En fecha 17 de junio de 2026, fue presentado libelo de demanda por el abogado en ejercicio Javier Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 6 de octubre del año 2004, bajo el No. 31, Tomo 980-A, con motivo de Cobro de Bolívares vía ordinaria, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS NARANJOS, C.A., sin información de creación o registro acreditada, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 27.597 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones.
- I -
El apoderado judicial de la demandante, ya identificada, fundamentó su demanda en los siguientes hechos narrados:
… Es el caso, Ciudadano(a) Juez(a), que mi representada, TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A, ejerce la administración del condominio de Residencias Altair de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, y dicha administración le ha sido conferida con las facultades inherentes a dicho cargo, incluyendo la de representar judicial y extrajudicialmente al Condominio.
Dentro de las obligaciones de los propietarios que integran el mencionado condominio, se encuentra el deber de contribuir con los gastos comunes de mantenimiento, conservación y administración del inmueble, los cuales son fijados por la Junta de Condominio y/o la Asamblea de Propietarios, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el respectivo Documento de Condominio.
Sin embargo, LA DEMANDADA, INVERSIONES LOS NARANJOS, C.A., en su carácter de propietaria del apartamento 21 de Residencias Altair, ha incurrido en insolvencia en el pago de diecisiete (17) cuotas de condominio no consecutivas, correspondientes al mes de septiembre de 2023 y a los períodos comprendidos entre noviembre de 2024 a febrero de 2026, ambas inclusive. (…)
A pesar de los reiterados requerimientos de pago efectuados por nuestra mandante en su carácter de administrador, la demandada ha persistido en su incumplimiento, causando un grave desequilibrio financiero al condominio e impidiendo la adecuada cobertura de los gastos comunes y la prestación de los servicios esenciales del edificio …
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, motivo por el cual observa que la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía procedimiento ordinario, debe ser concatenada con los artículos 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 14,15 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. Así se establece
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De conformidad con la normativa procesal vigente, se colige que la determinación de la competencia por el territorio se rige primordialmente por el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión. En el caso bajo estudio, la representación judicial de la demandante, en el libelo presentado, indicó como domicilio de la demandada la siguiente dirección: “Edificio Don Pelayo, E, Piso 5, Oficina 5-2, en la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Ciudad de Valencia del Estado Carabobo”. Evidenciándose de lo expuesto que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Juzgado se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observó este Juzgador que la representación judicial de la demandante estimó la demanda, para el momento de la presentación de la misma, en la cantidad de dieciséis mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 16.980,00), correspondiendo verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
- II -
Para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver en inicio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, obligando que el Juez asuma una determinada conducta, es decir, admitir o no la misma, y vale decir, que en caso que decida negar la admisión, se encontrará obligado a expresar los motivos de la negativa. En tal sentido, en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, tal como se indicó previamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal admitirá toda aquella demanda que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En igual medida, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, enumera los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda de la siguiente manera:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, del precepto legal previamente citado se infieren los requisitos de procedencia que debe contener el libelo de demanda al momento de su presentación, como es la identificación plena del Tribunal y de los sujetos procesales correspondientes; el objeto de la pretensión, determinado con precisión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; los instrumentos fundamentales de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido; en caso de demandarse la indemnización de daños y perjuicios, la indicación especifica de los mismos; y por último, el domicilio de las partes.
No obstante, de la lectura y análisis del libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio Javier Zabala, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Terraeste Inmobiliaria, C.A, ambos plenamente identificados, se pudo verificar que el mismo no cumple por los presupuestos de procedencia contenidos en los numerales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, específicamente los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil Inversiones Los Naranjos, C.A., en su carácter de demandada, así como el instrumento fundamental del cual se derive el derecho de propiedad que la misma posee sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 21, piso 2 de las Residencias Altair, ubicada en la urbanización Colinas de Valle Arriba, municipio Baruta del estado Miranda; tomando en cuenta que se demanda una obligación impuesta a la demandada exclusivamente por su condición de propietaria del inmueble, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley de propiedad Horizontal, el cual dispone lo siguiente: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…”.
Como corolario, basado en las consideraciones previamente expuestas este Jurisdicente verifica que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos requisitos obligatorios para la procedencia del presente juicio y estando el Juez impedido de dictar despacho saneador alguno, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía ordinaria presentada por el abogado en ejercicio Javier Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 6 de octubre del año 2004, bajo el No. 31, Tomo 980-A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 22 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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