparo cuando ha podido disponer de medios ordinarios para la reparación o restablecimiento de sus derechos, ya que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la inmediata tutela mediante el procedimiento excepcional de amparo constitucional, por cuanto para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Como corolario, verificado el incumplimiento de los requisitos formales y esenciales de toda acción de amparo constitucional, previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no pueden ser suplidos por este Juzgador, por cuanto es deber del presunto agraviado expresar en su escrito de demanda los datos necesarios para la identificación de su contraparte, aunado a que la acción de amparo constitucional de marras encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante criterio reiterado en sentencia N° 000465, de fecha 14 de marzo de 2007, por cuanto existen vías procesales ordinarias para la reparación o restablecimiento de sus derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Nolisbeth Manzanares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo147-A, Año 2011, en contra de la Sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. Así se decide.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada Nolisbeth Manzanares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo147-A, Año 2011, en contra de la Sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de nueve (9) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 27.598-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR