En fecha 10 de febrero de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana CARMEN CECILIA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.844.781, asistida por el abogado Wilian Díaz Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.435, en contra de los ciudadanos MARY CRUZ MORENO CARDOZO, MARIELA CECILIA MORENO CARDOZO, MARY CARMEN MORENO CARDOZO, LUIS ENRIQUE MORENO CARDOZO, ONOFRE MIGUELINA GARCÍA RIVAS, JESÚS ENRIQUE MORENO MARRERO y LARISA EMILIA MORENO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.699.892, V-12.525.710,
V-16.291.026, V-17.448.623, V-5.232.504, V-12.853.772 y V-7.883.684, respectivamente, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.300.


I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
En fecha 14 de febrero de 2025, se ordenó a la parte demandante subsanar el escrito libelar, ya que no constaba la fecha de inicio y de culminación de la pretendida relación e insto a integrar al presente juicio a los hijos que nacieron de la relación alegada.
En fecha 21 de febrero de 2025, la parte demandante presentó escrito de subsanación.
En fecha 5 de marzo de 2025, se admitió la demanda ordenándose notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo y el emplazamiento de los ciudadanos Mary Cruz Moreno Cardozo, Mariela Cecilia Moreno Cardozo, Mary Carmen Moreno Cardozo, Luis Enrique Moreno Cardozo, Onofre Miguelina García Rivas, Jesús Enrique Moreno Marrero y Larisa Emilia Moreno Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.699.892, V-12.525.710, V-16.291.026, V-17.448.623, V-5.232.504,
V-12.853.772 y V-7.883.684, respectivamente
En fecha 28 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber consignado los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2025, la ciudadana Larisa Moreno Flores codemandada en la presente causa se dio por citada.
Seguidamente en fecha 2 de abril de 2025, el alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos Mary Cruz Moreno Cardozo y Jesús Enrique Moreno Marrero.
En fecha 2 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó a los autos la publicación del edicto librado por este Tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 2025, este Tribunal instó a la parte demandante a instar la citación de los ciudadanos Mariela Cecilia Moreno Cardozo, Mary Carmen Moreno Cardozo, Luis Enrique Moreno Cardozo y Onofre Miguelina García Rivas.
En fecha 25 de febrero de 2026, las ciudadanas Mary Carmen Moreno Cardozo y Onofre Miguelina García Rivas, se dieron por citadas en la presente causa.
II
Vistas las actuaciones procesales previamente descritas resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referente al cumplimiento de los actos procesales, según lo establecido en los artículos 206 y 228 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En el sub iudice, de una simple revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se puede verificar que no consta en autos la citación de los ciudadanos Mariela Cecilia Moreno Cardozo y Luis Enrique Moreno Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.525.710 y V-17.448.623, respectivamente; asimismo, se observa que entre la práctica de la citación de los ciudadanos Mary Cruz Moreno Cardozo, Jesús Enrique Moreno Marrero y Larisa Emilia Moreno Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.699.892, V-12.853.772 y V-7.883.694, respectivamente, y la citación de las ciudadanas Mary Carmen Moreno Cardozo y Onofre Miguelina García Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.291.026 y V-5.232.504, respectivamente, transcurrió un lapso superior a sesenta (60) días. Como corolario, este Jurisdicente, en estricto apego a los criterios legales supra citados, se encuentra en el deber de suspender la presente causa hasta tanto el apoderado judicial de la parte demandante solicite nuevamente, la citación de los ciudadanos previamente señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Así mismo, con relación a la citación como un requisito esencial de validez para la correcta instauración del juicio, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 215, lo siguiente:
“Artículo 215. - Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.257, de fecha 7 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló la pertinencia de la suspensión de los juicios en los cuales hayan transcurrido más de sesenta días entre las citaciones acordadas:
“… Asimismo, se evidencia de los autos que la decisión objeto de revisión, luego de hacer un análisis del caso concreto y tomando en cuenta el alegato del codemandado José Rafael Mendoza respecto de los días transcurridos entre la citación del primer codemandado Freddy Cuesta y la citación del codemandado José Rafael Mendoza, así como la sucesión cronológica de los acontecimientos procesales que rodearon el caso y aplicando el principio iura novit curia, determinó que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del codemandado José Rafael Mendoza, y que en virtud de ello debía acordarse la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados, por lo cual se hacía necesario reponer la causa para preservar el debido proceso.
Siendo ello así, y luego de analizar detalladamente la sentencia objeto de revisión, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, esta Sala advierte que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, dicho Juzgado Superior, centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el recurso de apelación, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no puede el solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con lo decidido …”
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jurisdicente considera ajustado a derecho, dejar sin efecto las citaciones de los ciudadanos Mary Cruz Moreno Cardozo, Jesús Enrique Moreno Marrero, Larisa Emilia Moreno Flores, Mary Carmen Moreno Cardozo, Onofre Miguelina García Rivas, plenamente identificados, y suspender el presente juicio hasta tanto el apoderado judicial de la parte demandante solicite nuevamente la citación de los ciudadanos supra señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación de los ciudadanos Mary Cruz Moreno Cardozo, Mariela Cecilia Moreno Cardozo, Mary Carmen Moreno Cardozo, Luis Enrique Moreno Cardozo, Onofre Miguelina García Rivas, Jesús Enrique Moreno Marrero y Larisa Emilia Moreno Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.699.892, V-12.525.710,
V-16.291.026, V-17.448.623, V-5.232.504, V-12.853.772 y V-7.883.684, respectivamente. Como corolario, se dejan sin efecto las citaciones de los ciudadanos supra señalados, practicadas en fechas 28 de marzo de 2025, y 25 de febrero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se SUSPENDE el presente juicio, hasta tanto el apoderado judicial de la parte demandante solicite nuevamente la citación de los ciudadanos Mary Cruz Moreno Cardozo, Mariela Cecilia Moreno Cardozo, Mary Carmen Moreno Cardozo, Luis Enrique Moreno Cardozo, Onofre Miguelina García Rivas, Jesús Enrique Moreno Marrero y Larisa Emilia Moreno Flores, plenamente identificados.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 18 días del mes de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.300
PLRP/W.A