Verificado que en fecha 16 de junio del presente, la ciudadana Amarilys Montes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.870.452, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saúl Alonso Chirino Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.333, actuando en su carácter de administradora del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, condominio debidamente constituido ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23, en fecha 17 de noviembre del año 2005, presentó demanda en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 6028, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre del año 2014, bajo el No. 39, Tomo 219-A, con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio vía ejecutiva, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
En el presente juicio, la parte demandante junto al escrito de demanda, presentó solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado en los siguientes términos:
… Por versar la presente pretensión sobre el pago de una suma liquida y exigible en dinero, producto de una deuda de plazo vencido que deriva de planillas de cobro de gastos comunes de condominio, las cuales constituyen títulos ejecutivos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial N° 3.241, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 1983, solicito al Tribunal DECRETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por la parcela de terreno tipo "B", distinguida con el alfanumérico B-2, que forma parte de la etapa 4 del Complejo Residencial "VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB", condominio ubicado en el sector La Cumaca, Municipio San Diego del estado Carabobo, y cuya propietaria es "INVERSIONES 6028", C.A. sociedad de comercio domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40489796-8; lo que se evidencia de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, bajo el No. 2017.1354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.17785, correspondiente el Libro de Folio Real del año 2017, que se acompaña al presente, como ya se dijo, en copia certificada, en quince (15) folios útiles marcado "9".
Asimismo, y acordada como sea la medida cautelar arriba solicitada, pido a este Tribunal que oficie suficientemente al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de que este estampe la Nota Marginal correspondiente …
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un Cobro de Cuotas de Condominio por el procedimiento ejecutivo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 6028, C.A., previamente identificada, fundamentando la parte demandante su pretensión en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En este sentido, con relación al decreto de medidas cautelares en los juicios de carácter ejecutivo, sustentados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones a establecido el límite y alcance del mismo, tal es el caso de la decisión No. 670 de fecha 26 de octubre de 2017, en la cual indicó lo siguiente:
… El procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros …
Así las cosas, establece la ley adjetiva civil la facultad que posee el juez de decretar embargo sobre bienes del deudor, siempre que el demandante presente instrumento público o privado que pruebe la obligación del demandando de pagar cantidad líquida de dinero. En este sentido, al concatenar dicho precepto legal con el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, se puede inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela multifamiliar tipo B, distinguida como B-2, la cual tiene una superficie aproximada de diez mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (10.762,71 m2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: Con la parcela B-3, en una línea recta entre los puntos B3-02 y B3-01 en aproximadamente ciento nueve metros con sesenta centímetros (109,60 m). Este: Con parcela denominada GOLF-2, en una línea quebrada de dos segmentos así: del punto B3-01 al punto G2-07 en aproximadamente cincuenta metros son setenta y un centímetros (60,71 m), y de allí al punto G2-06 en aproximadamente dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 m). Sur: Con la parcela denominada Golf-2 en una línea recta entre los puntos G2-06 y G2-05 en aproximadamente cuarenta y cuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (44,48 m) y con punto G2-05 al punto B2-01, de allí en línea recta al punto B2-02 en aproximadamente treinta y cinco metros con noventa y nueve centímetros (35,99 m) y de allí en arco de circunferencia de radio 5,52 m al punto B2-03. Oeste: Con la vía denominada Boulevard Don Carlos en una línea mixta así: Una línea recta entre los puntos B2-03 y B2-04 en aproximadamente veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 m), de allí en arco de circunferencia de radio 40,92 m al punto B2-05 y de allí en línea recta al punto B3-02 en aproximadamente ochenta y un metros con setenta y ocho centímetros (81,78 m), correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos comunes de 14,373947% respecto de la etapa 4, y de 2,050770% respecto al Conjunto Residencial Villas San Diego Country Club, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 6028, C.A., previamente identificada, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 25 de julio del año 2017, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 2017.1354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.17785, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.1355, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.17786 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Así se establece.
-II-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela multifamiliar tipo B, distinguida como B-2, la cual tiene una superficie aproximada de diez mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (10.762,71 m2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: Con la parcela B-3, en una línea recta entre los puntos B3-02 y B3-01 en aproximadamente ciento nueve metros con sesenta centímetros (109,60 m). Este: Con parcela denominada GOLF-2, en una línea quebrada de dos segmentos así: del punto B3-01 al punto G2-07 en aproximadamente cincuenta metros son setenta y un centímetros (60,71 m), y de allí al punto G2-06 en aproximadamente dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 m). Sur: Con la parcela denominada Golf-2 en una línea recta entre los puntos G2-06 y G2-05 en aproximadamente cuarenta y cuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (44,48 m) y con punto G2-05 al punto B2-01, de allí en línea recta al punto B2-02 en aproximadamente treinta y cinco metros con noventa y nueve centímetros (35,99 m) y de allí en arco de circunferencia de radio 5,52 m al punto B2-03. Oeste: Con la vía denominada Boulevard Don Carlos en una línea mixta así: Una línea recta entre los puntos B2-03 y B2-04 en aproximadamente veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 m), de allí en arco de circunferencia de radio 40,92 m al punto B2-05 y de allí en línea recta al punto B3-02 en aproximadamente ochenta y un metros con setenta y ocho centímetros (81,78 m), correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos comunes de 14,373947% respecto de la etapa 4, y de 2,050770% respecto al Conjunto Residencial Villas San Diego Country Club, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 6028, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre del año 2014, bajo el No. 39, Tomo 219-A, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 25 de julio del año 2017, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 2017.1354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.17785, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.1355, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.17786 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
SEGUNDO: Líbrese Oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo para que estampen las notas correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 19 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 308/2026 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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