En fecha 10 de junio de 2026, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana ALICIA HAUK ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.768.745, asistida por el abogado Alirio Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.293, en contra de la ciudadana ERICA SULPIZIO VITERBO, no identificada plenamente, con motivo de Prescripción Adquisitiva. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.591.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
En fecha 15 de Junio de 1989, contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano GUIDO SULPIZIO LAFORTESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-5.217.673, tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexo marcada con la letra "A" Desde ese momento comenzamos a vivir juntos como cónyuges en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 4, casa-quinta N° 56, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. A si las cosas mi cónyuge GUIDO SULPIZIO LAFORTESA fallece ab intestato en fecha 12 de Noviembre de 1995, tal como se evidencia de acta de defunción que anexo al presente escrito de demanda marcada con la letra "B" desde ese momento, hace más de Treinta años (30) años, específicamente el 12 de Noviembre de 1995, he venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía (con verdadero ánimo de dueña), sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta con su correspondiente parcela de terreno la cual forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 4, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la referida parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (149,20 mt2), esta distinguida con el N° 56 de la manzana C-7 y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con parcela N° 57; Sur: Con parcela N° 55, Este:Con parcela N° 27 y 28 y Oeste con la calle N° 18. Sobre el inmueble aquí señalado existe servidumbre para el paso de tuberías subterráneas ya instaladas q conducen agua negras del fundo vecino y que sumándose a las tuberías q recogen aguas negras del inmueble aquí descrito, termina desaguando hacia la acera que da a la calle, extendiéndose esta servidumbre al mantenimiento y reparación de dichas tuberías . Durante este tiempo, he realizado actos que demuestran mi cualidad de propietaria, tales como pago de servicios públicos, electricidad, agua y aseo, efectuando mantenimiento y mejoras al inmueble, pagos de impuestos municipales ante la Alcaldía del Municipio San Diego y reconocida por la comunidad como legitima poseedora del inmueble aquí señalado.
(…)
Es el caso que el de Cujus tuvo una hija de nombre ERICA SULPIZIO VITERBO, desconozco más datos de ésta ciudadana. Sin embargo es un hecho cierto que la hoy demandada migró de la República Bolivariana de Venezuela en fecha aproximada julio de 1993, estableciendo su residencia en el extranjero por más de 30 años concecutivos, desentendiéndose por completo de la herencia, de las cargas y de la conservación material del inmueble.
(…)
CITACIÓN PERSONAL:
Por otra parte, tengo conocimiento que la ciudadana ERICA SULPIZIO VITERBO se encuentra fuera del país desde que era una niña y no sé a ciencia cierta si regreso al país o no, por lo cual solicito ciudadano juez se sirva a acordar oficio dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), específicamente su Dirección de Migración o a la oficina que corresponda, a los fines de que dicha institución Publica informe a este tribunal sobre los siguientes puntos concernientes a la ciudadana ERICA SULPIZIO VITERBO, venezolana, mayor de edad.
Primero; que informe de manera detallada el registro de movimientos migratorios (entrada y salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela correspondientes a la ciudadana ERICA SULPIZIO VITERBO. Durante la totalidad del año 1993, y que precise detalladamente la fecha exacta, a través del cual la ciudadana ERICA SULPIZIO VITERBO viajo a otro País y la fecha de entrada a la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Alicia Hauk Rojas, asistida por el abogado Alirio Ruiz, ambos debidamente identificados. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no precisó los datos de identificación, como nacionalidad o cédula de identidad, de la ciudadana Erica Sulpizio Viterbo, contra quien propone la presente demanda, entendiéndose que dichos datos serían la prueba de la identidad de la misma, al igual que, no consta en el libelo el domicilio de la ciudadana antes mencionada, es decir, no estableció formalmente la identificación de ésta.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarla para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció la identificación y domicilio de la demandada, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.


III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA HAUK ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.768.745, asistida por el abogado Alirio Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.293, en contra de la ciudadana ERICA SULPIZIO VITERBO, no identificada plenamente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 15 días del mes de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.591-W.A