En fecha 3 de diciembre de 2012, fue presentado el escrito libelar por los abogados Jairo José García y Eleusy Corimar Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.121 y 133.752, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.240.751, con motivo de la demanda por Nulidad de Actas de Asambleas, Simulación y Levantamiento del Velo Corporativo, en contra de los ciudadanos ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.124.011 y V-4.093.802, respectivamente, así como la sociedad mercantil CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el No. 80, Tomo 64-A y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO CORPOQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el No. 64, Tomo 2-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le asignó el número de expediente 56.798.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador emitir un pronunciamiento respecto al levantamiento de las medidas cautelares solicitado por los codemandados, considera pertinente realizar el siguiente recorrido cronológico:
- I -
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y emplazó a los codemadados, según consta en el folio cuatrocientos (400) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el mencionado Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2021, decretó medidas innominadas consistentes en la designación de veedor judicial, prohibición de ventas de vehículos, así como medida cautelar nominada relativa a la prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles: 1) Parcela de terreno No. 20, ubicada en el municipio Naguanagua, estado Carabobo y 2) Parcela de terreno No. 36, ubicada en el referido municipio y estado Carabobo, como se evidencia desde el folio uno (1) hasta el veinticuatro (24) del cuaderno de medidas.
El 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y emplazó a los codemandados, según consta en el folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza principal.
Así las cosas, el 6 de marzo de 2020, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, como se evidencia del folio doscientos veintiuno (221) al doscientos cuarenta y uno (241) de la cuarta pieza principal.
En atención a la sentencia definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de los codemandados, en fecha 11 de marzo de 2020, apeló a la misma, según consta en el folio doscientos cuarenta y uno (244) de la cuarta pieza principal.
En fecha 8 de febrero de 2021, el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia plenamente identificado, abogado Isgar Jacobo Gavidia Márquez, se inhibió de la presente causa. Y en fecha 12 de febrero de 2021, remitió el expediente al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante oficios Nros. 022/2021 y 023/2021, respectivamente, según consta desde el folio doscientos cincuenta (250) hasta el doscientos cincuenta y uno (251) de la cuarta pieza principal.
Correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Juzgado, le asignó el número de expediente 26.787, y en este sentido, el 4 de agosto de 2022, el Juez Provisorio de este Tribunal abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la causa, quien en consideración a la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados, remitió el expediente a través de oficio No. 291, al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo según consta en el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la cuarta pieza principal y folios cuatro (4) al siete (7) de la quinta pieza principal.
Así pues, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en conocimiento del recurso de apelación ejercido, en fecha 31 de marzo de 2025, declaró con lugar el mismo, revocó la sentencia dictada por el referido Juzgado Primera Instancia, en fecha 6 de marzo de 2020 y declaró inadmisible la demanda, según consta desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el ciento cincuenta y cinco (155) de la quinta pieza principal.
Dado lo anterior, el 12 de mayo de 2025, la parte demandante anunció ante el Tribunal Superior plenamente identificado recurso de casación, siendo que, dicho Juzgado a través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2025, lo admitió y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. 135/2025, quien mediante sentencia No. 000180, de fecha 27 de marzo de 2026, declaró perecido dicho recurso, todo según consta en el folio ciento cincuenta y nueve (159), folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197), así como desde el folio doscientos treinta y uno (231) hasta el doscientos treinta y siete (237) de la quinta pieza principal.
Ulteriormente, en fecha 15 de junio de 2026, los codemandados identificados en autos, asistidos por los abogados María Auxiliadora Cortez Grillet y Henry Elías Cortez Grillet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 22.431 y 125.232, respectivamente, mediante escrito que corre inserto del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) del presente cuaderno, solicitaron el levantamiento de las medidas decretadas en el presente juicio.
- II -
Del recorrido procesal realizado y la revisión minuciosa de las actas
procesales que conforman el presente expediente, se constató que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha el 12 de diciembre de 2012, decretó las siguientes medidas cautelares:
(…) PRIMERO: DESIGNA VEEDOR JUDICIAL, en tal sentido, esta
Juzgadora considera oportuno que tal nombramiento recaiga en una persona natural, que no forme parte ni como actor ni como demandado en la presente causa y tales efectos se designa al Abogado RAFAEL ORLANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.713, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 17.647 y de este domicilio (…)
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA consistente en la prohibición a los representantes legales de las empresas "CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM, V, C.A." ó "CORPORACION QUIMICA VALENCIA, C.A." y "TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A.", ya identificadas, de la venta, alquiler o llamados "traspasos" de los camiones, "chutos", tanques de acero inoxidable, así como cualesquiera otros vehículos, plataformas, también conocidas como "batea" o montacargas propiedad de aquellas (…)
TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
a) Una parcela de terreno con una superficie de un mil cuarenta metros cuadrados (1.040 m²), signada con el Nº 20 en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 460, folio 545, segundo trimestre de 1969. Dicha parcela formó parte de mayor extensión que constituye la parcela Nº 29, marcada así en el plano general de la Colonia Agrícola Bárbula, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en veinte metros (20 m), con la parcela Nº 9; SUR, en veinte metros (20 m), que es su frente, con calle en proyecto; ESTE, en cincuenta y dos metros (52 m), con la parcela Nº 19; y OESTE, en cincuenta y dos metros (52 m), con la parcela Nº 21.
La identificada parcela pertenece a la parte accionada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 17 (…)
b) Una parcela de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m²), signada con el Nº 36 en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 460, folio 545, segundo trimestre de 1969. Dicha parcela formó parte de mayor extensión que constituye la parcela Nº 29, marcada así en el plano general de la Colonia Agrícola Bárbula, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle sin nombre; SUR, terrenos que son o fueron de la Sucesión Ohep; ESTE, con la parcela Nº 38; y OESTE, con la parcela Nº 35.
La identificada parcela pertenece a la parte accionada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 3, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 46 (…)
Así pues, la representación judicial de la parte demandada, a través de
diligencia de fecha 22 de mayo de 2026, manifestó lo siguiente:
(…) Sustento la presente solicitud en los principios de debido proceso, seguridad jurídica, accesoriedad y temporalidad de las medidas cautelares, las cuales subsisten únicamente mientras exista necesidad procesal que las justifiquen.
Al haber culminado el proceso con sentencia ejecutoriada favorable a mi representado, las medidas cautelares deben ser levantadas. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que regula las medidas preventivas y establece que estas proceden para asegurar la ejecución de la sentencia, es decir, su finalidad es meramente garantizar el resultado del juicio.
En el presente caso culmino con sentencia firme favorable a mi representado, quedando definitivamente resuelto el conflicto, con lo cual desapareció el supuesto que justifico su mantenimiento, quedando así habilitado su levantamiento.
PETITORIO.-
Con fundamento a todo lo antes expuesto solicito:
1.- Se ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso
(…)
Ahora bien, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2020, dictó sentencia definitiva donde declaró parcialmente con lugar la demanda, que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo el mismo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 27 de septiembre de 2024, lo declaró con lugar, revocó la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y declaró inadmisible la presente demanda; así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 000180, de fecha 27 de marzo de 2026, declaró perecido el recurso de casación ejercido por la parte demandante. En tal sentido, al haber quedado firme la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior y en atención a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de los codemandados a través de diligencia de fecha 15 de junio de 2026, este Jurisdicente debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares nominada e innominadas decretadas en este juicio. Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE LEVANTA la medida innominada relativa a la designación como veedor judicial al abogado Rafael Orlando Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.647.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida innominada consistente en la prohibición a los representantes legales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V, C.A., y TRANSPORTE y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., plenamente identificadas, de venta, alquiler o traspasos de camiones chutos, tanques de acero inoxidable, así como cualesquiera otros vehículos, plataformas (bateas) o montacargas propiedad de las mismas.
TERCERO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los siguientes inmuebles: 1) Una parcela de terreno con una superficie de un mil cuarenta metros cuadrados (1.040 m²), signada con el Nº 20, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo y 2) Una parcela de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m²), signada con el Nº 36, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y a la sede principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines consiguientes. En este sentido, se librarán oficios por auto separado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 22 de junio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.787-IV
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