En fecha 23 de marzo de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadana ANAYS ELIMAR IZARRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.999.813, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 275.264, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra del ciudadano ALIDES LEONARDO RIVERO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.668.199, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el No. 27.539.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
-I-
En fecha 26 de marzo de 2026, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente al ciudadano Alides Leonardo Rivero Timaure, previamente identificado. Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2026, compareció el ciudadano Alides Leonardo Rivero Timaure, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Francis Anabel Tovar Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.345, y presentó escrito de convenimiento en el presente juicio, manifestando reconocer el documento privado.
-II-
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre un Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada con fundamento en los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta en principio el lugar donde esté situado el inmueble, en segundo lugar, el domicilio del demandado o el lugar donde se haya celebrado el contrato. En el caso bajo estudio, se pudo verificar que tanto el inmueble como el domicilio del demandado están ubicados en el estado Carabobo, siendo deber de este Juzgado declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que el demandante estimó la presente demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 1.600.000,00), cantidad que tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, en el cual sitúa el euro como moneda de mayor valor, con un precio de cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta y un centavos (Bs. 527,79), sería equivalente a tres mil treinta y un euros (EUR 3.031,50) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
-III-
Primeramente, se procede a la revisión del contenido del escrito de demanda que riela inserto en los folios uno y dos de la primera pieza principal, que a continuación se transcribe:
En fecha: a los quince días (15), del mes de febrero de 2026, Adquirí una propiedad que me vendió el ciudadano ALIDES LEONARDO RIVERO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador independiente, titular de la Cedula de Identidad N°: V-7.668.199, de este domicilio y hábil, por vía PRIVADA (anexo Marcado "A"), un Inmueble constituido por un lote de terreno de una de mayor extensión, parcela cuya área o superficie consta de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (435.85 Mts2), Ubicada en Sector Parque Agrinco, Calle los Cedros Parcela I-018, Consejo Comunal los Caracaros, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son: por el NORTE, (que es su frente): En "VEINTICUATRO METROS", (24.00 Mts), en forma lineal, colinda con calle "Las Torres"; por el SUR, (Fondo): En "VEINTICUATRO METROS", (24.00 Mts), en forma lineal, colinda con parcela y bienhechurías de Manuel Morales, por el ESTE, (su lado derecho): En "SESENTA Y CINCO METROS", (65.00 Mts), en forma lineal, colinda con parcela y bienhechurías de Manuel Cuaquia, por el OESTE, (su lado izquierdo): En "SESENTA Y CINCO METROS", (65.00 Mts), en línea recta, colinda con parcela y bienhechurías de Nilda Castillo. Ahora, dicha propiedad consistente de cuyos ambientes o distribución de: Una (01) habitación grande con placa y un (01) baño interno, Dos (02) baños Separados y a los lados del Salón tres (3) churuatas; un (1) caney, dos (2) Piscinas y su perimetral que posee una parte de paredes de bloque gris y otra parte en malla ciclón. La Misma la hube (sic) y me pertenece según documento de PERPETUA MEMORIA JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS llevado por el Tribunal S[É]PTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha: 25 de noviembre del año 2025 (anexo Marcado "B"), y pertenecientes a tierras Ejidas según oficio del INTI, (anexo marcado "C"), El precio de esa compra fue por la cantidad de "VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS", ($ 25.000,00 USD), al cambio en bolívares establecido como moneda de valor cambiario oficial por el Banco Central de Venezuela lo equivalente a "NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI CINCO MIL BOLIVARES", (Bs. 9.825.000,00) de moneda en curso legal para la fecha al momento de su pago, pero hace unas semana las hija Deyanira Rivero hija del señor que me vendió la propiedad empezó a hacer comentarios mal sano que su papa ya está viejo que no tenía habilidad ni conciencia para Vender y que los otros hijos lo manipularon para tal venta razón que es falsa ya que si tiene capacidad y al momento del señor vender estaban los hijos y nietos presente solo ella no fue por esos comentarios mal sano y ella a ver manifestado público y notoriamente que impugnaría la venta cuando su pap[á] muriera en que le DEMANDO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DICHO DOCUMENTO PRIVADO, para evitar futuros problemas y poder hacer mi registro legal por ante un registro público, ya que en ese momento le compr[é] por vía privada legal y no pude registrarlo por falta de dinero y ahora debo tomar esta vía para luego realizar mi registro ya que existe controversia con su hija, esta parcela el ciudadano ALIDES LEONARDO RIVERO TIMAURE es albañil y la construy[ó] con dinero de su propio peculio él y su hijo Giovanni quien también es albañil estando su esposa viva la señora Alida quien era su esposa eso me indico el mismo consiente y claro en toda la venta, el ciudadano es apto y capaz es un señor que para su edad está muy consiente de todo. Además, anexo copia de mi cedula (anexo marcado "D")…
Por su parte, el ciudadano Alides Leonardo Rivero Timaure, ya identificado, en el escrito de convenimiento presentado alegó lo siguiente:
… Convenir y reconocer la venta que realicé por medio de documento privado, a la ciudadana Anays Izarra Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.999.813, mediante la presente “Reconozco la venta dando contestación a la presente demanda donde soy el demandado…
En este sentido, se observa que la acción intentada versa sobre el Reconocimiento del Contenido y Firma de un documento privado, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, este tipo de acciones tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En lo que respecta al documento privado, el doctrinario Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, publicada en el volumen No. 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aporta la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
Igualmente, resulta pertinente enunciar lo que el procesalista patrio Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, refiere sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado… (p. 417) (subrayado del Juzgador)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, sin que corresponda al Juez la revisión de los hechos o materia objeto del documento.
-IV-
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, y establecida la figura del Reconocimiento de Contenido y Firma resulta necesario verificar si es procedente la homologación del reconocimiento presentado por la parte demandada, considerando importante señalar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El doctrinario Rengel Romberg (1979), con relación al convenimiento señaló lo siguiente: “la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación” (p. 209)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del mismo código, el cual dispone:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento presentado por el demandado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir o transar; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que en el presente juicio el ciudadano Alides Leonardo Rivero Timaure, previamente identificado, debidamente asistido de abogada, en fecha 4 de mayo de 2026, compareció ante la sede del Tribunal y consignó escrito contentivo de convenimiento sobre la demanda, en pleno uso de sus facultades, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, se declara reconocido por las partes en juicio el documento privado de compra venta que riela inserto en el folio 3 de la primera pieza principal, que se transcribe a continuación:
yo ALIDES LEONARDO RIVERO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador independiente, titular de la Cedula de Identidad N°: V- 7.668.199, con domicilio en calle los cedros, parcela I-018, consejo comunal los caracaros, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo y hábil, DECLARO, que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: ANAYS ELIMAR IZARRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente, titular de la Cedula de identidad N°: V-18.999.813, de este domicilio y hábil, por vía PRIVADA un Inmueble constituido por un lote de terreno de una de mayor extensión, parcela cuya área o superficie consta de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (435.85 Mts2),Ubicada en Sector Parque Agrinco, Calle los Cedros Parcela I-018, Consejo Comunal los Caracaros, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son: por el NORTE, (que es su frente): En "VEINTICUATRO METROS", (24.00 Mts), en forma lineal, colinda con calle "Las Torres"; por el SUR, (Fondo): En "VEINTICUATRO METROS", (24.00 Mts), en forma lineal, colinda con parcela y bienhechurías de Manuel Morales, por el ESTE, (su lado derecho): En "SESENTA Y CINCO METROS", (65.00 Mts), en forma lineal, colinda con parcela y bienhechurías de Manuel Cuaquia, por el OESTE, (su lado izquierdo): En "SESENTA Y CINCO METROS", (65.00 Mts), en línea recta, colinda con parcela y bienhechurías de Nilda Castillo. Ahora, dicha propiedad consistente de cuyos ambientes o distribución de: Una (01) habitación grande con placa y un (01) baño interno, Dos (02) baños Separados y a los lados del Salón, tres, (3), churuatas; un, (1), caney, dos, (2), Piscinas y su perimetral que posee una parte de paredes de bloque gris y otra parte en malla ciclón. La Misma la hube y me pertenece según documento de PERPETUA MEMORIA JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS llevado por el Tribunal SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha: 25 de noviembre del año 2025 (anexo "A"). El precio de esta venta es por la cantidad de "VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS", ($ 25.000,00 USD), al cambio en bolívares establecido como moneda de valor cambiario oficial por el Banco Central de Venezuela lo equivalente a "NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI CINCO MIL BOLIVARES", (Bs. 9.825.000,00) de moneda en curso legal para la fecha al momento de su pago, que Declaro recibir en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora en moneda de curso legal; con el otorgamiento y entrega de este documento transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores puedan corresponderles, obligándome al saneamiento de Ley; y Yo, ANAYS ELIMAR IZARRA ZABALA, arriba plenamente identificada, Declaro: Que estoy conforme y satisfecha con la venta que aquí se me hace y en los términos aquí expresados. Es todo, así lo decimos y firmamos y por vía privada, hoy a los 15 días del mes de Febrero del 2026.
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Sobre los efectos jurídicos de las demandas con motivo de reconocimiento de documentos privado, previstos en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000143, de fecha 10 de abril de 2023, refirió lo siguiente:
(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo -acertadamente - que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento… (subrayado del Tribunal)
En este sentido, en el contenido de la sentencia previamente citada, se estableció de forma clara que los efectos de los juicios de reconocimiento de documentos privados, resultan netamente declarativos, mediante la cual se reconocen la existencia o no de situaciones de derecho. Sin embargo, la misma no persigue el cumplimiento de obligaciones que pudieran haberse adquirido mediante los referidos documentos privados, siendo obligación de la parte que pretenda que se le cumpla un derecho acudir a la vía jurisdiccional mediante la acción correspondiente.
En el caso en concreto, la sentencia que homologará el reconocimiento manifestado por el ciudadano Alides Leonardo Rivero Timaure, plenamente identificado, tendrá únicamente efectos mero-declarativos frente a una situación de derecho entre las pates intervinientes en el presente juicio. Sin embargo, la misma no puede reconocer derechos u obligaciones adquiridas por ambas partes, y menos servir como documento susceptible de trasmitir la propiedad de bienes muebles o inmuebles, o de cualquier bien o derecho real. Así se establece.
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento del instrumento privado objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, únicamente del reconocimiento de la firma del presente documento. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador no corresponde al presente juicio. Así se establece.
-V-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento presentado por el ciudadano Alides Leonardo Rivero Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.668.199, debidamente asistido por la abogada Fracis Anabel Tovar Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.345, en el presente juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO por la ciudadana ANAYS ELIMAR IZARRA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-18.999.813, así como por el ciudadano Alides Leonardo Rivero Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.668.199, el documento privado de compra venta suscrito en fecha 15 de febrero de 2026, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: La presente decisión tiene efectos únicamente declarativos frente a una situación de derecho entre ambos ciudadanos. Sin embargo, la misma no reconoce derechos u obligaciones adquiridas por ambas partes, y menos servir como documento susceptible de trasmitir la propiedad de bienes muebles o inmuebles, o de cualquier bien o derecho real.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 22 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de once (11) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.539-II