Visto el escrito presentado el 17 de junio del presente año, por el abogado Gustavo Trompiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.927, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 172-A-Sdo, con cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 3 de julio de 2015, bajo el N° 16, Tomo 147-A, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las prueba de cotejo promovida en fecha 16 de junio del presente año, por el abogado Adrián Manuel Rodríguez Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.923; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 19 de mayo del presente año, el abogado Adrián Manuel Rodríguez Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.923, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.181.620, parte demandada, presentó escrito en etapa de ejecución de sentencia, mediante el cual alegó el cumplimiento íntegro de la obligación contraída mediante transacción homologada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017, acompañado de documento privado sobre el cual solicitó su homologación.
En tal sentido, siendo un hecho controvertido por las partes el cumplimiento de la transacción judicial homologada por este Tribunal, en fecha 2 de junio de 2026, este Tribunal dió apertura a una incidencia mediante la cual las partes alegaran sus fundamentos de hecho y de derecho, para dilucidar a este Tribunal el cumplimiento o no de la transacción judicial.
En este orden de ideas, el abogado Adrián Manuel Rodríguez Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.923, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de junio de 2026, mediante el cual expresó lo siguiente:
(…) ante Usted acudo, con el debido respeto y acatamiento a los fines de INSISTIR en la validez y autenticidad del documento consignado contentivo de la dación en pago, que fue impugnado y desconocido mediante diligencia en fecha 10 de junio de 2026, por el abogado GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.927. A tales efectos solicito y promuevo conforme con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, y solicito que se abra la incidencia respectiva, y se proceda a la designación de los expertos, conforme lo señala el Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de que emana de la representación de la parte actora, como lo es el abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.182.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, DINAMO C.A., a tales efecto, señalo como documentos indubitados con los cuales debe hacerse, los siguientes instrumentos: a) Poder Apud Acta otorgado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, DINAMO C.A., a favor de los abogados CARLOS SALAS Y GUSTAVO TROMPIZ, que riela a los folios: 23 (Pieza Principal),; b) Transacción Judicial celebrada en fecha 19 de julio de 2017, que riela a los folios: 26 al 28 (Pieza Principal), ; c) Diligencias de fechas: 26 de mayo de 2023, folios 60 y 61 (Pieza Principal), 08 de mayo de 2024, folio 64 (Pieza Principal) y 09 de julio de 2024 que riela a los folios 65 (Pieza Principal), d) diligencia de fecha 17 de abril de 2026, que riela al folio 226 (Pieza Principal). En caso de que no puedan los expertos que se designarán a tales fines efectuar el procedimiento de cotejo con tales instrumentos, solicito que la parte contraria, es decir el abogado GUSTAVO JESÚS TRÓMPIZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.182.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, DINAMO C.A., proceda a escribir y firmar en presencia del Juez lo que éste dicte de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Otro si, a la transacción judicial de fecha 19 de julio de 2017 que riela en el cuaderno separado de medidas a los folios 13 al 15, ello a los fines legales subsiguientes…
Por su parte, el abogado Gustavo Trompiz, en el carácter antes expresado, presentó en fecha 17 de junio del presente año, oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en la incidencia antes mencionada, en los siguientes términos:
(…) ante usted ocurro en especial atención al escrito presentado en fecha 16 de los corrientes (sic) por el abogado ADRIAN MANUEL RODRIGUEZ CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS ARMANDO LÓPEZ, para solicitar la desestimación de la prueba de COTEJO, toda vez que la misma, lejos de ser extemporánea por tardía, constituye una subversión del orden procesal y violación de la cosa juzgada, con base a la argumentación siguiente:
Primeramente, en su ansiosa necesidad de confundir a este juzgador respecto de un supuesto "pago" hecho por el demandado en la presente causa, el fallecido MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, IPSA 61.140, haciendo las veces de apoderado de la demandada perdidoso CARLOS ARMANDO LÓPEZ, solicita mediante diligencia del 15/03/2023, cursante al folio 53, y cito:
"...consigo formalmente en este acto, para su certificación, documento contentivo de la DACIÓN EN PAGO, suscrita entre las partes, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2017. Es todo..."
Este Tribunal, por auto de fecha 20 de marzo de 2023 (folio 56), niega tal documento señalando que "...En consecuencia, resulta ajustado a derecho no admitir y decidir en razón de que se trata de un documento extraño al proceso y que sin lugar a dudas "...no fue suscrito por las partes en la sede del Tribunal...".
No obstante, esta representación impugnó tal documento, esgrimiendo sin valor probatorio alguno, siendo que el juzgador señala que no hay materia sobre la cual decidir en razón de que se trata de un documento extraño al proceso y que sin lugar a dudas "...no fue suscrito por las partes en la sede del Tribunal...".
De manera que estamos ante una situación donde la contraparte intenta "revivir" un elemento que ya fue descartado, lo cual vulnera principios fundamentales del proceso.
Ciudadano Juez, desde la perspectiva del derecho procesal civil venezolano, es clara la apreciación de extemporaneidad e inadmisibilidad de esta prueba de cotejo y se fundamenta en varios pilares jurídicos claros como la Preclusión Procesal y Cosa Juzgada Formal, dado que cuando el Tribunal rechazó inicialmente el documento por ser "ajeno al proceso" (impertinente), esa decisión adquirió firmeza para esa etapa procesal. La oportunidad para que ese documento formara parte del debate precluyó (feneció). La contraparte no puede simplemente ignorar una negativa judicial firme y volver a introducir el documento en una etapa posterior (como la de EJECUCIÓN DE SENTENCIA) pretendiendo que se realice un cotejo.
De igual forma hay que destacar que el Cotejo es una Prueba Accesoria, no tiene existencia independiente; depende absolutamente de la existencia de un documento principal que esté válidamente incorporado al proceso y que haya sido desconocido. La nueva presentación de este supuesto documento se ampara en una ilegalidad manifiesta señalada por el Tribunal, referida a no estar suscrito por las partes en la sede del Tribunal, contraviniendo los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. De tal suerte que:
Si el documento principal fue rechazado, jurídicamente no existe dentro del expediente.
No se puede solicitar el cotejo de un documento inexistente o inadmitido en autos. Mal puede la contraparte pedir que se verifique la autenticidad de algo que ya quedó fuera del juicio.
Ahora bien, como quiera que la contraparte vuelve a presentar tal documento, el cual fue desconocido ad cautelam (por precaución), nótese mi diligencia del 10 de junio de 2026 (folio 247), la cual indica:
"...esta representación con base al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a ratificar una vez más la impugnación y desconocimiento de las instrumentales presentadas por el demandado perdidoso...".
Debe entonces procederse a la inadmisibilidad de la prueba, por tanto, no se puede abrir una incidencia de cotejo sobre un instrumento que el propio juez ya declaró impertinente. Permitirlo violaría el debido proceso y el principio de concentración procesal, creando un retardo innecesario. Pido así se declare.
Así las cosas, la prueba de cotejo promovida por la contraparte deviene en manifiestamente ilegal e inconducente, por cuanto pretende aplicarse sobre un instrumento que ya fue rechazado por este Tribunal mediante decisión firme, operando la preclusión. Por ello, al no estar el documento principal válidamente admitido en autos, la prueba accesoria de cotejo carece de objeto y base legal...
De los escritos antes transcritos se desprende que, la representación judicial del ciudadano Carlos Armando López, pretende promover la prueba de cotejo sobre un instrumento consignado en original como medio de pago de la obligación principal, que fue impugnado y desconocido mediante diligencia en fecha 10 de junio de 2026, por el abogado Gustavo Trompiz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO). En tal sentido, la parte demandante se opuso a la prueba de cotejo, por cuanto a su decir, este Tribunal ya se pronunció sobre su legalidad y pertinencia.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que, en fecha 15 de marzo de 2023, el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, presentó diligencia mediante la cual en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Armando López, parte demandada, consignó un instrumento en copia fotostática simple para su certificación por este Tribunal, que es idéntico en su contenido al instrumento consignado en original por la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2026, según consta desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal.
Sobre la certificación del mencionado instrumento este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, en el cual expresó lo siguiente:
(…) Vista la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2023, por el abogado en ejercicio Mario Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.181.260, en la cual solicita se certifique el documento contentivo de Dación en pago suscrito en fecha 22 de diciembre de 2017, entre el ciudadano Carlos López, ya identificado y el abogado Gustavo Trompiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.927, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Nacional de Motores (DINAMO) C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 172-A SGDO. De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, puede observar este Juzgador que el documento que se pretende sea certificado, en primer lugar, no consta en original en el expediente, en segundo lugar, no fue suscrito por las partes en la sede del Tribunal, impidiendo a la secretaria dejar constancia de quien suscribe el referido documento, y en tercer lugar, el abogado Mario Mejías, ya identificado, pretende autenticar un documento privado ante un Órgano Jurisdiccional el cual no posee competencia para dicho acto. En consecuencia, resulta ajustado a derecho negar la solicitud planteada por el abogado Mario Mejias, ya identificado, en la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2023. ASI SE DECIDE.
Del auto ante transcrito se colige que, este Tribunal ciertamente se pronunció sobre la certificación el instrumento consignado en copia fotostática simple contentivo de dación en pago, que la parte demandada arguye como prueba del cumplimiento íntegro de la obligación principal, no obstante, los motivos por lo cuales se negó su certificación fueron 1) Que el documento no constaba en original en el expediente, 2) Que el documento no fue suscrito por las partes en la sede del Tribunal, y 3) Que la pretensión perseguía autenticar un documento privado ante un Órgano Jurisdiccional el cual no posee competencia para dicho acto. En este sentido, se verifica que, el pronunciamiento de este Juzgador respecto a la solicitud planteada la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2023, versó sobre la certificación del documento y no así sobre su validez, aunado a que, las condiciones y situaciones que motivaron la negativa de la certificación no coinciden con las condiciones y situaciones en que la parte demandada presentó el instrumento contentivo de dación de pago en fecha 19 de mayo de 2026, por cuanto éste último fue consignado en original y no se solicitó su certificación, sino que se presentó como prueba de pago de la obligación contraída mediante transacción judicial homologada por este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto el instrumento desconocido por la demandante constituye el medio de prueba por el cual la parte demandada pretende demostrar el cumplimiento íntegro de la obligación de pago en estado de ejecución, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445° Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En este orden de ideas, este Juzgador verifica que, la prueba de cotejo promovida sobre el instrumento privado que riela inserto desde el folio doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza principal lejos de ser ilegal o impertinente constituye el medio probatorio idóneo para desvirtuar o no la autenticidad y validez de las firmas allí contenidas, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva civil. Como corolario, resulta forzoso negar la oposición formulada por el abogado Gustavo Trompiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.927, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO), sobre la prueba de cotejo promovida en fecha 16 de junio del presente año, por el abogado Adrián Manuel Rodríguez Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.923. Así se decide.
-II-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Gustavo Trompiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.927, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO), sobre la prueba de cotejo promovida en fecha 16 de junio del presente año, por el abogado Adrián Manuel Rodríguez Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.923.
SEGUNDO: Se condena en costas a la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO), parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 25.992-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR