En fecha 10 de junio de 2026, fue presentado libelo de demanda con motivo de Partición de la Comunidad Hereditaria, por el ciudadano FRANCO ORLANDO MERCANTI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.100.391, asistido por la abogada Zuleima Josefina Albornoz de Mercanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.011. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.592.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
-I-
En el caso bajo estudio, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
(…) ocurro ante usted en calidad de heredero del ciudadano FRANCO MERCANTI; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-7.924.500, y de este domicilio; fallecido el día 18 de marzo de 2026, según consta en acta de defunción número 110, folio 110, tomo I, año 2026, del Registro Civil del municipio Los Guayos, estado Carabobo, con fecha de 19 de marzo de 2026, cuya copia se anexa al presente documento marcada con la letra “A”; de quien soy hijo, según consta en acta de nacimiento número 165, tomo X, año 2005, parroquia Candelaria, de la Oficina municipal de Registro civil de las parroquias Candelaria y Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, con fecha de 8 de julio de 2005, cuya copia se anexa al presente documento marcada con la letra “B”; para exponer ante usted que es de mi interés proceder a la partición de la herencia de mi padre, y que ignoro si existen otros llamados a suceder que tengan interés en aceptar la herencia o si hay herederos desconocidos que en un futuro puedan decidir reclamar alguna parte en la sociedad sucesoral. En este orden de ideas solicito a su competente autoridad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1019 del código civil venezolano, que compela a los ciudadanos que pudieran tener derechos sobre esta sucesión a que declaren si aceptan o repudian la herencia, fijando un plazo para esta declaración, y haciendo llamamiento in genere de los mismos, de la manera en que usted crea conveniente…
Del escrito libelar parcialmente transcrito se observa que, el ciudadano Franco Orlando Mercanti Albornoz, antes identificado, alegando la cualidad de hijo y heredero del ciudadano Franco Mercanti, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.924.500, demanda la partición de la comunidad hereditaria.
-II-
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. De modo que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 434, establece las oportunidades en que se pueden presentar los instrumentos fundamentales de la demanda, en los siguientes términos:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Respecto a la disposiciones legales previamente transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, estableció que:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
(…)
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, conforme a la ley adjetiva civil, el demandante debe consignar junto a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de la demanda, a menos que: 1) Haya indicado en el libelo la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Que sean de fecha posterior a la demanda y 3) Se tratase de un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, en cuyos casos podrán presentarse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas o presentar su requerimiento a la oficina donde se encuentren.
Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento, establece respecto a la partición, lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior, se desprende que la demanda de partición debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada RC.000154, ratificó los criterios jurisprudenciales, respecto a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, a tenor de lo siguiente:
Ahora bien antes de entrar a resolver la presente denuncia esta Sala considera importante traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido en relación a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, y en tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición para demostrar la condición de propietario de un bien inmueble, es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, título que resulta elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la de otros condóminos…” (Destacado propio del fallo)
Del mismo modo, esta Sala en fallo N° RC-070, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, señaló:
“(…) En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-3584, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2305, caso: Veda Bravo de Rodríguez y otros, señaló:
“(…) Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”…” (Destacado propio del fallo)
De las jurisprudencias antes reseñadas se desprende, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, dado que “(…) una prueba fehaciente en los procedimientos de partición para demostrar la condición de propietario de un bien inmueble, es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, título que resulta elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la de otros condóminos…”. (Resaltado de la Sala).
Establecido lo anterior, tenemos que en el presente caso, la alzada después de un estudio a los autos, determinó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto los demandantes no demostraron a través de documento fundamental de propiedad (prueba fehaciente) del inmueble objeto de partición…
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante no acompañó su libelo con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ni fue indicado en el escrito libelar la oficina o lugar donde pueden ser encontrados dichos instrumentos, siendo un requisito indispensable para la admisión de la demanda, a los fines de verificar los derechos sucesorales en que sustenta el demandante su pretensión, resultando fundamental consignar las pruebas fehacientes que demuestren la existencia de la comunidad de bienes que sean susceptibles de partición, lo cual no se materializó en la presente demanda. Como corolario, por no haberse acompañado la demanda con los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, siendo un requisito fundamental previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la demanda con motivo de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por el ciudadano FRANCO ORLANDO MERCANTI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.100.391, asistido por la abogada Zuleima Josefina Albornoz de Mercanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.011.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por el ciudadano FRANCO ORLANDO MERCANTI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-31.100.391, asistido por la abogada Zuleima Josefina Albornoz de Mercanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.011.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,


Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) páginas, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.592.
PLRP/VI.