Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 6 de mayo de 2026, por el codemandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.243.906, asistido por el abogado Ángel Jurado Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.973. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
- I -
Como punto previo, este Juzgador considera oportuno emitir pronunciamiento, respecto a lo manifestó por el codemandado Humberto Micalizzi Ospino al inicio del escrito de cuestiones previas, donde manifestó:
Antes de invocar las cuestiones previas que sustentaran este escrito, resulta oportuno señalar que la designación como defensora ad litem en el presente proceso recayó en la abogada Eldymar Rocio Dominguez Betancourt. No obstante, de las actuaciones que cursan en autos se verifica que la referida profesional no realizó las gestiones suficientes para contactar a todos los codemandados; pues, aun cuando manifiesta que se trasladó a la dirección que consta en el libelo de demanda, hecho éste del cual nunca tuve noticia, no hubo contacto telefónico ni por vía de correo electrónico, los cuales son los medios más eficientes y efectivos en la actualidad, lo que representa una manifiesta falta de diligencia en el cumplimiento de su misión. Si bien logré imponerme de las actas procesales en tiempo oportuno para ejercer mi defensa, el resto de las codemandadas no contaron con la misma suerte, quedando en un evidente estado de indefensión. Por tal razón, requiero de usted ciudadano Juez, como director del proceso, revise de manera exhaustiva esta situación y tome los correctivos pertinentes para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Adicionalmente, solicito se revise la designación de un solo defensor ad litem para la totalidad de los demandados, toda vez que la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario —derivado de la condición de herederos del ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD (+) — conlleva la posibilidad de intereses contrapuestos en las defensas individuales
Planteado lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante No. 33, de fecha 26 de enero de 2004, donde asentó en cuanto a las funciones del defensor judicial, lo siguiente:
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(…)
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (subrayado de la Sala).
De lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la figura del defensor ad litem no es una simple formalidad procesal o una ficción legal, sino un auxiliar de justicia esencial cuya misión fundamental es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado(s), en virtud que sea oído en su oportunidad legal, por lo que, tiene la obligación ineludible de actuar con diligencia activa, agotando los medios necesarios para contactar personalmente a su defendido y en especialmente si se conoce su dirección, esto para recabar pruebas y preparar una defensa real y no meramente simbólica. Debiendo destacarse que, es inaceptable que el mismo no asista a contestar la demanda o a realizar las actuaciones posteriores.
En este contexto, se observó del presente caso que este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2026, designó a la abogada Eldymar Rocio Dominguez Betancourt, inscrita en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.887, como defensora ad litem de los codemandados Humberto Micalizzi Ospino, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefanía Micalizzi Ospino, única designación que se realizó en atención y resguardo al derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principios de celeridad, economía procesal y lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, quien en fecha 4 de marzo de 2026, aceptó el cargo.
Así las cosas, la defensora judicial mediante escrito de fecha 29 de abril de 2026, que riela del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza principal, no solo se limitó a contestar la demandada negando los hechos y el derecho invocados por la parte demandante, oponerse a la medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, sino que además dejó constancia por medio del mismo y a través de anexos que consignó marcados con las letras “A” y
“B”, que se trasladó al posible domicilio de los codemandados, vale decir, urbanización Prebo I, calle 129, residencia La Purísima, piso 5, apartamento 5-2, municipio Valencia, estado Carabobo. En tal sentido, este Juzgador considera que, dicha representación al ir en busca de sus defendidos al domicilio que consta en autos y haber ejercido contestación de la demanda, actuó en total apego a sus funciones, resguardando el derecho a la defensa de sus representados. Así se establece.
Por otro parte, es necesario aclarar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2026, contenido del folio dos (2) al ocho (8) de la segunda pieza principal, donde alegó:
(…) DEL PUNTO PREVIO EN TORNO A LA INADMISIBILIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LAS PRETENDIDAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO HUMBERTO MICALIZZI OSPINO.-
En efecto ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (…) por otra parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…) y por su parte el artículo 348 eiusdem, dispone: (...) Siendo que en el caso que nos ocupa la parte demandada, (litisconsorcio pasivo) representada para ese momento por la única persona autorizada para representarlos en la presente causa, en su condición de DEFENSORA AD LITEM, quien había sido legítimamente designada por este tribunal (…) en cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley y las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) entre otras, eligió DAR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que encabeza estas actuaciones, negando y rechazando pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda, se opuso a la documentación aportada por nuestra representa, se opuso a las medidas cautelares solicitadas (…) Así las cosas a la parte demandada lo único que le permitía la ley, era AMPLIAR SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA y NO PROPONER POSTERIORMENTE A ESTE ACTO las pretendidas [c]uestiones [p]revias en virtud de haber precluido la oportunidad para ello, toda vez que como lo indican las normas retro señaladas, es el demandado a quien corresponde elegir su medio de defensa en el momento en que comparezca a dar contestación a la demanda, es decir, dar contestación a la misma o elegir interponer [c]uestiones [p]revias sucede que de elegir dar contestación al fondo de la demanda, ya no podrá retrotraerse a interponer cuestiones previas, por la preclusión de la oportunidad y debe tenerse la actuación del codemandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, como [c]ontumaz, porque debió haber comparecido antes de que la defensora [a]d [l]item, realizara los actos a que la obligan la [l]ey y las sentencias retro invocadas, y más si se observa que la [d]efensora [s]d [l]item, procedió a dar contestación al quinceavo (15) día de despacho luego de haber sido citada como defensora de los tres demandados, por ello, debe aplicarse a esta actuación del codemandado, lo dispuesto en la parte In fine del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
(…) por lo que las mismas deben tenerse COMO NO OPUESTAS y VALIDAR ESTE TRIBUNAL LA ÚNICA ACTUACIÓN REALIZADA POR LA ÚNICA REPRESENTANTE LEGAL, para la oportunidad de su comparecencia como lo es la DEFENSORA AD LITEM, y aceptar sólo la contestación dada por la referida defensora ad litem, al fondo de lo debatido (…)
En atención a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha estudiado casos análogos, donde a través de sentencia No. 01102, de fecha 14 de junio del 2001, publicada en fecha 19 de junio del mismo año, asentó lo siguiente:
En el presente caso el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., interpuso acción de amparo sobrevenido contra la decisión de fecha 18 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante la cual consideró que la representación judicial de la parte demandada presentó tempestivamente el escrito de cuestiones previas y, en lo relativo a la validez o no del escrito del defensor ad litem estableció que tal pronunciamiento no le correspondía, razón por la cual ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.
En virtud de lo anterior consideró que el referido fallo conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, toda vez que habiendo sido contestada la demanda por el defensor ad litem aceptó el escrito contentivo de cuestiones previas presentado por la parte demandada y dejó sin efecto el escrito de contestación interpuesto por el defensor judicial.
(…)
Asimismo, y en lo que respecta a lo expuesto por los accionantes en el sentido de que tales decisiones -las del Juzgado- no son apelables según lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que dicha disposición está referida a la decisión que resuelva lo relativo a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 ejusdem, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el objeto de la decisión del Juzgado, lo constituye la aceptación del escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (Venalum), sin que se emitiera ningún pronunciamiento respecto del contenido de dicho escrito.
Lo anterior sería suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, en vista de que existían otras vías procesales expeditas para atacar la decisión del Juzgado de Sustanciación. No obstante, esta Sala quiere dejar establecido su conformidad con lo decidido en el auto de fecha 18 de marzo de 1998, por cuanto, el hecho de que el defensor ad litem, hubiese contestado la demanda no constituía impedimento alguno para que los apoderados de la empresa demandada, dentro del lapso legalmente establecido, pudieran ejercer su derecho a la defensa y presentar los alegatos que a bien tuvieran.
En consecuencia, al haber presentado la demandada su escrito de cuestiones previas en tiempo oportuno, el mismo debía aceptarse, tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de marzo de 1998. Por tal motivo, debe esta Sala confirmar dicho auto y así se decide. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia No. 00493, de fecha 19 de mayo de 2004, publicada el 20 de mayo del mismo año, dispuso lo siguiente:
1.- En primer lugar, observa la Sala que la parte actora alega que la actuación realizada por la representación del Instituto accionado al oponer cuestiones previas no es válida, ya que antes había comparecido el defensor ad litem designado en este caso y contestó la demanda.
Al respecto, resalta la Sala que si bien el defensor ad litem en fecha 27 de noviembre de 2003 contestó la demanda en representación del Instituto accionado, no puede obviarse que finalmente el representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) compareció a oponer las cuestiones previas en fecha 02 de diciembre de 2003, es decir, encontrándose dentro del lapso para la contestación de la demanda; en tal sentido, se advierte que el hecho de que el defensor ad litem hubiese contestado la demanda, no constituía impedimento alguno para que el apoderado del Instituto accionado, dentro del lapso legalmente establecido, pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar los alegatos que a bien tuviera, por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado por la parte actora. Así se decide.
2.- Aclarado lo anterior, pasa la Sala a resolver sobre las cuestiones previas opuestas (…)
De lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que, aun cuando un defensor ad litem ejerza la contestación de la demanda, esto no constituye un impedimento para que el demandado o sus apoderados judiciales presenten sus propios alegatos (contesten) u opongan cuestiones previas, siempre que lo hagan dentro del lapso legal correspondiente. En este orden de ideas, las garantías constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia y derecho a la defensa de las partes deben prevalecer, por lo que una actuación previa del defensor judicial no debería invalidar ni hacer extemporánea la presentación oportuna de defensas adicionales que pueda realizar el demandado o sus representantes judiciales. En cuanto al resguardo de las mencionadas garantías, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 533, de fecha 11 de marzo de 2009, estableció:
En este orden de ideas, la Sala observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derechos constitucionales íntimamente relacionados con la garantía de la seguridad jurídica. El referido artículo dispone:
(…)
Lo anterior, pone de manifiesto que la citada disposición tutela prima facie, el derecho que tiene todo ciudadano a ser oído
y acceder a los órganos de administración de justicia, cuyo ejercicio se concreta a través de la proposición de la demanda, contestación, y demás actos necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso y la realización de la justicia; ello permite a los justiciables elevar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales para así obtener un pronunciamiento ajustado a la Constitución y las leyes. Sólo de esta manera ven las partes involucradas satisfecho su interés particular.
Por lo tanto, si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera:
‘…“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y aplicado al caso concreto, considera la Sala que tanto el juez de la causa como el de la recurrida, quebrantaron el equilibrio procesal, causándole indefensión a la parte demandada, la cual, oportunamente ejerció los medios y recursos dispuestos para la defensa de los derechos de las partes, por medio de su apoderado judicial Domingo Gori quien se incorporó al proceso, y consignó copia del poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil demandada Sasgo, C.A. (Folios 61 al 66 del expediente); y a pesar de ello los jueces desconocieron su representación y, las actuaciones que fueron ejercidas por éste, únicamente conocieron los actos que fueron ejercidos por la defensora ad litem Carol Castillo (…)
De este modo, bajo el marco de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y el principio que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, (artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna), que obligan a los jueces a evitar formalismos no esenciales que generen indefensión. La interpretación de las normas procesales debe ser amplia y dirigida para garantizar que las partes sean oídas, a los fines de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones. Es por ello que, a consideración de este Juzgador y las sentencias parcialmente citada, omitir actuaciones de la parte demandada o su apoderado judicial para dar prioridad exclusiva a lo realizado por un defensor ad litem quebranta el equilibrio procesal y vulnera las garantías constitucionales de los ciudadanos, ya que, la justicia debe prevalecer sobre las trabas procesales, asegurando que el acceso a los órganos jurisdiccionales sea expedito y que las partes puedan ejercer oportunamente todos sus medios de defensas.
Como corolario, tomando en cuenta lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien no sacrificó el derecho a la
defensa de la parte demandada y tomó como valido su escrito de cuestiones previas a pesar que la defensora judicial ejerció contestación a la demanda. Asimismo, que el codemandado Humberto Micalizzi Ospino asistido de abogado, opuso cuestiones previas de manera tempestiva. Este Juzgador, en resguardo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve en la necesidad de tomar como validó el escrito presentado por el mencionado codemandado, en fecha 6 de mayo de 2026. Así se establece.
- III -
Dilucidado lo anterior, este Jurisdicente procede a resolver las cuestiones previas planteadas por el codemandado Humberto Micalizzi Ospino, quien alegó lo siguiente:
(…) En lo que concierne a las defensas preliminares, y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, promuevo de manera acumulativa las cuestiones previas que se detallan a continuación (…)
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -LITIS PENDENCIA-
(…)
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
-PREJUDICIALIDAD-
(…)
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
-COSA JUZGADA-
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la litispendencia, prejudicialidad y cosa juzgada, previstas en los ordinales 1°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
- IV -
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si procede las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 8° y 9° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que disponen:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada (…)
Con respecto a la figura de la litispendencia, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado
posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Aunado a esto, el autor Rafael Badell Madrid en su producción denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, indicó lo siguiente:
Esta institución, no sólo regula la posibilidad de prevenir y evitar la sustanciación de dos causas idénticas ante tribunales nacionales sino que, incluso, ha sido aplicada en supuestos que deben resolver litispendencia entre una causa se cursa en el extranjero y una idéntica en Venezuela.
(…) nuestra legislación acogió el sistema Italiano al determinar la extinción de una de las causas -la que no previno- y mantener la supervivencia de una sola, abandonándose definitivamente el esquema tradicional del CDPD que suponía la acumulación de ambos juicios y la paralización del más adelantado, con la consiguiente dilación implícita en esta solución. De manera clara, y sin mayor entrabamiento del proceso, ha señalado la jurisprudencia que lo que se exige para la declaratoria de la litispendencia es "...la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”. Además de esta identidad, creemos conveniente acotar en cuanto a las personas, que no solo debe haber identidad sino que deben ocupar la misma posición jurídica en ambos juicios, ya que de lo contrario no habría litispendencia. (p. 157 y 159).
De lo establecido en la norma y la doctrina parcialmente transcrita, se deduce que, la litispendencia es una institución procesal destinada a evitar la tramitación simultánea de dos (2) causas idénticas, por lo que, ante tal duplicidad el Tribunal que haya realizado la citación de forma posterior debe declarar la extinción del proceso y ordenar el archivo del expediente. Este mecanismo, busca simplificar el proceso al eliminar la causa redundante en lugar de acumularlas, lo cual garantiza la celeridad procesal y evita que se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. Asimismo, para que dicha figura sea procedente es indispensable que en las causas existan tres (3) elementos comunes, a saber: 1) Sujetos: Identidad entres las partes que integran ambos juicios. 2) Objeto: Que lo pretendido o el fin de las demandas sea el mismo y 3) Causa o título: El motivo por el cual se está reclamando o pretendiendo un derecho.
En el presente caso, el codemandado Humberto Micalizzi Mohawad intentó la cuestión previa bajo estudio, con el argumento que su madre la ciudadana Nancy Coromoto Ospino González, incoó demanda con motivo de acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria que mantuvo con su padre Umberto Micalizzi Mohawad, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-8.813.344, en contra de sus hijos, es decir su persona y las codemandadas Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefanía Micalizzi Ospino (codemandados en el presente asunto), juicio que a su decir se tramita ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente 58.572 y se encuentra en etapa de sentencia definitiva.
Asimismo, agregó que en dicho juicio la ciudadana Auramarina Bruzual, interpuso demanda de tercería, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 de la ley adjetiva civil, en contra los sucesores del de cujus Umberto Micalizzi Mohawad, vale decir Humberto Micalizzi Mohawad, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefanía Micalizzi Ospino, alegando mejor derecho y pretendiendo que se le declare a ella como concubina del mencionado difunto. En virtud de ello, consignó marcada con la letra “A”, copia certificada del escrito de tercería y auto de admisión de la misma, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de agosto de 2025 y contenida desde el folio ciento noventa y uno (191) hasta el doscientos diez (210) de la primera pieza principal.
Ahora bien, de una revisión minuciosa a la copia certificada aportada por el codemandado Humberto Micalizzi Mohawad y marcada con la letra “A”, plenamente descrita, se evidenció lo siguiente:
1) Que los apoderados judiciales de la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, demandan mediante tercería, conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Nancy Coromoto Ospino, Humberto Micalizzi Mohawad, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefanía Micalizzi Ospino.
2) Que lo pretendido por la tercera interesada es que los demandados convengan en que la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, ha sido la única concubina que sostuvo una unión estable de hecho con el difunto Umberto Micalizzi Mohawad, desde el mes de mayo de 1993 hasta el 24 de marzo de 2018, fecha de su fallecimiento.
Así pues, para este Juzgador determinar la existencia de una litispendencia, debe precisar del presente juicio, lo siguiente:
1) Que la parte demandante es la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, a través de apoderados judiciales.
2) Que la demanda es con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos Humberto Micalizzi Mohawad, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefanía Micalizzi Ospino.
3) Que lo pretendido es que se reconozca la unión estable de hecho que a su decir sostuvo con Umberto Micalizzi Mohawad, desde el mes de 23 mayo de 1993 hasta el mes de marzo de 2018.
Determinado lo anterior y como quedó expresado con anterioridad, para la configuración de la litispendencia deben concurrir tres (3) elementos, esto es, sujeto, objeto y causa. En este sentido, respecto a los sujetos que intervienen en la demanda de tercería y la presente causa, tenemos que en ambas la demandante es: Auramarina Bruzual Rivero. Con relación a los demandados, en la tercería son: Nancy Coromoto Ospino, Humberto Micalizzi Mohawad, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefanía Micalizzi Ospino, y en la presente causa: Humberto Micalizzi Mohawad, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefanía Micalizzi Ospino.
Dado lo precedente, este Tribunal logró verificar identidad de partes en cuanto a la demandante Auramarina Bruzual Rivero. Sin embargo, con relación a los demandados, se evidenció que en la demanda de tercería se incorporó a la ciudadana Nancy Coromoto Ospino en condición de codemandada, inclusión que obedeció lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la intervención voluntaria de terceros referida al ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, debe ser dirigida en contra de las partes contendientes en el proceso principal, por lo que para cumplir con esta normativa, se debía demandar a la mencionada ciudadana y a los ciudadanos Humberto Micalizzi Mohawad, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefanía Micalizzi Ospino (hijos del de cujus Umberto Micalizzi Mohawad), aun cuando el asunto principal estuviera dirigido a los mencionados herederos, situación que da a entender a este Juzgador, que si el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho no hubiese sido intentado mediante tercería, los demandados serían solo los hijos del difunto, como ocurrió en el presente caso.
En correlación a lo planteado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 009, de fecha 18 de marzo de 2021, resolvió un caso análogo donde se adicionaban otros sujetos, estableciendo lo siguiente:
Se observa que para que se configure la litispendencia, será necesario que una misma causa haya sido promovida dos veces ante un mismo órgano jurisdiccional o, incluso, ante órganos jurisdiccionales distintos. Así pues, se considerará que se trata de una misma causa al verificarse la igualdad de sujetos, objeto y título en ambos casos, lo que conllevará a que opere en cualquier estado y grado del proceso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (archivo del expediente y extinción de la causa). Con ello se pretende evitar la sustanciación en paralelo de dos causas con identidad de sujetos, objeto y título que, eventualmente, pudieran generar sentencias contradictorias, además de implicar una actividad jurisdiccional innecesaria.
Señalado lo anterior, debe advertirse que en las causas contenidas tanto en el presente expediente, como en el número 20-0278 que cursa ante la Sala Constitucional, se han interpuesto dos acciones, de las cuales pueden destacarse los siguientes elementos:
a) Involucran a los mismos sujetos, pues en el caso que cursa ante la Sala Electoral, la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, invocando la “condición de Miembro de la Dirección Nacional del Partido Patria Para Todos, y también como militante de dicha organización política”, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, señalando a la ciudadana ILENIA MEDINA como agraviante; y en el que se está tramitando ante la Sala Constitucional, los ciudadanos ILENIA MEDINA, LISETT SABINO, WILLIAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, VLADIMIR MIRO, WUILIAN MONTAÑO, JOSE BRACHO OSWALDO ANDARA y PEDRO KEY, en su cualidad, la primera, de Secretaria Nacional de Organización de PATRIA PARA TODOS (PPT), e integrantes del Secretariado Nacional y de la Dirección Nacional de esta organización política, respectivamente, presentaron acción de amparo constitucional que permita atender el estado de indefensión y proteger los derechos de participación política de los militantes de Patria Para Todos con el fin de evitar un daño irreparable por la actuación arbitraria e ilegal de RAFAEL UZCATEGUI, CI 648.703, quien como Secretario General de PATRIA PARA TODOS ha venido actuando, reiteradamente, al margen de los Estatutos y la Declaración de Principios de nuestra organización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 21, 52, 62, 63, 67, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) En ambos casos la parte accionante actúa invocando el mismo título o causa petendi (condición de miembro de la organización con fines políticos).
c) En ambas el objeto pretendido es exactamente igual, ya que la controversia planteada en los expedientes gira en torno a cómo resolver, quien debe ejercer la representación de la organización con fines políticos.
Por todas estas razones, es evidente que se está en presencia del supuesto regulado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil antes referido.
(…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA y, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA CAUSA (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende como la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció que, a pesar de la existencia de sujetos adicionales en una de las acciones, prevalece la coincidencia de las partes principales y la representación de los mismos intereses en el conflicto. Aunque en el expediente de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal figuran más ciudadanos, la referida Sala Electoral determinó que existe identidad subjetiva porque en ambos procesos se enfrentan los ciudadanos Rafael Uzcátegui e Ilenia Medina actuando, bajo la misma cualidad de miembros de la dirección nacional de un partido político.
Como corolario, siendo que en la demanda de tercería y en el presente asunto se verificó que los ciudadanos Humberto Micalizzi Mohawad, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefanía Micalizzi Ospino, quienes son hijos del difunto Umberto Micalizzi Mohawad, fueron traídos a ambos juicio bajo la misma condición (demandados) y con el fin de reconocer la posible relación de hecho que existió entre su padre y la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, este Juzgador, aun cuando en la tercería también es demandada la ciudadana Nancy Coromoto Ospino, considera configurado la identidad de sujetos. Así se establece.
En cuanto a la identidad de objeto, se evidenció que, tanto en la tercería como en el presente asunto, lo pretendido por los representantes judiciales de la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, es el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho que sostuvo con el difunto Umberto Micalizzi Mohawad, desde el mes de mayo de 1993 hasta el mes de marzo de 2018 (fecha de fallecimiento), por lo tanto, este Jurisdicente determina la presencia de identidad en objeto. Así se establece.
Sobre el paralelismo de causa o título, se desprende de la demanda de tercería y en la presente causa, que los representantes judiciales de la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, fundamentaron los hechos manifestando que a partir del mes de mayo de 1993, su poderdante inició una “relación marital” con el de cujus Umberto Micalizzi Mohawad, ambos mudándose a la urbanización Prebo, edificio Menorca, piso 4, Valencia, Carabobo, hasta el año 1995 y posteriormente a la misma urbanización, pero en el edificio El Piñal, apartamento
3-1, piso 3 hasta el año 2013, entre otros domicilios, agregando que mantuvieron una unión concubinaria durante veinticuatro (24) años, por lo cual consideran que su representada debe ser declarada concubina del de cujus Umberto Micalizzi Mohawad a partir del mes de mayo de 1993 hasta el mes de marzo de 2018. Así pues, en virtud que dichas representaciones judiciales, mediante los hechos narrados en ambas demandas establecen que, su poderdante posee una condición de concubina con el mencionado difunto y en este sentido solicitan así sea declarado, este Juzgador considerada configurado el presente requisito. Así se establece.
De tal manera, al verificarse igualdad de sujetos, objeto y título en ambos casos, así como que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de tercería en fecha 22 de enero de 2022 (ver folio 207 de la primera pieza principal), previo a la admisión del juicio llevado por este Juzgado. En consecuencia, a los fines de evitar que eventualmente se pudieran generar sentencias contradictorias entre este Jurisdicente y el referido, respecto al establecimiento de una unión estable de hecho entre la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero y el de cujus Umberto Micalizzi Mohawad, lo cual es viable decretar mediante tercería, conforme lo establecido en sentencia No. 379, dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2023, confirmada por la Sala Constitucional del mencionado Tribunal en sentencia No. 0557, de fecha 31 de octubre de 2024. Este Juzgador, se ve en la necesidad de declara con lugar la cuestión previa bajo estudio. Así se establece.
Con relación a las otras cuestiones previas opuestas, a saber, las contenidas en los ordinales 8° y 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo extingue el proceso, este Juzgador considera superfluo resolver las mismas. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.243.906, asistido por el abogado Ángel Jurado Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.973, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. En consecuencia, se extingue el presente proceso y se ordena el archivo del expediente, conforme lo dispuesto en los artículos 61 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.374.123, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de dieciséis (16) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.279-IV
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