En fecha 11 de junio de 2026, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE OSORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.835.214, asistido por el abogado Roberto Hernández Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 22.270, con motivo de Nulidad Absoluta de Documento. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.593.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Yo, ALBERTO ENRIQUE OSORIO SÁNCHEZ (…) ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de demandar la nulidad del acto Jurisdiccional emitido y emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, de fecha 15 de Junio de 2023, numero de solicitud: S-2928-2023 (…)
Es el caso, ciudadano Juez, que soy el único y universal heredero de mi difunta madre, ciudadana, ELSA MATILDE SÁNCHEZ, ya identificada, tal cual como se evidencia de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, según consta de expediente número 2020/0029, número de planilla 1990037802, número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-412909703, correspondiente a la sucesión, ELSA MATILDE SÁNCHEZ, de fecha 29 de mayo de 2020.- Entre los bienes heredados se encuentra o figura una CASA, situada en la avenida Las Ferias, número 79-105, [p]arroquia La Candelaria, [m]unicipio Valencia del Estado Carabobo y un LOCAL COMERCIAL, situado en la [a]venida Las Ferias, número 79-105, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; ambas propiedades están fabricadas sobre una misma parcela de terreno.- La propiedad de los referidos bienes inmuebles la obtuvo mi señora madre desde el año 1.972, tal cual como se evidencia de [t]ítulo [s]upletorio de [p]ropiedad y [p]osesión el cual se consigna con el presente escrito marcado con la letra "D".- Sobre el bien inmueble constituido por el mencionado local comercial, se celebraron contratos de arrendamientos con la firma mercantil de este domicilio, denominada, Funeraria Recinto de Paz C.A., representada por el ciudadano, JOSÉ JUAN GONZÁLEZ CONTRERAS (…) Se le informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano también residía en el mencionado inmueble (uso mixto comercial y residencial).- Haciendo uso de los procedimientos legales, se inició el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo (SUNAVI), para así obtener el desalojo del bien inmueble.- Mayor sorpresa me causó la circunstancia que, estando en curso el procedimiento de desalojo por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el ciudadano, JOSÉ JUAN GONZÁLEZ CONTRERAS, ya identificado, había realizado gestiones y trámites por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia y la Sindicatura del mismo Municipio, para obtener registro de bienhechurías, autorización de empadronamiento y ficha catastral, lo que efectivamente obtuvo mediante acciones fraudulentas.- En efecto ciudadano Juez, este ciudadano que representaba a la arrendataria la firma mercantil, Funeraria Recinto de Paz C.A., pasó a ser propietario de la porción de terreno que por más de cincuenta (50) años venía poseyendo mi señora madre, tal cual como se evidencia de la documentación que, a tales efectos, se acompaña a la presente demanda de nulidad.
(…)
Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, ocurro ante su competente autoridad, a solicitar que este órgano judicial se sirva admitir y sustanciar la presente acción, y en consecuencia, se sirva declarar: Primero: La NULIDAD ABSOLUTA (…) SEGUNDO: Solicito se cite y/o notifique de la presente demanda al ciudadano, JOSÉ JUAN GONZÁLEZ CONTRERAS (…) con la condición de tercero interesado. – TERCERO: Solicito se notifique de la presente demanda a la [d]irección de la [a]lcaldía del [m]unicipio Valencia, por ser esta [d]irección como órgano la que emitió el acto administrativo contentivo de ficha la ficha catastral y certificado de empadronamiento. – CUARTO: Solicito se notifique de la presente demanda a la [s]indicatura del [m]unicipio Valencia (…) SÉPTIMO: Se solicita se notifique de la presente demanda de nulidad al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por se el Tribunal por medio del cual se tramit[ó] y evacu[ó] el [tí]tulo [s]upletorio de [p]ropiedad y [p]osesión (…)
-II-
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Nulidad Absoluta de Documento, intentada por el ciudadano Alberto Enrique Osorio Sánchez, asistido por el abogado Roberto Hernández Bazán, ambos plenamente identificados. Así pues, de una revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador se percató que la parte demandante no precisó contra quien proponía la presente demanda, es decir, no estableció formalmente el o los sujetos pasivos (demandados) en la presente controversia.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de la identificación personal de quien va a figurar como sujeto pasivo en la relación jurídico procesal, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, esta formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público. En el caso de marras, se observó que no consta en el escrito libelar la persona natural o jurídica contra quien se propone la presente demanda, ya que la parte demandante, se limitó a solicitar la citación del ciudadano José Juan González Contreras, en carácter de tercero interesado, así como la notificación de la dirección de la alcaldía del municipio Valencia, la sindicatura del mencionado municipio y el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobolo, sin precisar carácter alguno, situación que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció quien era la parte demandada en la presente causa, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE OSORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.835.214, asistido por el abogado Roberto Hernández Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 22.270, con motivo de Nulidad Absoluta de Documento.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 16 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.593-IV
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