En fecha 20 de febrero de 2026, fue presentado el escrito libelar por el ciudadano MIRKO ÁNGELO MARÍA MALCHIODI GUGLIELMETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.345.479, asistido por la abogada Ninoska Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 318.555, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de la sociedad mercantil LAMISUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el No. 30, Tomo 93-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.311.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
-I-
En fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, según consta en el folio treinta y dos (32) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2026, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el No. 12, del lote No. 36, sector 2, que es parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, como se evidencia de sentencia interlocutoria contenida desde el folio veintitrés (23) hasta el veintiséis (26) del cuaderno de medidas.
Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2026, el ciudadano Nicola Alessandro Castellano Scrudato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.465.377, en condición de director de la sociedad mercantil Lamisur, C.A., parte demandada, mediante escrito que corre inserto del folio treinta (30) al treinta y dos (32) del cuaderno de medidas, realizó oposición a la medida cautelar y solicitó el levantamiento de la misma.
-II-
Del recorrido procesal realizado y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2026, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se constata a primera vista la existencia y validez de una relación de naturaleza contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así mismo, quedó acreditada la entrega de una cantidad de dinero por concepto de pago del precio acordado por la venta del bien inmueble.
En este sentido, de las pruebas señaladas y analizadas se puede establecer efectivamente la verosimilitud del derecho que se reclama, fundado en la existencia del contrato y el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandante. Así mismo, consta la obligación que adquirió el vendedor con respecto a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble. En este sentido, la falta de comparecencia del demandado al presente juicio y la facultad de disposición que posee el mismo sobre el bien inmueble podría traducirse como una amenaza clara de incumplimiento contractual, lo cual podría generar un riesgo en la efectividad de la sentencia definitiva que eventualmente podría favorecer al demandante.
(…)
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el No. 12, del lote No. 36, sector 2, que es parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual consta de aproximadamente de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinte y dos decímetros cuadrados (M² 298,22), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: porción No. 13, del lote 36 en una extensión de 22,14 metros; sur: Calle Florida en una extensión de 23,35 metros; este: Porción No. 11, del lote 36, en una extensión de 12,30 metros; oeste: Con la avenida Aranzazu, en una extensión de 12,98 metros. Inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero del año 1995, bajo el No. 01, Folio 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 19, así como las bienhechurías construidas sobre el mismo según título supletorio debidamente protocolizado ante la misma oficina en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 49, Folios 1 al 7, Pto. 1°, Tomo 205.
En virtud de la medida decretada, el ciudadano Nicola Alessandro Castellano Scrudato, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2026, realizó oposición a la misma, en los siguientes términos:
(…) la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre el siguiente inmueble, protocolizado a saber:
1). Instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero del año 1995, bajo el No. 01, Folio 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 19 (…)
2). Título supletorio debidamente protocolizado ante la misma oficina en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 49, Folios 1 al 7, Pto. 1°, Tomo 205”.
Ahora bien, tales instrumentos no fueron consignados ni promovidos por la parte actora solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el Juzgado Cuatro de Primera Instancia Civil, sin la existencia física de ellos en el expediente, decretó en fecha 4 de febrero de 2026, medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, por tanto, NO PROBÓ El PERICULUM IN MORA.
Consecuencia de los anterior, la parte actora solicitante de la citada medida, no probó 1) La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) 2) No aportó la prueba documental sobre el cual iba a recaer la medida (…)
En atención a lo planteado por el representante legal de la sociedad mercantil Lamisur, C.A., procede este Juzgador a verificar los instrumentos en que se fundamentó la medida decretada, los cuales se aprecian y se valoran solo a efectos de la declaratoria con lugar o no de la oposición opuesta, sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, a saber:
1) Marcado con la letra “A”, documento privado consignado en original, el cual corre inserto en los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza principal, el cual es el objeto de la pretensión de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, incoada en contra de la sociedad mercantil Lamisur, C.A.
2) Marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, acta constitutiva de la sociedad mercantil Lamisur, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el No. 30, Tomo 93-A., parte demandada, que riela desde el folio ocho (8) hasta el catorce (14) de la primera pieza principal.
3) Marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, documento de compra-venta autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el No. 4, Tomo 196, Folios 21 hasta 27, por medio del cual el ciudadano Ernesto Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.338.744, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Lamisur, C.A, plenamente identificada, el inmueble que fue objeto de la medida decretada en este juicio, el cual se encuentra anexo del folios veinte (20) al veintinueve (29) de la primera pieza principal.
Ahora bien, la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el No. 12, del lote
No. 36, sector 2, ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo y las bienhechurías sobre el construidas. En ese sentido, de una verificación a los instrumentos marcados con las letras “A” y “D”, se observó que los mismos son contentivos de documentos de compra-venta, donde se transmitió la propiedad de los inmuebles mencionados.
En principio, como se evidenció del anexo marcado “D”, el ciudadano Ernesto Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.338.744, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Lamisur, C.A, plenamente identificada, ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2014, los referidos inmuebles, manifestando que les pertenecían según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero del año 1995, bajo el No. 01, Folio 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 19 y título supletorio protocolizado ante la misma oficina en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 49, Folios 1 al 7, Pto. 1°, Tomo 205.
Posteriormente, se observó del anexo “A”, contentivo del documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma pretende la parte demandante, que la sociedad mercantil plenamente identificada, a través de éste, trasmitió la propiedad de los inmuebles al ciudadano Mirko Ángelo María Malchiodi Guglielmetti, quien entregó una cantidad de dinero por concepto de pago del precio acordado por la venta de los inmuebles. Este acto, sumado a la falta de comparecencia del demandando al presente juicio por infructuosidad de la citación, la facultad de disposición que posee el mismo sobre los inmuebles y la amenaza de un posible incumplimiento contractual, conllevó a este Juzgador a decretar la medida objeto de la presente oposición.
No obstante, al verificarse en autos que la parte demandada compareció asistida de abogado y ejerció su defensa mediante escrito de contestación de la demandada, contenido desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el setenta y cinco (75) de la primera pieza principal, donde argumentó el desconocimiento del contenido del documento privado pretendido por reconocimiento, alegando la nulidad relativa por causa falsa del mismo, simulación relativa, inoponibilidad del contrato y denuncia de fraude procesal, explanando hechos nuevos de los que este Juzgador carecía al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, los cuales ponen en detrimento el humo a buen derecho (Fomus Bonis Iuris) que prevaleció al momento del decreto de la medida, resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la oposición realizada por el ciudadano Nicola Alessandro Castellano Scrudato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.465.377, en condición de director de la sociedad mercantil Lamisur, C.A., parte demandada. Así se establece.
Por otro lado, tomando en cuenta que la medida nominada recayó sobre un inmueble que no está protocolizado en favor de la parte demandada, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Respecto al artículo 587 previamente citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida RC.00560, de fecha 22 de octubre del 2009, asentó lo siguiente:
(…) El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
(…)
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante, al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro (...)
De conformidad con lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia, se infiere de manera inequívoca que las medidas preventivas establecidas en nuestro
ordenamiento jurídico, solo pueden ser decretadas o ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se libran, salvo que, el Jurisdicente decida de forma motivada que la medida cautelar debe mantenerse por encontrarse ligada a una medida de secuestro, lo cual no es el caso que nos ocupa. Esta limitación legal constituye una garantía fundamental del derecho de propiedad, por lo que aquellas medidas cautelares que recaigan sobre bienes de terceras personas que no formen parte del juicio o controversia, podrán ser revocadas.
En este asunto, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el
No. 12, del lote No. 36, sector 2, ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo y las bienhechurías sobre el construidas. Sin embargo, de los anexos contenidos en la pieza principal y el cuaderno de medidas, no consta algún instrumento protocolizado ante el Registro Público competente (oponible a terceros), en que se pueda verificar y determinar que algunas de las partes que integran el juicio ostenta la propiedad de los mismos, si no que, por el contrario del anexo marcado con la letra “D”, contenido en el folio veinte (20) al veintiocho (28), se observó un registro o protocolización en favor del ciudadano Ernesto Velázquez, quien no forma parte de este asunto.
Así pues, al determinarse que la medida decretada se fundamentó en un documento privado, vale decir el marcado con letra “A” y un documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2014, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0098, de fecha 21 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves Navas, ratificó la sentencia distinguida RC000156, de fecha 21 de mayo de 2019, donde se estableció que, los documentos de compra-venta autenticados no pierden su naturaleza privada, por lo que mientras no se cumpla con el registro ante el funcionario público competente para ello, no se ha efectuado el traslado de la propiedad del bien inmueble para que sea oponible a terceros. En tal sentido, este Juzgador encuentra otro motivo por el cual se debe decretar con lugar la oposición y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la ausencia de un título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro competente, ya que a consideración de este Jurisdicente, la carencia de un registro genera el riesgo de afectar a un tercero ajeno a la controversia que posea una titularidad inscrita o protocolizada, lo cual implicaría el menoscabo al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Carta Magna. Así se establece.
Como corolario, dado que este Juzgador del análisis exhaustivo al escrito de solicitud de medida de fecha 23 de septiembre de 2025, junto con sus recaudos, y al decreto de medida de fecha 4 de febrero de 2026, determinó que no se configuró el fumus boni iuris, así como en atención a que la ley dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, este Jurisdicente en resguardo a lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida RC.00560, de fecha 22 de octubre del 2009, se ve en la necesidad de declarar con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 4 de febrero de 2026. Así se establece.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida planteada por el ciudadano Nicola Alessandro Castellano Scrudato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.465.377, en condición de director de la sociedad mercantil LAMISUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el No. 30, Tomo 93-A., parte demandada.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2026, según decreto que riela del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente cuaderno de medidas.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y a la sede principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines consiguientes. Líbrense oficios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 2 de junio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.311-IV