En fecha 25 de julio de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de Inquisición de Paternidad por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO NOGUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.976.652, asistido por la abogada Jailing Villasmil Lizardo, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.392, en contra del ciudadano CARLOS JULIO RENGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.896.201; correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Juzgador, se le dio entrada a la causa siendo signada con el expediente N° 27.400 (nomenclatura de este Tribunal).
- I -
En fecha 30 de julio de 2025, se admitió la demanda ordenando emplazar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial con competencia en materia de familia y librándose edicto a los terceros que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente juicio. El 6 de agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio Público.
Seguidamente, el 19 de septiembre de 2025, la parte demandante consignó ejemplar de publicación de edicto practicada en el diario La Calle, que fue agregada al expediente. En la misma fecha, el ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, antes identificado, otorgó Poder apud acta a la abogada Jailing Villasmil Lizardo.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el demandado Carlos Julio Rengel Martínez, debidamente asistido por la abogada Johanny Suárez Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.714, presentó diligencia dándose por citado en el presente juicio.
El 2 de octubre de 2025, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, conviniendo en los hechos y el derecho.
El 27 de octubre de 2025, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, sobre el cual este Tribunal se pronunció en fecha 15 de diciembre de 2025, admitiendo los medios probatorios, incluyendo la práctica de una prueba heredo biológica, sobre lo cual se verificó la notificación de las partes en fecha 19 de diciembre de 2025.
Agotado el lapso probatorio, las partes presentaron escrito de informes en fecha 26 de marzo de 2026.
El 26 de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto de diferimiento para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, este Jurisdicente se pronuncia sobre el mérito de la causa en los siguientes términos.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia. Al respecto se observa que, la presente demanda con motivo de Inquisición de Paternidad, fue intentada con fundamento en lo previsto en el artículo 228 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil, las acciones relativas a la filiación deben intentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio de quien pretende que se le reconozca la filiación. En tal sentido, por cuanto el ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, parte demandante, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, este Juzgador verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la presente demanda de Inquisición de Paternidad pretende el reconocimiento judicial de una filiación paterna, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que, “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; este tipo de demandas no se pueden cuantificar. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara plenamente competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir el presente juicio. Así se establece.
- III -
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa resulta menester el análisis de lo alegado por las partes en el proceso y en este sentido se observa que, el ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, debidamente asistido por la abogada Jailing Villasmil Lizardo, parte demandante, planteó en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al tres (3) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…) Mi madre, ciudadana ADELA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número V-10.748.230, conoció al ciudadano CARLOS JULIO RENGEL MARTINEZ en el mes de Marzo del año 2005, ella me narró que la relación entre ambos se fue tornando cada vez más frecuente, dado que tenían en común lugar de trabajo e incontables amistades. Ello fue en el transcurso de los meses, un escenario propicio para los constantes acercamientos de mi padre cortejándola de forma insistente, hasta el punto de iniciar una relación sentimental, en la que mi madre resulto embarazada de m[í], sin embargo por conflictos estrictamente sentimentales y familiares, mis padres pierden contacto y comunicación antes de mi nacimiento.
Ya en lo que respecta a mi propia vivencia y conciencia de la situación, paso a indicar que nací en fecha 04 de Enero de 2007 y fui presentado el día 14 de Marzo de 2007 en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Acta Nº 133, Tomo I, del año 2007, acta que anexo en copia simple marcada con la letra "A". Figura como mi padre el ciudadano PEDRO ENRIQUE NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-5.015.734, quien para el momento en el que fui presentado iniciaba una relación sentimental con mi madre y procuró en todo momento que yo no creciera carente de una figura paterna. Actualmente se encuentra fallecido, según acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 31 de Julio de 2019, quedando anotado bajo el número DEF. 477, Tomo II, del año 2019, acta que anexo en copia certificada marcada con la letra "B".
Transcurrí mi niñez feliz y estable emocionalmente, como un niño normal que crece en una familia bien conformada, no obstante, mi madre y mi padre biológico ciudadano CARLOS JULIO RENGEL MARTINEZ se reencuentran cuando apenas tenía ocho (08) años de edad y deciden darse una nueva oportunidad como pareja, conformando un hogar que ha perdurado hasta la presenta fecha, es en ese momento que mi señora madre hace de mi conocimiento que dicho ciudadano es mi verdadero padre. Así lo acepté y hemos compartido y convivido juntos como padre e hijo durante estos últimos diez (10) años de nuestras vidas. No obstante, el día 28 de Mayo del presente año tomamos la decisión de someternos a un estudio de paternidad mediante marcadores de ADN, llevado a cabo en el Laboratorio GENOMIK C.A., RIF J-30636863-9, números telefónicos: 0412-6471384 [Nota: en la imagen se aprecian varios números, el texto legible dice: 0241-2450534 / 0243-2455691], ubicado en la Urbanización El Viñedo, avenida 104, calle 140, local 102-41, Valencia, Estado Carabobo, obteniéndose en el estudio un índice de Paternidad Acumulado de 28, 162,904, 396.98 al cual corresponde una Probabilidad de Paternidad superior al 99,99%, prueba que anexo en copia simple marcado con la letra "C1" y "C2".
Ciudadano Juez, estando completamente seguro del vínculo consanguíneo que existe entre mi padre biológico CARLOS JULIO RENGEL MARTINEZ y mi persona ENRIQUE ALEJANDRO NOGUERA MENDOZA, es por lo que decido iniciar el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD…
Por su parte, la representación del ciudadano Carlos Julio Rengel Martínez, demandado en el presente juicio, presentó escrito de contestación de la demanda que riela inserto en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la primera pieza principal, mediante el cual convino en la demanda en los siguientes términos:
(…) Ciudadano Juez, tal como lo relata el demandante en el libelo de demanda, en el año 2005 aproximadamente, conocí a la ciudadana ADELA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V-10.748.230, con la que mantuve una relación sentimental por poco más de un (01) año, de dicha relación procreamos a nuestro hijo ENRIQUE ALEJANDRO NOGUERA MENDOZA, anteriormente identificado. Sin embargo, ocurrió entre nosotros una ruptura de nuestra relación antes de que naciera nuestro hijo, motivo por el cual fue reconocido por un tercero.
También es cierto ciudadano Juez, que años más tarde nos reencontramos mi hijo, su madre y mi persona y desde entonces decidimos darnos una nueva oportunidad como familia, haciendo vida en común desde hace diez (10) años aproximadamente.
Es cierto que decidimos en el mes de mayo del presente año someternos a una prueba de paternidad para estar completamente seguros de la relación consanguínea entre el demandante y mi persona, prueba que realizamos en el Laboratorio GENOMIK C.A., RIF J-30636863-9, números telefónicos: 0243-2450534 / 0243-2455691, ubicado en la Urbanización El Viñedo, avenida 104, calle 140, local 102-41, Valencia, Estado Carabobo, obteniendo como resultado un Índice de Paternidad Acumulado de 28, 162,904, 396.98 correspondiente a una Probabilidad de Paternidad del 99,99%, resultados que anexó el demandante en copia simple marcado con la letra "C1" y "C2" acompañando el libelo de la demanda y las cuales cursan insertas en el expediente signado con el número 27.400 en los folios seis (6) y siete (7).
Ciudadano Juez, son ciertos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho narrados por el demandante en el libelo de la demanda y estando seguro del vínculo que me une a mi hijo ENRIQUE ALEJANDRO NOGUERA MENDOZA, es por lo que muy respetuosamente solicito así se declare...
De los escritos parcialmente transcritos se colige que, el ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.976.652, pretende el reconocimiento judicial de una filiación paterna que dice tener con el ciudadano Carlos Julio Rengel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.896.201, sobre lo cual éste último convino en el presente juicio.
Sobre la acción de inquisición de paternidad, el artículo 228 del Código Civil, expresaba lo siguiente:
Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
No obstante, la citada disposición legal fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000806, de fecha 8 de junio de 2014, en los siguientes términos:
(…) Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.
En este sentido, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos …” (Subrayado de este Tribunal)
Cabe señalar que, aun cuando el demandado convino en los hechos y el derecho alegado por la demandante, considerando que la acción de Inquisición de Paternidad va dirigida hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas, constituye materia de estricto orden público, por lo cual se hace necesario escudriñar la verdad, en correspondencia con el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°157, de fecha 1° de junio del año 2000, que estableció:
(…) Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…
Así lo reafirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, que estableció lo siguiente:
(…) En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).…
- IV -
En atención a lo expuesto en el apartado precedente, este Juzgador en cumplimiento de su deber de escudriñar la verdad en los límites de su oficio, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:
Pruebas documentales:
• Copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, inscrita el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdeneta del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el N° 133, Tomo I, Año 2007. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserta en el folio cuatro (4) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, el ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza fue presentado ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdeneta del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2007, por el ciudadano Pedro Enrique Noguera Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-5.015.734, y la ciudadana Adela Del Carmen Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.748.230, por lo cual lleva los apellidos de éstos. Así se establece.
• Original de acta de defunción del ciudadano Pedro Enrique Noguera Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.015.734, inscrita ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 477, Tomo II, Año 2019. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserta en el folio cinco (5) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia que, el ciudadano Pedro Enrique Noguera Noguera, antes identificado, quien reconoció como hijo al ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, demandante en el presente juicio, falleció en fecha 31 de julio de 2019. Así se establece.
• Copia fotostática simple de informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN emitido por el laboratorio Genomik, C.A., en fecha 16 de junio de 2025, en razón de estudio de paternidad realizado a los ciudadanos Enrique Alejandro Noguera Mendoza y Carlos Julio Rengel Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-31.976.652 y V-6.896.201, respectivamente. Por cuanto, dicho instrumento constituye un informe de prueba heredo biológica practicada sin la debida cadena de custodia de las muestras de ADN, entendiéndose ésta como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, lo cual compromete la licitud y autenticidad de la prueba, conforme a lo previsto en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás leyes que son aplicables por analogía para el caso concreto, este Juzgador se ve forzado a desechar su valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigo:
• Declaración de la ciudadana Adela Del Carmen Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.748.230, que riela inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal. Por cuanto, el mencionado testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. La mencionada testigo afirmó: a) Ser la progenitora del ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, b) Conocer al ciudadano Carlos Rengel desde el año 2000, con quien sostuvo una relación sentimental, c) Que de dicha relación sentimental procrearon al ciudadano Enrique Noguera, d) Que los ciudadanos Carlos Rengel y Enrique Noguera han mantenido comunicación y relación desde que éste último tenía seis años, e) Que el señor Carlos Rengel ha provisto de manutención al ciudadano Enrique Noguera. La mencionada testimonial evidencia que, la ciudadana Adela Del Carmen Mendoza, madre del ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, parte demandante, reconoce como padre de éste al ciudadano Carlos Julio Rengel Martínez, demandado en el presente juicio. Así se establece.
Posiciones Juradas:
• En el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal, riela inserta acta de absolución de posiciones juradas del ciudadano Carlos Julio Rengel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.896.201, parte demandada en la presente causa. De la misma se desprende cinco posiciones formuladas por la apoderada de la parte demandante promovente, así como cuatro posiciones juradas formuladas por la apoderada judicial del demandado absolvente, evidenciándose que, el acto de absolución no cumplió con el procedimiento establecido en el Título II, Capítulo III Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso descartar el valor probatorio de la posición jurada absuelta por la parte demandante. Así se establece.
• En el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal, riela inserta acta de absolución de posiciones juradas del ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-31.976.562, parte demandante en la presente causa. De la misma se desprende ocho posiciones formuladas por la apoderada de la parte demandante absolvente, evidenciándose que, el acto de absolución no cumplió con el procedimiento establecido en el Título II, Capítulo III Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso descartar el valor probatorio de la posición jurada absuelta por la parte demandante. Así se establece.
Prueba heredo-biológica
• Informe de prueba de relación filial (ADN) de fecha 20 de febrero de 2026, que riela inserto desde el folio cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal. La mencionada prueba fue practicada en fecha 6 de febrero de 2026, en las instalaciones del Laboratorio Genomik, ubicado en la avenida 104, calle 140, local 102-41, diagonal al Farmatodo de la urbanización El Viñedo, Valencia, estado Carabobo, siendo sometida a cadena de custodia con supervisión de este Tribunal, por lo cual es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba practicada a los ciudadanos Enrique Alejandro Noguera Mendoza y Carlos Julio Rengel Martínez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-31.976.652 y V-6.896.201, respectivamente, arrojó un índice de paternidad acumulada de 38611672312,96, el cual corresponde a una probabilidad de paternidad de noventa y nueve con noventa y nueve por cierto (99,99%). Así se establece.
- V -
Ahora bien, por cuanto el presente juicio de inquisición tiene por motivo el reconocimiento de la paternidad, resulta pertinente en primer lugar analizar algunas concepciones y posiciones doctrinales en torno al parentesco, sobre lo cual el jurista patrio Raúl Sojo Bianco (2001) en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, aporta el siguiente criterio:
(…) Nuestro Código Civil, si bien regula en su título III, Libro Primero, lo concerniente al parentesco, no llega a definirlo en forma genérica, por lo que debemos recurrir a la doctrina para encontrar el concepto definicional de esta institución: Para unos autores “Parentesco, es el lazo que existe entre dos personas que descienden la una de la otra o de un tronco común y entre aquellas que expresamente señala la Ley”. Otros la definen como “el lazo permanente que existe entre dos personas, por tener una misma sangre o como consecuencia de un acto reconocido por la Ley … (p. 31)
Lo natural es que todo hijo e hija sea reconocido por ambos progenitores al momento de su nacimiento, recibiendo sus apellidos como derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”; Sin embargo, puede darse el caso en que no exista un reconocimiento voluntario, es por ello que el Código Civil en su artículo 210 dispuso lo siguiente:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
La citada disposición legal determina que, a falta de reconocimiento voluntario, es posible un reconocimiento judicial de la filiación, para lo cual puede valerse el interesado de todo medio de pruebas capaces de demostrar el parentesco. En tal sentido, los artículos 226 y 227 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Las disposiciones antes citadas prevén la acción de reconocimiento judicial de filiación, tanto paterna como materna, que podrá ser intentada en la minoridad o mayoridad del hijo, en cuyo último caso debe ser intentada por éste mismo. Estas acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre, la madre y los herederos, conforme a lo previamente fue expuesto.
Sobre la prueba de filiación ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal el carácter preponderante de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredo-biológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, de modo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1235, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores, estableció lo siguiente:
(…) Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006)…
El parcialmente citado criterio jurisprudencial enmarca la relevancia de la práctica de la prueba heredo-biológica para el establecimiento de la filiación, siendo considerada como prueba fundamental y determinante para el reconocimiento de la paternidad o maternidad, aún más que las presunciones de posesión de estado que acoge nuestro Código Civil, ello en razón del avance de las tecnologías y la ciencia que hacen cada vez más exactos este tipo de pruebas.
En el caso bajo estudio, el ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, parte demandante, promovió como medios de prueba de la filiación paterna cuyo reconocimiento pretende, su acta de nacimiento, en la cual se observa que fue reconocido como progenitor por el ciudadano Pedro Enrique Noguera Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.015.734. No obstante, la parte demandante promovió la práctica de una prueba heredo biológica que fue acordada por este Tribunal, de modo que, los ciudadanos Enrique Alejandro Noguera Mendoza y Carlos Julio Rengel Martínez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-31.976.652 y V-6.896.201, respectivamente, se sometieron voluntariamente a la prueba en las instalaciones del Laboratorio Genomik, en fecha 6 de febrero de 2026, bajo cadena de custodia y supervisión de este Tribunal, cuyos resultados determinaron una probabilidad de paternidad superior a noventa y nueve con noventa y nueve por cierto (99,99%), es decir, hay mayor probabilidad que el demandado Carlos Julio Rengel Martínez, sea el progenitor de la demandante Enrique Alejandro Noguera Mendoza, a que no lo sea. Así se establece.
En este orden de ideas, quedó evidenciado con el acervo probatorio aportado en este juicio y en especial mediante la práctica de la prueba heredo-biológica que, el ciudadano Enrique Alejandro Noguera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.976.652, es descendiente en primer grado (hijo) del ciudadano Carlos Julio Rengel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.896.201. Como corolario, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, se debe declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO NOGUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.976.652, en contra del ciudadano CARLOS JULIO RENGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.896.201. Así se decide.
- VI -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO NOGUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.976.652, en contra del ciudadano CARLOS JULIO RENGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.896.201.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se encuentra inscrita el acta de nacimiento del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO NOGUERA MENDOZA, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el N° 133, Tomo I, Año 2007, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo; a los fines que se inserte el nombre de su padre biológico, el ciudadano CARLOS JULIO RENGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.896.201.
TERCERO: SE ORDENA la publicación de un extracto de la presente sentencia, que deberá contener: La indicación del Tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y de sus abogados asistentes, así como la decisión expresa, positiva y precisa contenida en este capítulo VI. La publicación se realizará en el periódico La Calle y de ello se dejará constancia en autos, a fin de que surta los efectos legales de conformidad con lo establecido en el último aparte del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, ciudadano CARLOS JULIO RENGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.896.201, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de catorce (14) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.400-I