En fecha 10 de junio de 2026, fue presentada demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva por la ciudadana EUNICE RAQUEL PIRONA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.570.210, asistida por el abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.503, en contra de la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE DÍAZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad E-329.915, correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Tribunal, se le dio entrada con el expediente N° 27.589 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
-I-
Primeramente resulta pertinente señalar que, el presente juicio tiene por motivo la prescripción adquisitiva de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 00-04, bloque N° 2, escalera N° 2, ubicado en la urbanización Kerdell, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, propiedad de la ciudadana Isabel Fernández de Díaz, nacionalidad española, titular de la cédula de identidad E-329.915, según consta en instrumento público protocolizado en la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 9 de junio de 1994, bajo el N° 44, Tomo 51, Protocolo 1°, Folios desde el 174 al 176. En tal sentido, la ciudadana Eunice Raquel Pirona de Díaz, parte accionante, demandó a la ciudadana Isabel Fernández de Díaz, propietaria del bien inmueble antes identificado, consignando con el escrito libelar copia fotostática certificada de instrumento de propiedad y certificación del Registrador, que rielan insertas desde el folio cuatro (4) al doce (12) de la primera pieza principal.
Ahora bien, este Juzgador, en el ejercicio de sus funciones como director del proceso, que tiene por norte de sus actos la verdad, que debe procurar conocer en los límites de su oficio, con el deber ineludible de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y procurar la estabilidad del proceso judicial, de conformidad con lo previsto en los artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente señalar que, por ante este Tribunal cursó causa signada con la nomenclatura 27.484, en la cual, la ciudadana Eunice Raquel Pirona de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.570.210, asistida por el abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.503, demandó por prescripción adquisitiva a la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE DÍAZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad E-329.915, manifestando que la misma falleció.
De modo que, en el mencionado expediente N° 27.484 (nomenclatura de este Tribunal), este Juzgador verificó el contenido de la acta de defunción de la ciudadana Isabel Fernández de Díaz, antes identificada, y observó que la misma dejó tres descendientes en primer grado (hijos) de nombres Alfredo, Manuel y Paulino, instando en la admisión de la demanda suministrar la información requerida para su identificación y citación en carácter de herederos conocidos de la demandada.
No obstante, en documentales consignadas por la parte demandante en expediente N° 27.484, se verificó que, entre los herederos de la de cujus Isabel Fernández de Díaz, se encuentra la ciudadana Keren Díaz Pirona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.815.219, quien en su carácter de descendiente en segundo grado (nieta) posee derechos hereditarios sobre el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. Asimismo, se verificó que la ciudadana Keren Díaz Pirona, antes identificada, presenta discapacidad intelectual grave desde su nacimiento, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal se vió forzado a declararse incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir la mencionada causa.
-II-
En atención a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 18 de marzo de 2015, donde asentó lo siguiente:
(…)
Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
(…)
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, (…)
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia…
El parcialmente citado criterio jurisprudencial, determina que, en aquellos juicios de naturaleza contenciosa en los cuales sean legitimados activos o pasivos personas cuya discapacidad intelectual se haya originado desde la niñez o adolescencia, los tribunales más idóneos para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, conocer sobre este tipo de casos, son aquellos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de autos este Juzgador verificó que, la presente acción de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana EUNICE RAQUEL PIRONA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.570.210, asistida por el abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.503, en contra de la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE DÍAZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad E-329.915, es idéntica en objeto, sujeto y causa al juicio signado con el N° 27.484, que cursó por ante este Tribunal, en el cual este Juzgador evidenció que la demandada se encuentra fallecida y entre sus herederos se encuentra la ciudadana Keren Díaz Pirona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.815.219, que posee derechos hereditarios sobre el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. Así se establece.
Por consiguiente, evidenciando que la ciudadana Keren Díaz Pirona, antes identificada, en su carácter de heredera de la de cujus ISABEL FERNÁNDEZ DE DÍAZ , presenta discapacidad intelectual grave desde su nacimiento, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por remisión del artículo 177 y 453 de la mencionada Ley, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Como corolario, este Tribunal se ve forzado a declararse incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 18 de marzo de 2015. Así se decide.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para continuar conociendo y tramitando la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 18 de marzo de 2015. Como corolario, remítase la presente causa a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.589
PLRP/MJ
|