En fecha 9 de abril de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de REIVINDICACIÓN por la abogada Ingrid Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.239, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN HILARION SEGOVIA, identificada con el Registro de Información Fiscal J-400653614, Declaración Sucesoral Nº 149004016, de fecha 4 de febrero de 2014, Planilla Sustitutiva Nº 1390011692, Solvencia Sucesoral con expediente Nº de 2014-107, de fecha 23 de diciembre de 2015 y la SUCESIÓN CASILDA LEÓN DE SEGOVIA, identificada con el Registro de Información Fiscal J-402967594, Declaración Sucesoral Nº 1590029259, de fecha 30 de junio 2015, Solvencia Sucesoral con expediente N° 2015-978, de fecha 6 de enero 2016, en contra de la ciudadana ANA DE JESUS ARDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.918.563; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la misma quedó signada con el expediente N° 27.335 (nomenclatura de este Tribunal).
- I -
En fecha 21 de abril de 2025, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando emplazar a la demandada, según consta en el folio treinta y nueve (39) de la primera pieza principal.
El 19 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la citación personal de la demandada resultó infructuosa, según consta en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal.
En tal sentido, el 27 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por Cartel de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose Cartel a tal fin, según consta en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal.
El 17 de junio de 2025, la representación judicial de la demandante consignó dos ejemplares de publicaciones del cartel de citación practicadas en los diarios La Calle y Notitarde, según consta en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal. Por consiguiente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada de la demandada, según consta en el folio cincuenta y tres (53) de la misma pieza.
En fecha 11 de agosto de 2025, la ciudadana Ana Jesús Ardiles, parte demandada, compareció ante el Tribunal y otorgó Poder apud acta a los abogados Guaila Rivero y Pasan Richani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.290 y 122.199, respectivamente, según consta en el folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal.
El 29 de septiembre de 2025, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al setenta y tres (73) de la primera pieza principal.
El 24 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas mediante escritos de fecha 4 de noviembre de 2025, que rielan insertos desde el folio dos (2) al diecisiete (17) de la segunda pieza principal.
En fecha 14 de noviembre de 2025, la parte demandada se opuso a la admisión de pruebas de inspección judicial y documentales promovidas por su contraparte, mientras que, la parte demandante presentó escrito de oposición y desconocimiento de pruebas documentales promovidas por la demandada. En tal sentido, el 24 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó sentencias mediante las cuales se declaró extemporáneo por tardía el desconocimiento de documentales formulado por la parte demandante y con lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre la promoción de pruebas documentales y de inspección judicial, de modo que, en la misma fecha, se dictaron autos de admisión de pruebas promovidas por las partes en juicio, según consta desde el folio diecinueve (19) al veintiocho (28) de la segunda pieza principal.
En fecha 28 de noviembre de 2025, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial para el reconocimiento de contenido y firma de una documental, promovida en su escrito de pruebas de fecha 4 de noviembre de 2025, que fue admitida por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2025, según consta en el folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza principal.
El 2 de marzo de 2026, las partes en juicio presentaron sus respectivos escritos de informes, de modo que, en fecha 11 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones al escrito de informes de su contraparte, mientras que, la parte demandada presentó observaciones al escrito de informes y observaciones de su contraparte en fecha 12 de marzo de 2026, que rielan insertos desde el folio cincuenta y cinco (55) setenta y dos (72) de la segunda pieza principal.
Correspondiendo en estado del juicio dictar sentencia sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia. Al respecto se observa que, la presente demanda con motivo de Reivindicación, fue interpuesta con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que refiere a derechos reales, motivo por el cual este Jurisdicente determina que su naturaleza es de carácter civil. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, dado que el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación, se encuentra ubicado en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa distinguida con la nomenclatura 90-T-30, municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, se observó que la presente demanda fue estimada en la cantidad de quinientos treinta y seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 536.799,77), equivalente a seis mil seiscientos con veintitrés euros con ochenta y ocho céntimos (€ 6.623,88) para el momento de la interposición de la demandada, siendo el euro la moneda de mayor valor, con un tasa de cambio de ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 81,04) por cada euro, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicha cuantía excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para haber conocido, tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
-III-
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observa que, la representación judicial de la parte demandante planteó en su escrito libelar los siguientes hechos:
(…) En fecha 09 de Octubre 2014, interpone (sic) procedimiento administrativo por ante SUNAVI, por un hecho irregular[,] como es la ocupación ilegal de un inmueble, identificando al ocupante ilegal como, ANA DE JESUS ARDILES, [v]enezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.918.563 donde se califica a la ciudadana como ocupante, del inmueble propiedad del difunto padre de los sucesores, ubicado en la [u]rbanización Cabriales [a]venida 113, casa distinguida con el Nº 90-T-30[,] [m]unicipio Miguel Peña[,] Valencia[,] [e]stado Carabobo[. S]u abogado presentó ante la SUNAVI en fotostática un cheque, como parte de pago del inmueble[,] este no poseía fondos, y no pudo demostrar su legalidad, ni que compraron[,] se le solicita el pago de los alquileres y se le ofrece en venta el inmueble, y en forma fraudulenta aducen que si comprar[á]n dicho inmueble, y jamás cancelaron, ni los alquileres de hace más de dieciséis años, ni el monto global que se acordó para el costo de dicho inmueble, es imposible llegar a un acuerdo amistoso, y los propietarios cancelan servicios básicos como el IMA, Alcaldía. y la ciudadana se niega a la desocupación del inmueble[. E]ste inmueble les pertenece, en plena propiedad como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo[,] quedo (sic) agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el número, 128, Folio 221 al 223,Tomo 06[,] del año [sic] de fecha cuatro (4) de Septiembre 1957 Carabobo (sic), el cual consigno en fotostática signado “C” Formalmente Ocurro para demandar, como en efecto demando a la Ciudadana: Ana de Jesús Ardiles Nº 4.918.563, identificada ampliamente.
(…)
Ciudadano (a) Juez por todo lo antes expuesto y fundamentando la presente acción Reivindicatoria, solicito respetuosamente acuerde el siguiente petitorio: Primero la admisión de la presente acción, así como la misma sea sustanciada conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la sentencia definitiva[,] Segundo: Se ordene la comparecencia de la persona que ocupa el inmueble, se libre boleta de notificación para que tenga conocimientos de la presente acción[.] Tercero: Que se ordene a esta persona demandada hacer formal entrega es decir a reivindicar el inmueble a su[s] propietarios representados por la Ciudadana Ingrid M Sánchez[.] Cuart[o]: Que sea condenado solidariamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los propietario[s], ni el monto global que se acordó para el costo de dicho inmueble (sic), es imposible llegar a un acuerdo amistoso, y los propietarios cancelan servicios básicos como el IMA, Alcaldía. y la ciudadana se niega a la desocupación del inmueble y ni pagar (sic) canon y menos a comprar…
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Ana Jesús Ardiles, parte demandada, expuso en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes argumentos:
(…)
A todo evento para el supuesto negado que[,] el Tribunal deseche nuestro alegato de inadmisibilidad de la demanda, en ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho la demanda incoada[,] por no ser ciertos los hechos alegados, en consecuencia, es improcedente el derecho reclamado.
(…)
En el mismo sentido arriba expresado [,] de conformidad con el art. 429 del C.P.C. IMPUGNO en toda forma de derecho, las supuestas Declaraciones Sucesorales N° 149004016 y Planilla Sustitutiva N° 1390011692; y N° 1590029259 y las que Solvencias Sucesorales Nos. de expediente 2014-107 y 2015-978 anexas a la demanda, por tratarse de copias simples sin ningún valor.
(…)
Ciudadano Juez, lo alegado por la parte demandante en su libelo no se ajusta a la verdad, pues lo que realmente ocurre en el presente caso es lo siguiente:
En fecha 02 de febrero de 1988, los ciudadanos HILARION SEGOVIA (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 357.057, y ANA JESUS ARDILES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.918.563, a través de la Oficina de Negocios Montes De Oca, dedicada a la compra, venta y alquiler de casas, ubicada en esta ciudad de Valencia, CELEBRARON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, redactado y visado por el abogado OSCAR HUGO PADRON, cuyos honorarios profesionales fueron pagados por ANA JESUS ARDILES, quienes en lo adelante, se denominarían respectivamente “EL PROPIETARIO” y “LA ARRENDATARIA”, que se regiría por las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: El Propietario cede en Arrendamiento a La Arrendataria, señora ANA DE JESUS ARDILES, una casa de su Propiedad, situada en la Urbanización Cabriales, Av. 113, casa distinguida con el N° 90-T-30 en Jurisdicción, del Municipio Miguel Peña de la Ciudad, de Valencia, Estado Carabobo.- SEGUNDA: El canon de Arrendamiento mensual es la cantidad, de (Bs.= 1.000,00) MIL BOLIVARES, pagaderos en sus respectivos vencimientos de cada mensualidad, a su Propietario, o a su orden. TERCERA: La duración de este Contrato es de un Año Fijo por un Año, más de Prórroga, al partir del día (2) Dos de Febrero de 1.988. siempre y cuando la Arrendataria esté solvente en los pagos de Arrendamientos, CUARTA: Los servicios de Luz, Agua, Aseo, domiciliario, son por la sola cuenta de la Arrendataria. QUINTA: La casa Arrendada es únicamente para uso Familiar,… SE[P]TIMO: La Arrendataria no podrá traspasar, si sud (sic), Arrendar la casa Arrendada sin la plena Autorización del Propietario.- OCTAVO: La ARRENDATARIA, señora ANA DE JESUS ARDILES, entrega en este Acto de firmar (sic) este Contrato, al Propietario, señor HILARION SEGOVIA, la cantidad, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Como Fianza o Garantía para la realización del presente Contrato, y le será devuelto al finalizar este Contrato y estar solvente en los pagos de Arrendamientos, y entregar las solvencias de Luz, Agua, y Aseo domiciliario. … D[É]CIMO PRIMERO: Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Valencia, el día (2) Dos de Febrero de 1.988.
(…)
El parcialmente transcrito “Contrato de Arrendamiento” y recibo de pago de honorarios profesionales por la redacción del contrato se anexan originales marcados con los N° “1” y “2” los cuales se oponen en su contenido y firma a los sucesores del señor HILARION SEGOVIA (+) quien contrató para sí y para sus herederos y causahabientes a tenor del art. 1.163 Código Civil.
Con base en el pre-identificado “Contrato de Arrendamiento”, tenemos que:
(…)
Iniciándose en fecha 02 de febrero de 1988, con base en el “Contrato de Arrendamiento” al que nos venimos refiriendo, la ocupación y posesión LEGAL, LEGITIMA Y DE BUENA FE de la demandada ANA JESUS ARDILES del inmueble objeto de esta demanda, quien lo ocupó con sus cinco hijos, adolescentes para esa época; debemos destacar que la Oficina de Negocios Montes De Oca, era quien cobraba los alquileres en la dirección del inmueble y entregaba el recibo de pago, realizando esa gestión a través de sus cobradores, entre otros, el ciudadano Luis Fábrega, desarrollándose normalmente la relación arrendaticia.
Al vencimiento del primer año del Contrato de Arrendamiento el 02 de febrero de 1989, se activó la prórroga de un año establecida en su cláusula Tercera, y luego de esa prórroga, se mantuvo la relación arrendaticia – ahora a tiempo indeterminado art. 1.600 C.C. – y en el transcurso del tiempo, fue aumentando el canon de arrendamiento, como queda probado con la comunicación de fecha 29/2/96 que (sic) marcada con el N° 3 se promueve y los recibos de pago marcados con los N° 4 al 140 ambos inclusive, correspondientes a los años 2003 al 1988, que se promueven y oponen a la parte demandante, cumpliendo ambas partes con sus obligaciones, entre otras, de “LA ARRENDATARIA” pago de los servicios de luz, agua, aseo; observando tanto ella, como los demás miembros de su grupo familiar una conducta intachable con sus vecinos, todo lo cual probamos con los anexos que marcados con los N° 141 y 142 se promueven y hacen valer en toda forma de derecho.
Así las cosas, después del mes de diciembre del año 2003, el señor Luis Fábrega, encargado de cobrar el alquiler no volvió más a la dirección del inmueble arrendado a cobrarlo, ni se presentó el señor Hilarión Segovia (+) o alguna persona por él a cobrar; ni él –Hilarión Segovia- u otra persona por él, se comunicó con la demandada para tratar de ese asunto, ni ella, tuvo manera de comunicarse con él, pues simplemente, “El Propietario” y su encargado, Luis Fábrega, desaparecieron, como tampoco, se presentó alguna persona por la Oficina de Negocios Montes De Oca a través de la cual habían contratado, permaneciendo nuestra representada pacíficamente y de buena fe en el inmueble arrendado.
Así las cosas, sucedió que los ciudadanos ERNESTO JOSE, AIDA JOSEFINA, LUIS HILARION y LUPE ANTONIETA SEGOVIA LEON – ésta última mediante su apoderada- en su carácter de herederos del fallecido HILARION SEGOVIA, asistidos de abogado, en fecha 09/10/2014, iniciaron ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, de conformidad con los arts. 91 n.2, 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y arts. 5 y sig. de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas un procedimiento administrativo “previo a la demanda de DESALOJO del inmueble tipo casa ubicado en Urbanización Cabriales, Av. 113 distinguida con el N° 90-T-30, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo”, contra la ciudadana ANA JESUS ARDILES, cédula de identidad V-4.918.563, en su condición de “ocupante” de dicho inmueble.
Los solicitantes que son las mismas personas que como Sucesión Hilarión Segovia, hoy día demandan a nuestra representada, ANA JESUS ARDILES, expusieron en su escrito que: su padre HILARION SEGOVIA (+) hacía años la había ayudado en calidad de ocupante, que el padre murió y que la señora y sus hijos, no habían pagado nunca una mensualidad por más de cinco años; “que no existe contrato de arrendamiento y era temporal, …consideró procedente la solicitud del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo por la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 91 de dicha Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 y siguientes Ejusdem (sic)”, artículos que a reglón seguido transcribimos para evidenciar el reconocimiento por parte de los demandantes del carácter de arrendataria de la demandada.
(…)
En fecha 12 de diciembre de 2014, tuvo lugar audiencia conciliatoria a la que comparecieron los miembros de la Sucesión Hilarión Segovia y Ana Jesús Ardiles, la cual fue diferida por no tener ella, abogado que la asistiera en dicho acto, lo cual probamos con copia del Acta constante de 2 folios que marcada con el Nº “145” se anexa y se promueve como documento público administrativo.
Posteriormente, en fecha 15/12/2014, se celebró Audiencia Conciliatoria cuya acta se anexa y se promueve en original constante de 3 folios, marcada con el Nº “146” como documento público administrativo, en la audiencia las partes SUCESIÓN HILARION SEGOVIA y ANA JESUS ARDILES, aun cuando ella, alegó tener más de veinte años en el inmueble tantas veces referido, para dar por terminado el procedimiento acordaron la compra-venta del inmueble a ANA JESUS ARDILES, pactando el precio en Bs. 220.000,00, forma de pago fraccionado - una primera parte, Bs. 100.000,00 el 22 de diciembre de 2014, en cheque de Gerencia a nombre de AIDA JOSEFINA SEGOVIA y la diferencia, 120.000,00 dentro de los próximos 180 días continuos, obligándose los solicitantes del procedimiento a firmar una opción de compra-venta privada al momento de recibir el primer pago, firmar el documento definitivo ante el Registro competente y presentar la documentación que solicitara dicho Registro al momento de la protocolización.
Es de advertir que la Sucesión Hilarión Segovia, presentó a Ana Jesús Ardiles un proyecto de Contrato de Opción de Compra-Venta, redactado por el abogado Luis H. Segovia, IPSA Nº 62.101, al cual hizo observaciones por no ajustarse a lo convenido en la audiencia de fecha 15/12/2014, proyecto constante de 3 folios que se anexa y se promueve marcado con el Nº 147.
Con base en el referido acuerdo, ANA JESUS ARDILES, obtuvo el Cheque de Gerencia 05509794 No Endosable - del Banco Exterior C.A. - oficina emisor Mercado Mayor Tocuyito a favor de la ciudadana AIDA JOSEFINA SEGOVIA LEON, de fecha 22/12/2014, por Bs. 100.000,00, comunicándose de inmediato con los miembros de la Sucesión de Hilarión Segovia, para hacer el 1er. pago pactado en la Audiencia Conciliatoria del 15/12/2014 y firmar la opción de compraventa privada conforme lo habían acordado, pero; sorpresivamente, éstos se negaron a recibir el cheque porque según ellos y que era falso, incumpliendo lo acordado en la instancia administrativa.
La copia del cheque de Gerencia fue consignada en el expediente administrativo Nº DM-INAVI-CA-2014-10-0000130 a los fines de hacer constar el cumplimiento de lo acordado en la Audiencia Conciliatoria, lo que probamos con copia de diligencia marcada con el Nº148 de fecha 26/12/201(sic) con sello de recibido y su anexo copia del cheque de Gerencia.
Ello así y como antes había ocurrido con Hilarión Segovia (+), los miembros de la Sucesión de Hilarión Segovia, desaparecieron y no volvieron a comunicarse con ANA JESUS ARDILES, como tampoco, lo hizo el abogado que los asistió en el procedimiento administrativo, ni atendieron las innumerables llamadas telefónicas que se les hizo, manteniéndose hasta hoy día como ocupante y poseedora legítima y de buena fe del inmueble.
(…)
Con base en lo expuesto, debe desecharse la demanda y así solicitamos del Tribunal, lo declare.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS “DEMANDADOS”
En relación a los supuestos y por demás negados daños y perjuicios reclamados en la demanda, carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que la parte demandante no explica en su libelo en qué consisten, cómo se causaron, la relación de causalidad, quantum, etc., y no lo hace, porque simple y llanamente, NO EXISTEN, por lo que resultan improcedentes y así solicitamos, del Tribunal, lo declare.
DE LAS MEJORAS HECHAS AL INMUEBLE
Ciudadano juez, desde que ANA JESUS ARDILES, viene ocupando legítimamente y de buena fe, el inmueble destinado a vivienda familiar ubicado en la Urb. Cabriales, Av. 113, casa Nº 90-T-30, Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, objeto de la pretensión reivindicatoria que nos ocupa, le ha realizado mejoras útiles y necesarias para su mantenimiento y conservación. En efecto, cuando la demandada ocupó en el año 1988, el pre-identificado inmueble, era una vivienda de paredes de bahareque, piso de cemento -deteriorado- y techo de abesto (sic), 3 habitaciones, sala-comedor-cocina, 1 baño, cerca perimetral y patio, inmueble al que de buena fe -ante la desaparición de “El Propietario” - y por la necesidad de mantenerlo habitable y tener un espacio digno para habitar ella y su grupo familiar, transformó en la vivienda que es actualmente.
(…)
Las bienhechurías y mejoras que hizo ANA JESÚS ARDILES al inmueble eran como se expuso, no sólo útiles y necesarias, sino urgentes e impostergables para su conservación, las cuales han perdurado en el tiempo y existen actualmente, por el mantenimiento y cuido que ella, les ha dado. Con base en lo anterior, para el supuesto negado que esta demanda de reivindicación llegare a prosperar, ANA JESUS ARDILES, de conformidad con el art. 793 Código Civil, tiene derecho a reclamar como en efecto, a todo evento, reclama a la parte demandante, SUCESIÓN HILARION SEGOVIA y SUCESIÓN CASILDA LEON DE SEGOVIA y/o a sus supuestos integrantes, ciudadanos ERNESTO JOSE SEGOVIA LEON, C.I. V-3.570.062; AIDA JOSEFINA SEGOVIA LEON, C.I. V-3.918.218; LUIS HILARION SEGOVIA LEON, C.I. V-4.448.839 y LUPE ANTONIETA SEGOVIA LEON, C.I. V-7.004.041, el pago de dichas mejoras cuyo valor estimamos en Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América ( $ 8.000,00) para ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago y que dada la devaluación de la moneda por efecto de la inflación - hecho notorio relevado de prueba art. 506 CPC- solicitamos se ordene la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el art. 249 CPC, reservándose la demandada el derecho de retención del pre-identificado bien.
Debemos advertir que según criterio del TSJ lo anteriormente expuesto, no requiere el trámite de una reconvención, pues se trata de un medio de defensa…
De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
• La ocupación irregular o de la ciudadana Ana Jesús Ardiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.918.563, de bien inmueble propiedad de quien en vida fuera Hilarion Segovia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 357.057, difunto padre de los sucesores, ubicado en la urbanización Cabriales avenida 113, casa distinguida con el Nº 90-T-30, municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo.
• La celebración o no de un contrato de arrendamiento privado, en fecha 02 de febrero de 1988, por parte del ciudadano Hilarion Segovia, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 357.057, y la ciudadana Ana Jesús Ardiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.918.563, a través de la Oficina de Negocios Montes De Oca, sobre una casa de su propiedad, situada en la Urbanización Cabriales, Av. 113, casa distinguida con el N° 90-T-30 en Jurisdicción, del Municipio Miguel Peña de la Ciudad, de Valencia, Estado Carabobo.
• Los daños y perjuicios ocasionados o no por la ciudadana Ana Jesús Ardiles, parte demandada, a la sucesión Hilarion Segovia, parte demandante.
- IV -
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes y admitidas por este Tribunal en los lapsos legales correspondientes, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas al expediente.
Documentales
• Copia fotostática simple de instrumento Poder otorgado por el ciudadano Luis Hilarión Segovia León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.448.839, a la abogada Ingrid Madeleins Sánchez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.239, ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2024, inscrito bajo el N° 48, Folio 388, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2024. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio tres (39 al seis (6) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada instrumental evidencia la legitimidad de la representación judicial de la parte demandante para actuar en juicio. Así se establece.
• Copia fotostática simple de instrumento Poder otorgado por el ciudadano Luis Hilarión Segovia León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.448.839, en representación de la sucesión Hilarión Segovia, incluidos los ciudadanos Ernesto Jopsé Segovia León, Aida Josefina Segovia León de López, Lupe Antonieta Segovia León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.570.062, V-3.918.218 y V-7.004.041, respectivamente, a la abogada Ingrid Madeleins Sánchez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.239, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 5 de septiembre de 2024, inscrito bajo el N° 41, Tomo 40, Folios 163 hasta el 165, así como ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2024, inscrito bajo el N° 50, Folio 394, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2024. La mencionada instrumental evidencia la legitimidad de la representación judicial de la parte demandante para actuar en juicio. Así se establece.
• Copia fotostática simple de instrumento de propiedad a nombre de quien en vida fuera Hilarión Segovia, venezolano, titular de la cédula de identidad V-353.057, del bien inmueble constituido por una casa con un área de terreno de diez metros (10mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, ubicada en la parcelación Cabriales, municipio Candelaria del Distrito Valencia, con los siguientes linderos: Norte, Sur y Este: Terreno que son o fueron de parcelación Cabriales, C.A., y Oeste: que es su frente, antiguamente avenida “A” de la citada parcelación, hoy avenida 113, distinguida con el N° 90-1-30, inscrito ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el N° 128, Protocolo 1°, Tomo 6, Folios 221 vuelto al 223. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio catorce (14) al dieciocho (18) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento evidencia que, el de cujus Hilarión Segovia, era propietario del bien inmueble antes descrito. Así se establece.
• Copia fotostática simple de expediente administrativo N° 2014/107, perteneciente a la sucesión Segovia Hilarión, Registro de Información Fiscal J-400653614, contentiva de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1490004016, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 23 de diciembre de 2015. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio diecinueve (19) al veintinueve (29) de la primera pieza principal consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento evidencia que, entre los bienes hereditarios del de cujus Hilarión Segovia, se encuentra un 50% del bien inmueble objeto de juicio, teniendo como herederos a los ciudadanos Luis Hilarión Segovia León, María Casilda León, José Ernesto Segovia León, Aida Josefina Segovia de López y Lupe Antonieta Segovia León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.840.046, V-3.570.062, V-3.918.218, V-4.448839, V-7.004.041, respectivamente.
• Copia fotostática simple de expediente administrativo N° 2015/978, perteneciente a la sucesión León de Segovia Casilda, Registro de Información Fiscal J-402967594, contentiva de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1590029259, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 6 de enero de 2016. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta (30) al treinta y seis (36) de la primera pieza principal consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento evidencia que, entre los bienes hereditarios de la de cujus Casilda León de Segovia, se encuentra un 60% del bien inmueble objeto de juicio, teniendo como herederos a los ciudadanos José Ernesto Segovia León, Luis Hilarión Segovia León, Aida Josefina Segovia de López y Lupe Antonieta Segovia León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-3.570.062, V-3.918.218, V-4.448839, V-7.004.041, respectivamente.
• Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 2 de febrero de 1988, mediante el cual el ciudadano Hilarión Segovia, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad V-357.057, dio en arrendamiento un bien inmueble de su propiedad consistente en una casa situada en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa distinguida con el N° 90-T-30, municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, a la ciudadana Ana de Jesús Ardiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.918.563. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento evidencia que, el bien inmueble objeto del presente juicio fue dado en arrendamiento en fecha 2 de febrero de 1988 por su propietario, el de cujus Hilarión Segovia, por un período de tiempo de un año fijo más un año de prórroga, por un monto mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiendo a la arrendataria los costos de servicios de luz, agua y aseo, domiciliario. Así se establece.
• Originales de recibo de pago y notificación emitida por la oficina de Negocios Montes de Oca, en los cuales consta que la ciudadana Ana de Jesús Ardiles costeó los honorarios por la redacción del contrato de arrendamiento de un bien inmueble consistente en una casa situada en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa distinguida con el N° 90-T-30, municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, en fecha 2 de febrero de 1988, así como el aumento del canon de arrendamiento que se le hiciere en fecha 29 de febrero de 1996. Por cuanto, dichos instrumentos que rielan insertos en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la primera pieza principal no fueron objeto de impugnación o tacha por la contraparte, son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados instrumentos evidencian que, la relación arrendaticia que inició en fecha 2 de febrero de 1998, con la suscripción del contrato privado por parte del de cujus Hilarión Segovia y la ciudadana Ana de Jesús Ardiles, fue extendida más allá del año de prórroga que establecía inicialmente el contrato. Así se establece.
• Originales de recibos en los que consta pagos realizados por la ciudadana Ana de Jesús Ardiles, por concepto de arrendamiento de un bien inmueble consistente en una casa situada en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa distinguida con el N° 90-T-30, municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo. Por cuanto, dichos instrumentos que rielan insertos desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) de la primera pieza principal fueron objeto de impugnación por la contraparte, que fue declarada extemporánea por tardía mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados instrumentos evidencian que, la ciudadana Ana de Jesús Ardiles, realizó pagos mensuales por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de juicio desde el 2 de julio del 2000 al 3 de abril de 2003. Así se establece.
• Originales de recibos de pago emitidos por la oficina de negocios Montes de Oca y dirigidos a la ciudadana Ana de Jesús Ardiles, por concepto de arrendamiento de un bien inmueble consistente en una casa situada en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa distinguida con el N° 90-T-30, municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo. Por cuanto, dichos instrumentos que rielan insertos desde el folio ochenta y cuatro (84) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza principal no fueron objeto de impugnación o tacha por la contraparte, son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados instrumentos evidencian que, desde la firma del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de juicio la Oficina de Negocios Montes de Oca, recibió pagos por concepto de cánones de arrendamiento de parte de la ciudadana Ana de Jesús Ardiles, de lo cual consta recepción conforme desde el 2 de febrero de 1988 al 2 de febrero del 2000. Así se establece.
• Original de solvencia emitida por la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A., Registro de Información Fiscal J-200080272, de fecha 6 de diciembre de 2010, en la cual consta que la ciudadana Ana Jesús Ardiles, se encontraba solvente con el servicio de agua potable y saneamiento correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Cabriales, avenida 113, avenida 90, travesía 91, número 90-T-30. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza principal consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento evidencia que, la ciudadana Ana Jesús Ardiles, en su carácter de arrendataria del bien inmueble objeto de juicio asumió los pagos por concepto de agua potable y saneamiento. Así se establece.
• Original de constancia emitida en fecha 12 de julio de 2012, por el Consejo Comunal Cabriales Grupo I y la comunidad de vecinos de la urbanización Cabriales, en la cual consta que, la ciudadana Ana Ardiles, titular de la cédula de identidad V-4.918.563, habita desde el año 1988 en el inmueble consistente en una casa ubicada en la avenida 113, distinguida con el N° 90-T-30. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio doscientos (200) de la primera pieza principal, consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento evidencia que, la ciudadana Ana Jesús Ardiles, es reconocida por vecinos de la comunidad y el Consejo Comunal respectivo como habitante del bien inmueble objeto de juicio por más de veinticuatro (24) años. Así se establece.
• Copia fotostática simple de actuaciones administrativas realizadas ante la Dirección Ministerial en el Estado Carabobo adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en virtud de la solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo presentada en fecha 9 de octubre de 2014, por los ciudadanos Ernesto José Segovia León, Aida Josefina Segovia León, Luis Hilarión Segovia León y Lupe Antonieta Segovia León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.570.062, V-3.918.218,
V-4.448.839, V-7.004.041, respectivamente, en su carácter de herederos y propietarios de un bien inmueble tipo casa ubicado en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa N° 90-T-30, parroquia candelaria, municipio Valencia del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.918.563. Por cuanto, dichos instrumentos que rielan insertos desde el folio doscientos uno (201) al doscientos dieciséis (216) de la primera pieza principal constituyen actuaciones y documento administrativos que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mencionadas instrumentales se evidencia que, en fecha 9 de octubre de 2014, los herederos del de cujus Hilarión Segovia, iniciaron el procedimiento administrativo previo a las demandas desalojo de vivienda en contra la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, demandada en el presente juicio, el cual fue tramitado por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, siendo signado con el expediente con nomenclatura DM-INAVI-CA-2014-10-0000130, en el cual consta la realización de una audiencia conciliatoria y un acuerdo bilateral para la compra venta del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de fotografías de un bien inmueble, que rielan insertas desde el folio doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta (230) de la primera pieza principal. Por cuanto, dichos instrumentos no fueron objeto de formal impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de equivalencia funcional, en razón del contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC. 000105, de fecha 7 de marzo de 2018. Este Juzgador observa que, los mencionados instrumentos no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por cuanto el fondo de la demanda no versa sobre las condiciones o estado de conservación del bien inmueble objeto de juicio. Así se establece.
• Original de Informe de Inspección Técnica Visual practicado en fecha 31 de octubre de 2025, por el ciudadano Arnoldo Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.471.101, de profesión ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 60.762, sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa N° 90-T-30, municipio Valencia, estado Carabobo, a solicitud de la ciudadana Ana Ardiles, titular de la cédula de identidad V-4.918.563. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto desde el folio seis (6) al quince (15) de la segunda pieza principal, fue emanado de tercero que ratificó su contenido mediante prueba testimonial que riela inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de la misma pieza, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador observa que, el mencionado instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por cuanto el fondo de la demanda no versa sobre las mejoras o remodelaciones practicadas al bien inmueble objeto de juicio. Así se establece.
• Original de constancia de fecha 30 de octubre de 2025, emanada del ciudadano Miguel Ángel Porte Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.230.861, de oficio maestro de obra (albañil), mediante la cual declaró que ejecutó trabajos de construcción y remodelación del bien inmueble ubicado en la urbanización Cabriales, avenida 113, N° 90T30. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio quince (15) de la segunda pieza principal, fue emanado de tercero que ratificó su contenido mediante prueba testimonial que riela inserta en el folio cuarenta y dos (42) de la misma pieza, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador observa que, el mencionado instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por cuanto el fondo de la demanda no versa sobre las mejoras o remodelaciones practicadas al bien inmueble objeto de juicio. Así se establece.
Pruebas de testigo:
• Declaraciones realizadas por los ciudadanos Luis Arnaldo Caárdenas, Yasmil Margarita Ortiz de Coppola, Milagros Miguelina Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-23.222.876, V-8.373.415 y
V-7.052.754, respectivamente, que constan en los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y seis (36) de la segunda pieza principal. Por cuanto, los mencionados testigos prestaron juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir testimonio en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones son apreciadas por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados testigos afirmaron: a) Conocer a la señora Ana Ardiles, quien es su vecina, b) Que la señora Ana Ardiles ha realizado mejoras a la casa donde vive. De las mencionadas declaraciones testimoniales se desprende que, la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, parte demandada, ocupa el bien inmueble objeto del presente juicio como vivienda principal. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
• En acta de fecha 2 de febrero de 2026, consta que, este Tribunal se trasladó y constituyó en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa N° 90-T-30, municipio Valencia, estado Carabobo, haciéndose acompañar por la ciudadana María Cecilia Assef Requema, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.743.164, de profesión ingeniero civil, en calidad de experta, en virtud de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, parte demandada. La mencionada prueba que riela inserta desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza principal es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. De la inspección judicial practicada se evidencia que, el bien inmueble objeto del presente juicio se encontraba ocupado por los ciudadanos Ana Ardiles, Nora Ardiles y Jesús Ardiles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.918.563, V-7.880.003 y
V-12.940.971, respectivamente, quienes manifestaron vivir en el inmueble, además, la experta antes mencionada dejó constancia de las características físicas del bien inmueble y su buen estado de mantenimiento y conservación, incluyendo construcciones de nueva data realizadas en la casa, con impresiones fotográficas. Así se establece.
- V -
Determinado el límite de la controversia y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en juicio; este Jurisdicente procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta. En primer lugar, resulta necesario verificar los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación, que se encuentran contenidos en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la disposición legal previamente transcrita se desprende que, la reivindicación constituye la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien mueble o inmueble, cuando éste se encuentra desposeído del mismo por un tercero sin derecho a ello.
Dado el carácter restitutorio que reviste la acción reivindicatoria en defensa del derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo con nomenclatura RC-000749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, lo siguiente:
(...) Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…
Siendo la acción reivindicatoria de eminente orden público, el Juez está en la obligación de verificar siempre los requisitos de procedencia, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 532, de fecha 11 de agosto de 2022, reiteró criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (subrayado del Tribunal)
Sobre la acción reivindicatoria, igualmente cabe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000204, de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en los siguientes términos:
(…) Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
(…)
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación… (subrayado de este Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se infiere que, el Juez tiene la obligación de verificar los requisitos de la acción para determinar la procedencia de la reivindicación propuesta, que como ya reiteradamente se han mencionado son: a) El derecho de propiedad del accionante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado y; d) La identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000017, de fecha 16 de enero de 2014, que en el estudio de un caso similar, estableció lo siguiente:
(…) la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato…
Del señalado criterio jurisprudencial se desprende que, la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa que el titular ha sido despojado contra su voluntad, pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título, como es el caso del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que, la Sucesión Hilarion Segovia y la Sucesión Casilda León De Segovia, conformada por los ciudadanos Luis Hilarión Segovia León, María Casilda León, José Ernesto Segovia León, Aida Josefina Segovia de López y Lupe Antonieta Segovia León, todos ampliamente identificados de manera previa, pretenden en su carácter de herederos, reivindicar el bien inmueble ubicado en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa distinguida con el N° 90-T-30, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que se encuentra poseído por la ciudadana Ana Jesús Ardiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.918.563.
Cabe señalar que, ciertamente se desprende de las documentales anexas al escrito libelar que rielan insertas desde el folio catorce (14) al treinta y seis (36) de la primera pieza principal, que los ciudadanos Luis Hilarión Segovia León, María Casilda León, José Ernesto Segovia León, Aida Josefina Segovia de López y Lupe Antonieta Segovia León, parte demandante, son propietarios por derecho hereditario del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. No obstante, de las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda que rielan insertas desde el folio setenta y cuatro (74) al doscientos (200) de la primera pieza principal, se desprende que, la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, parte demandada, suscribió en fecha 2 de febrero de 1988, un contrato privado, mediante el cual el de cujus Hilarion Segovia, le dio en arrendamiento un bien inmueble de su propiedad consistente en una casa situada en la urbanización Cabriales, avenida 113, casa distinguida con el N° 90-T-30, municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo.
En ese sentido, la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, parte demandada, ocupó el mencionado bien inmueble en calidad de arrendataria, haciendo pagos recurrentes por concepto de cánones de arrendamiento desde el 2 de febrero de 1988 al 3 de abril de 2003, que constan en recibos de pagos que rielan insertos desde el folio setenta y siete (77) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza principal, asumiendo los costos por servicio de agua potable y saneamiento del bien inmueble según consta en folio ciento noventa y nueve (199) de la misma pieza, siendo reconocida por vecinos de la urbanización Cabriales y el Consejo Comunal Cabriales Grupo I, como habitante del inmueble objeto de juicio desde el año 1988, según consta en el folio doscientos (200) de la segunda pieza principal, así como en declaraciones testimoniales que rielan insertas en los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y seis (36) de la segunda pieza principal.
No menos relevante es el hecho que, en fecha 9 de octubre de 2014, los demandantes iniciaron un procedimiento administrativo ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, parte demandada, en su condición de ocupante del inmueble objeto de juicio, durante el cual llegaron a un acuerdo para la compra venta del bien inmueble si que se haya verificado el cumplimiento del mismo, según consta desde el folio doscientos uno (201) al doscientos dieciséis (216) de la primera pieza principal.
En este orden de ideas, de los argumentos esgrimidos por las partes en juicio y las pruebas aportadas por las mismas se verifica que, la ciudadana Ana De Jesús Ardiles, parte demandada, ocupó el bien inmueble objeto de juicio en carácter de arrendataria, en virtud del contrato privado suscrito con el de cujus Hilarion Segovia en fecha 2 de febrero de 1988, siendo éste un justo título por el cual detenta el bien, no así una ocupación irregular. En tal sentido, no se verifica el cumplimiento de los presupuestos legales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, en particular, el relacionado con la falta de derecho de poseer del demandado; por lo que los demandantes disponen de otras vías judiciales -más idóneas- para el ejercicio de su pretensión, en razón de la relación jurídica preexistente que debe ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza a la acción reivindicatoria. Así se establece.
Como corolario, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de Reivindicación incoada por la abogada Ingrid Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.239, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN HILARION SEGOVIA, inscrita con el Registro de Información Fiscal J-400653614, y la SUCESIÓN CASILDA LEÓN DE SEGOVIA, inscrita con el Registro de Información Fiscal J-402967594, en contra de la ciudadana ANA DE JESUS ARDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.918.563. Así se decide.
En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados, este Juzgador se permite señalar que, la parte demandante no señaló en su escrito libelar el hecho generador del daño moral que reclama, ni demostró la responsabilidad civil de la ciudadana Ana De Jesús Ardiles en cuanto al origen de ese daño, por lo cual no se verifica los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, a saber: 1) El hecho generador del daño, 2) la culpa del agente, 3) la relación de causalidad, y 4) el daño causado. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 154, de fecha 22 de marzo de 2024). En consecuencia, es inminente declarar sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios reclamada por la apoderada judicial de la SUCESIÓN HILARION SEGOVIA y la SUCESIÓN CASILDA LEÓN DE SEGOVIA, antes identificadas, en contra de la ciudadana ANA DE JESUS ARDILES, parte demandada. Así se decide.
- VI -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Reivindicación, incoada por la abogada Ingrid Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.239, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN HILARION SEGOVIA, inscrita con el Registro de Información Fiscal J-400653614, y la SUCESIÓN CASILDA LEÓN DE SEGOVIA, inscrita con el Registro de Información Fiscal J-402967594, en contra de la ciudadana ANA DE JESUS ARDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.918.563.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios reclamada por la apoderada judicial de la SUCESIÓN HILARION SEGOVIA y la SUCESIÓN CASILDA LEÓN DE SEGOVIA, antes identificadas, en contra de la ciudadana ANA DE JESUS ARDILES, parte demandada.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, SUCESIÓN HILARION SEGOVIA y SUCESIÓN CASILDA LEÓN DE SEGOVIA, antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en la parte in fine el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintidós (22) de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veinticinco (25) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.335
PLRP/MJ