En fecha 6 de octubre de 2025, el ciudadano LUIS ARMANDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384, asistido por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, presentó escrito libelar de interdicción en beneficio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ZABALETA DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559; correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dió entrada y fue signada con el expediente N° 27.434.
-I-
En fecha 10 de octubre de 2025, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y se libró Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa, según consta en el folio ocho (8) de la primera pieza principal.
Posterior a ello, el 24 de octubre de 2025, el ciudadano Luis Armando Arismendi, presentó escrito mediante el cual consignó datos de los parientes y familiares que servirían de testigos en el presente juicio, según consta en el folio once (11) de la primera pieza principal. En la misma fecha, el ciudadano Luis Armando Arismendi, otorgó Poder apud acta a los abogados Gustavo Boada Chacón y Maritza Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.420 y 48.734, respectivamente.
Consecuentemente, el 29 de octubre de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la beneficiaria para practicar el interrogatorio respectivo, según consta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal.
Ulteriormente, en fechas 3 y 4 de noviembre de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte solicitante, según consta desde el folio diecisiete (17) al veinte (20) de la primera pieza principal.
Luego, el 5 de noviembre de 2025, el solicitante consignó la publicación del Edicto realizada en el diario La Calle, según consta en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal.
En este sentido, el 7 de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, según consta en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal.
Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2025, se designó a los ciudadanos Carmen Delia Guédez y Pedro Juan Téllez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatras de profesión, titulares de las cédulas de identidad V-4.607.260 y V-7.114.942, respectivamente, como facultativos a fin de realizar la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria, quienes fueron notificados y juramentados en su cargo, según consta desde el folio veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fechas 5 y 8 de diciembre de 2025, los facultativos antes identificados consignaron informes de evaluación psiquiátrica practicada a la beneficiaria, según consta desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal.
En tal sentido, en fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, y se designó como su tutor interino a su cónyuge, el ciudadano Luis Armando Arismendi. De modo que, se ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria y se instó al tutor interino a formar inventario de los bienes de la entredicha, según consta desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal.
El 28 de enero de 2026, el ciudadano Luis Armando Arismendi presentó escrito contentivo de inventario de bienes de la entredicha con documentales anexas, según consta desde el folio uno (1) al doce (12) de la pieza separada de inventario.
El 2 de febrero de 2026, la representación judicial del ciudadano Luis Armando Arismendi, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar de publicación del decreto de discernimiento del tutor interino practicada en el diario La Calle, en fecha 29 de enero de 2026.
En fecha 8 de abril de 2026, la representación judicial del ciudadano Luis Armando Arismendi, presentó diligencia mediante la cual consignó copias de la protocolización de la sentencia de interdicción provisional ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2026, bajo el N° 50, Folio 484 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año.
El 28 de mayo de 2025, la representación judicial del ciudadano Luis Armando Arismendi, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento definitivo en la causa. Correspondiendo en estado del juicio la declaratoria con lugar o no de la interdicción definitiva de la entredicha, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos.
- II -
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Interdicción, fue intentada con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el caso de marras versa sobre la capacidad de las personas, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia para haber tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, este Tribunal observa que, la pretensión de Interdicción afecta la capacidad de las personas, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”, este tipo de demandas no se pueden cuantificar, a los efectos de su estimación por la cuantía. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el territorio cabe acotar que, el Juez competente en los procedimientos de interdicción civil, es el que ejerce la jurisdicción civil de primera instancia del domicilio del entredicho, según lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y visto que la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi tiene como último domicilio la urbanización La Querencia, calle 7, casa N° H-138, municipio Naguanagua, estado Carabobo, este Tribunal verifica su plena competencia en razón del territorio para haber tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
- III -
Sobre el juicio de interdicción resulta pertinente señalar que, éste dispone de dos fases, una primera de tipo sumaria y una segunda de tipo plenaria, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en criterio acogido en el fallo con nomenclatura RH. 000276, de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), en el cual señaló lo siguiente:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal de Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia” y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento…
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra “Manual de Derecho Civil I Personas”, en la cual analiza el procedimiento de interdicción judicial, expresó:
(…) Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si, al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultimo. ap. CC y art. 734 del CPC). Plenario: De existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC) (pg. 397)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción judicial se caracteriza por dos etapas, iniciando por una investigación sumaria, que de arrojar datos suficientes para decretar la interdicción provisional continuará con la apertura de una articulación probatoria que se regirá por el procedimiento ordinario, antes de proceder a dictar sentencia de interdicción definitiva.
Sobre la fase plenaria del juicio de interdicción cabe traer a colación el contenido de los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
En el caso de autos, la fase de averiguación sumaria fue conocida y tramitada por este Tribunal, de modo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se practicó el interrogatorio de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, entredicha en el presente juicio, así como el interrogatorio de cuatro (4) parientes cercanos o amigos de la familia. Asimismo, consta en autos informes médicos psiquiátricos practicados por dos (2) facultativos, todo lo cual sirvió para determinar en la primera fase del procedimiento el estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559, que le hace incapaz de proveerse a sus propios intereses. En consecuencia, este Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2025, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi y se designó como su tutor interino a su cónyuge, el ciudadano Luis Armando Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384.
- IV-
Ahora bien, encontrándose el presente procedimiento en su etapa plenaria este Jurisdicente observa que, decretada la interdicción provisional de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, beneficiaria en el presente juicio, en fecha 15 de diciembre de 2025, se dio apertura a un articulación probatoria conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario. En tal sentido, se verifica que, desde el día 16 de diciembre de 2025 hasta el día 27 de enero de 2026, transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas sin que la parte solicitante, el fiscal competente o terceros interesados promoviesen algún medio probatorio.
No obstante, por cuanto en la fase sumaria del procedimiento se promovieron medios probatorios, desde el 28 de enero al 6 de febrero de 2026, transcurrieron los tres días de despacho para la oposición a la pruebas y los tres días de despacho para la admisión de las mismas, teniéndose por admitidas las pruebas que constan en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, transcurrió el lapso de evacuación de pruebas desde el 9 de febrero al 27 de marzo de 2026, de modo que, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 6 de abril de 2026.
En este orden de ideas se procede a valorar las pruebas promovidas en el presente juicio, en el orden en que fueron presentadas y evacuadas:
• Documental consistente en copia fotostática simple de acta matrimonial de los ciudadanos Luis Armando Arismendi y Mirian Josefina Zabaleta Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.863.443 y V-3.922.559, respectivamente, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 430, Año 1975. Dicho instrumento público que riela inserto en el folio dos (2) de la primera pieza principal, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta Martínez, beneficiaria en el presente juicio, contrajo nupcias el 22 de diciembre de 1975, con el ciudadano Luis Armando Arismendi, quien funge como su tutor interino. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de los ciudadanos Silvie Amarilis Arismendi Zabaleta y Daniel Armando Arismendi Zabaleta, inscritas ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Dichos instrumentos públicos que rielan insertos en el folio tres (3) y cuatro (4) de la primera pieza principal, son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionadas pruebas evidencian que, la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta Martínez, beneficiaria en el presente juicio, procreó dos hijos en común con el ciudadano Luis Armando Arismendi, quien funge como su tutor interino. Así se establece.
• Original de Resumen de Egreso emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio cinco (5) de la primera pieza principal consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento evidencia que, la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, beneficiaria en el presente juicio, fue ingresada en fecha 10 de enero de 2025 al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde por presentar movimientos tónicos clónicos generalizados, siendo diagnosticada con una prima convulsión, enfermedad cardiovascular y una enfermedad neurodegenerativa mayor tipo alzheimer. Así se establece.
• Acta de entrevista practicada por este Tribunal a la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559. Por cuanto dicha entrevista que riela inserta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 738 del código de Procedimiento Civil, su contenido es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio. Durante el interrogatorio, se realizaron las siguientes preguntas a la entredicha: Primera pregunta: ¿Cuál es su nombre completo? Respondió: Mirian Josefina Zabaleta, Segunda pregunta: ¿Cuál es su cédula? No respondió, Tercera pregunta: ¿Cuál es su ubicación actual? No respondió, Cuarta pregunta: ¿Qué edad tienes? No respondió, Quinta pregunta: ¿En qué año estamos? No sé, Sexta pregunta: ¿Qué música le gusta? No respondió, Séptima pregunta: ¿A qué se dedicaba? No responde y sonríe. Del mencionado interrogatorio se evidencia que, la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi presenta dificultades para comprender preguntas básicas de su persona y entorno, así como para dar respuesta a las mismas. Así se establece.
• Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Luis Magallanes Zabaleta, Miguel Ángel Zabaleta Martínez, Daniel Armando Arismendi Zabaleta y Ana María Zabaleta Martínez, titulares de las cédulas de identidad V-21.241.353, V-9.448.867, V-16.153.431 y V-7.080.137, en ese orden. Por cuanto dichas testimoniales fueron evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del código de Procedimiento Civil, su contenido es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio. Las mencionadas declaraciones de cuatro (4) parientes inmediatos de la beneficiaria o amigos de su familia, concuerdan en que, la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi padece Alzheimer y no puede desenvolverse por sí misma. Así se establece.
• Informes de evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi por los médicos Carmen Delia Guédez y Pedro Téllez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.607.260 y V-7.114.972, respectivamente. facultativos designados y juramentadas por este Juzgador. Por cuanto la mencionados informes que rielan insertos desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal fueron practicados conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del código de Procedimiento Civil, su contenido es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio. De las mencionadas pruebas se evidencia que, la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559, presenta demencia debido a la enfermedad de alzheimer de inicio tardío, con alteración del comportamiento por apatía grave y trastorno neurocognitivo mayor, posiblemente debido a la enfermedad de alzheimer, necesitando asistencia directa para actividades cotidianas o instrumentales complejas. Así se establece.
Inventario de bienes
Respecto al inventario de bienes presentado por el tutor interino en fecha 28 de enero de 2026, acompañado de documentales anexas, se verifica que, la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, antes identificada, es propietaria de:
• Un cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble consistente en una parcela de terreno identificada con el N° 138 y una casa-quinta distinguida con el N° 27, ubicada en la urbanización residencial La Querencia, segunda etapa, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de terreno aproximada de doscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (216,50 m²), que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la parcela N°137, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 m); Sur: Con la calle N° 3 de la misma urbanización, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 m); Este: Con la avenida Valmore Rodríguez, en una longitud de diez metros lineales (10,00 m); y Oeste: Con la avenida N° 7 de la misma urbanización, en una longitud de diez metros lineales (10,00 m), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1.986, bajo el N° 19, Folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 14 del Protocolo Primero, que riela en copia fotostática simple desde el folio tres (3) al ocho (8) de la primera pieza de inventario.
• Un cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por una porción de terreno signada con el Nº 103-35, y una casa sobre él construida signada con el Nº 103-35, la porción de terreno posee una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m²) aproximadamente, ubicado en el sector Nueva Esparta, calle Guare, casa Nº 103-35, municipio Naguanagua, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Guare, casa Nº 103-35, que es su frente; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Isabel Mancilla; Este: Bienhechurías que son o fueron de María Brito; y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de Otilia de Bracho, con una construcción total de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), aproximadamente, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio del año 2008, bajo el número 57, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 57, que riela en copia fotostática simple desde el folio nueve (9) al once (11) de la primera pieza de inventario.
• Un cincuenta por ciento (50%) de un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Corolla 1.6 XLI; Año: 2008; Color: Gris; Marca: Toyota; Serial De Carrocería: 9BR53ZEC188563351; Serial De Motor: 3ZZE586283; Placas: GDS78M. La propiedad y características del vehículo constan en Certificado de Registro de Vehículo Nº 25612365, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de agosto de 2007, que riela en copia fotostática simple en el folio doce (12) de la primera pieza de inventario.
Los mencionados bienes son tenidos como propiedad de la entredicha, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 351 del Código Civil, sin que ello constituya impedimento para traer a autos constancia de otros bienes propiedad de la entredicha y dejando a salvo los derechos que terceros a la causa puedan alegar. Así se establece.
- V -
Los medios probatorios promovidos y evacuados permiten determinar que, la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559, permanece en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, por lo cual requiere cuidado permanente, así como atención médica y ocupacional regular. Asimismo, se verificó que el ciudadano Luis Armando Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384, quien es cónyuge de la entredicha, se ha ocupado de los gastos necesarios para el mejor cuidado de la beneficiaria y ha cumplido con las formalidades requeridas por este Juzgador para la administración y conservación de sus bienes, incluyendo la formación de inventario de bienes de la entredicha que fue requerido mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025. Así se establece.
Como corolario, una vez verificados los medios probatorios antes descritos y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, siendo deber de este Juzgador, declarar con lugar la solicitud de interdicción presentada por ciudadano Luis Armando Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384, en beneficio de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559. Así se decide.
En consecuencia, se decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, antes identificada, con domicilio en la urbanización La Querencia, calle 7, casa N° H-138, municipio Naguanagua, estado Carabobo, y se designa como su Tutor Ordinario al ciudadano Luis Armando Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384, quien es cónyuge de la entredicha, según consta en copia fotostática simple de acta de matrimonio que riela inserta en el folio dos (2) de la primera pieza principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil. Así se establece.
En tal sentido, por cuanto en el presente juicio el tutor interino designado es cónyuge de la entredicha, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho para que manifieste alguna excusa al nombramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Civil. Cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código Civil, el tutor legítimo designado no requiere del discernimiento de Ley para el ejercicio de su cargo y no está obligado a prestar caución ni presentar los estados anuales que refiere el artículo 377 eiusdem. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En este sentido, respecto a la protección tutelar de los menores de edad, actualmente denominados niños, niñas y adolescentes; resulta pertinente enunciar el contenido de los artículos 347 y 401 del Código Civil, en aplicación analógica a los entredichos, que establecen lo siguiente:
Artículo 347.- El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 401.- La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
De las disposiciones legales previamente transcritas se colige que, el tutor tiene como primera obligación el cuidado del incapaz sometido a su tutela, y en tal sentido ejerce funciones de representación legal y administración de sus bienes, que vale decir, debe asumir con esmero y cautela.
Ahora bien, para que el tutor ordinario pueda ejercer en pleno sus funciones se requiere de la figura del protutor y suplente de éste, conforme lo establece los artículos 336 y 337 del Código Civil, que a continuación se citan:
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento. Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Por consiguiente, se insta al tutor ordinario aquí designado a promover el nombramiento del protutor y suplente de éste; para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de la entredicha dentro del cuarto grado, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 336 del Código Civil. Así se establece.
Respecto a las facultades de administración del tutor, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente enunciar que, el tutor debe solicitar autorización previa a este juzgador para realizar las siguientes actuaciones: Recibir dinero en préstamo sin garantía, constituir prendas o hipotecas, enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes muebles o inmuebles, dar y tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse frente a terceros a hacer y a pagar mejoras, repudiar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones, someter a árbitros los pleitos y transigirlos, convenir en las demandas y desistir de ellas, así como llevar a cabo particiones, en los términos establecidos en el artículo 371 del mismo Código.
Además, respecto a las autorizaciones judiciales cabe mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Civil, para que el Juez pueda otorgar alguna autorización para la disposición de bienes por parte del tutor se debe oír previamente al Consejo de Tutela, que debe ser compuesto por cuatro (4) personas conforme a lo previsto en el artículo 325 del mismo Código. En tal sentido, se insta igualmente al tutor designado que presente lista de parientes más cercanos de la entredicha, que vale decir no deben ser hijos de la misma, y a falta de aquéllos, amigos habituales de la familia para componer el Consejo. Así se establece.
En este orden de ideas, consumada la fase plenaria del presente procedimiento, se ordena que, una vez agotado el lapso legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se remita la presente decisión para su consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; para que una vez firme, se proceda a protocolizar la presente decisión en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a fin que produzca efectos absolutos para las partes y para los terceros al procedimiento, conforme a previsto en los artículos 414 y 507 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, deberá publicarse el dispositivo del fallo en el diario La Calle, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil. Asimismo, dentro de los diez (10) días siguientes en que quede definitivamente firme la sentencia, se librará oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral Del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Notifíquese de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Luis Armando Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384, en beneficio de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ZABALETA DE ARISMENDI, venezolana, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559, con domicilio en la urbanización La Querencia, calle 7, casa N° H-138, municipio Naguanagua.
TERCERO: Se designa como TUTOR ORDINARIO de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ZABALETA DE ARISMENDI, antes identificada, al ciudadano LUIS ARMANDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384 quien es cónyuge de la entredicha. En tal sentido, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho para que manifieste alguna excusa al nombramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Civil.
CUARTO: Se INSTA al tutor ordinario aquí designado a promover el nombramiento del protutor y suplente de éste, para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de la entredicha dentro del cuarto grado. Asimismo, se insta al tutor designado que presente lista de parientes más cercanos de la entredicha, que vale decir no deben ser hijos de la misma, y a falta de aquéllos, amigos habituales de la familia para componer el Consejo de Tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 336 y 325 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dentro de los quince (15) días siguientes una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.
SEXTO: Se ordena PUBLICAR el dispositivo del fallo en el diario La Calle, dentro de los quince (15) días siguientes una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se ordena LIBRAR oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, dentro de los diez (10) días siguientes en que quede definitivamente firme la sentencia, a fin de informarle de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 114 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
OCTAVO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Una vez agotado el lapso legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REMISIÓN de la presente decisión para su consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en la parte in fine el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de dieciséis (16) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 26.551-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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