Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2026, por la abogada Noris Suniaga, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°16.246, actuando en calidad de Tercera Interesada en el presente juicio; este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
-I-
Primeramente, resulta necesario hacer revisión del contenido del escrito de tercería presentado por la abogada Noris Suniaga, antes identificada, que a continuación se transcribe:
Horas de Despacho del día de hoy 28 de mayo de 2026, comparece por ante este Despacho la [c]iudadana Noris Suniaga, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el [Instituto de Previsión Social del Abogado] bajo el No 16246, actuando en este acto como Tercera Interesada en virtud de que [ilegible] la Parte Demandante a quien le sirve (sic) como [a]bogado en todo el juicio de Acción Reivindicatoria que fue [i]ntentado en su [o]portunidad, como única [a]bogado [a]ctuante y ello se evidencia en todas y cada una de mis firmas a [p]esar que en el expediente estaban [ilegible] al efecto estaban más de 5 abogados como es permitido según la Ley adjetiva.
Pero realmente lo que me [e]xtraña y lo considero una [a]berración [j]urídica el que se haya [a]dmitido, [p]ermitido (sic) unas actuaciones que dejan mucho que decir[,] donde se puede pensar que aquí se está fraguando un Fraude para “Evadir muchas Responsabilidades, me atrevo decir que hasta para No Honrar el [p]ago de [g]astos del [p]rocedimiento que aún me [d]eben y mis Honorarios, a [p]esar que uno de las [a]bogados [a]ctuantes en el [n]uevo [p]oder [s]eñala que [d]e [c]onformidad al Código de Ética y el Reglamento de Honorarios ya se cumplió con el [p]ago de mis [h]onorarios, hecho por demás [f]also, y mi actuación en este momento lo hago ya que el Poder que se me confirió "No ha Sido Revocado", ni siquiera dejado sin efectos, ya que si no se [r]evoca como se obliga por lo menos "Debe" [d]ecir que se tenga como Revocado (sic). En otro orden de ideas, participo en este momento que es sabido por los que ejercemos el delicado oficio del Derecho que toda Reforma [d]ebe hacerse antes de la [c]ontestación de la Demanda y ser cuidadosos al suceder elementos nuevos. Vale decir que[,] en esta oportunidad se están [i]ncluyendo [d]os (2) nuevos [d]emandados que [n]o habían sido [d]emandados, ni en la [p]rimera [d]emanda que por cierto fue [d]eclarada con lugar con las [p]ruebas que {d]iligentemente [p]resente en su [o]portunidad, que fueron las [i]nspecciones que aún [n]o han [s]ido [c]ancelados por mi representado [ilegible] y están siendo usadas en esta oportunidad indebidamente.
Igualmente causa extrañeza y [error] [p]rocedimental [e]l haberle nombrado o solicitado el Nombramiento de un Defensor de Oficio a una [p]ersona [f]allecida y que una de las nuevas de las representadas (sic) le particip(ó] a la Defensora (primogénita de oficio que habrá sido nombrada) que la representante [ilegible] había fallecido y para tener la Prueba se busc[ó] el Acta de Defunción de la misma y era un hecho cierto- “No est[á] de Parranda estaba Muerta" y aún no hay ningún Pronunciamiento al respecto.
Es por ello que aún cuando el Ciudadano Juez [p]uede NO estar en conocimiento de estos [d]etalles[,] [e]xigir que NO sean utilizados todo el Trabajo que yo realic[é] hasta que me sean cancelados todo lo [i]nvertido por mí en este [v]il [p]roceso, aunado que después de haber "Ganado Tres tercerías", donde por cierto se [n]egó una reposición y muchas citaciones [ilegilble] y sea Admitida una [r]eforma después de una [c]ontestación y tres [t]ercerías "Declaradas sin lugar" y una de ellas en Superior fue confirmada la Sentencia de este tribunal y ahora los Nuevos Demandantes Reforman la Demanda y que sin temor a [e]quivocarse, será para [j]ustificar [h]onorarios y así como el de excluir los [n]uevos [d]emandados, que más [e]legante y oportuno hubiese sido como lo establece la Ley Demanden a esos nuevos Ocupantes.
Es [p]or ello Ciudadano, [m]e [r]eservo el Derecho que me da como Tercero Interesado a realizar lo que la Legislación y el Procedimiento Civil [m]e ha enseñado en 47 años en el [e]jercicio del Derecho como [l]itigante y [n]o [c]atedrático, ya que [p]referí lo [p]rimero. Es Todo.
Del escrito antes transcrito se desprende que, la abogada Noris Suniaga pretende intervenir como tercero en el presente juicio, sosteniendo que el Poder que le fue conferido por la parte demandante en el juicio principal no ha sido revocado ni dejado sin efecto y exige que no se utilicen los instrumentos y el resultado de su trabajo como abogada en la causa hasta tanto no le sean pagados sus honorarios profesionales y gastos del procedimiento.
-II-
En tal sentido, sobre la intervención de terceros en juicio cabe hacer revisión de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
La citada disposición legal prevé las causales de intervención voluntaria y forzosa señalas por la Ley para la actuación en juicio, respecto a lo cual cabe mencionar que, la abogada Noris Suniaga no refiere a alguna causal legal para la tercería pretendida, sino que sustenta su actuación en el carácter de apoderada judicial que ostentó en el presente juicio por reivindicación en nombre de la sociedad mercantil Imercon, C.A., a tenor de lo cual reclama el reconocimiento de sus actuaciones judiciales y el pago de sus honorarios profesionales.
En tal sentido, cabe señalar que la pretensión esbozada por la abogada Noris Suniaga en su escrito de tercería encuadra en los presupuestos legales de una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sobre la cual la Ley de Abogados en su artículo 22 refiere lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000406, de fecha 7 de julio de 2025, estableció lo siguiente:
(…) La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se inicia con base al artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, en vista de que el mencionado artículo no desarrolla el procedimiento nos remitimos a la norma general civil, es decir, el Código de Procedimiento Civil, que estipula para las demandas de honorarios profesionales y extrajudiciales una vía expedita, como lo es el procedimiento breve, y para las reclamaciones por honorarios judiciales, el procedimiento incidental dejando en manos del intérprete la aplicación de las normas apropiadas para tramitar dichas reclamaciones.
En este orden de ideas, el mencionado autor, Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág., número 284, también hace referencia a la formas de interponer la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:
(…)144. Acción directa y acción mandati contraria
El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas.
Dispone al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPCD (léase: art. 607 CPC), y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias (léase: días de despacho).
De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio.
Esta acción se conoce como mandati contraria, por oposición a la mandati directa, que es la acción que tiene el mandante para exigir al mandatario rendición de cuentas por su actuación o la devolución de las sumas recibidas en ejecución del mandato o la responsabilidad del mandatario en la ejecución del mismo. Esta acción que concede la ley al mandatario, tiene por objeto el reembolso de los gastos que le haya ocasionado a éste la ejecución del mandato y el pago de los honorarios por servicios prestados, caso de que se trate de un mandato a título oneroso…
La citada disposición legal en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito esboza que, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de algún abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se verifica que, la pretensión de la abogada Noris Suniaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°16.246, no se fundamenta en un interés como tercera interviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que pretende el reconocimiento de sus actuaciones judiciales y reclamar sus correspondientes honorarios profesionales; siendo forzoso para este Juzgador inadmitir la tercería propuesta, por cuanto dispone de una vía idónea para el ejercicio de su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la abogada NORIS SUNIAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°16.246, mediante la cual pretende el reconocimiento de sus actuaciones judiciales y reclamar sus correspondientes honorarios profesionales, por cuanto dispone de una vía idónea para el ejercicio de su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.982-I
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