En fecha 13 de octubre de 2025, fue presentado libelo de demanda por los abogados Armando Manzanilla Matute, Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio Pinto Rivero, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 67.281 y 106.043, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL PACHAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.461.417, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ, CLAUDIA JOSÉ VELÁSQUEZ DE PIFANO, LUIS ALEJANDRO ARANGUREN FARÍAS y ROSARIO LAI DE SOUSA DE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.774.275, V-15.978.015, V-15.608.081 y V-16.948.525, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada bajo el No. 27.439.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
En fecha 23 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la citación de los codemandados y libró oficios a la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de conocer los movimientos migratorios y el último domicilio de los ciudadanos Luis Alejandro Aranguren Farias y Rosario Lai De Sousa de Aranguren, ya identificados, según consta en el folio ochenta y seis (86) de la presente pieza principal.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2025, comparecieron ante la sede del Tribunal los abogados Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio Pinto Rivero, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante, por otra parte, el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alejandro Aranguren Farías y Rosario Lai De Sousa De Aranguren, ya identificados, y presentaron escrito de transacción judicial, el cual fue homologado por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2025, todo según consta desde el folio noventa y nueve (99) hasta el ciento doce (112) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 4 de junio de 2026, comparecieron ante la sede de este Juzgado los codemandados Rafael Enrique Pifano Fernández y Claudia José Velásquez de Pifano, plenamente identificados, asistidos por la abogada María José Hernández López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.337, así como los apoderados judiciales del demandante, identificados en autos, y presentaron escrito de convenimiento de la demandada, como se evidencia del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) de la presente pieza principal.
-II-
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fue intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.067 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar

donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que los demandados tienen su domicilio en el municipio Naguanagua, estado Carabobo. En virtud de ello, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de veinticuatro millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 24.299.626,38), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
-III-
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal presentado en fecha 5 de mayo de 2026, en el cual la demandada convino en la presente demanda en todas y cada una de sus partes. En este sentido, en menester señalar lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En este contexto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), manifestó que el convenimiento es la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo previamente citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 de la ley adjetiva civil, que disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y

disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se colige que, el convenimiento funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, debiendo resaltarse la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de su homologación, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso bajo estudio se verificó que, el 4 de junio de 2026, los demandados Rafael Enrique Pifano Fernández y Claudia José Velásquez de Pifano, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito contentivo de convenimiento respecto a la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 4 de junio de 2026, por los codemandados Rafael Enrique Pifano Fernández y Claudia José Velásquez de Pifano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.774.275 y V-15.978.015, respectivamente, asistidos por la abogada María José Hernández López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.337, así como los abogados Armando Manzanilla Matute y Alexis Rójas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 298.051, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Juan Rafael Pachas Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.461.417, parte demandante, en los siguientes términos expuestos:
PRIMERO: LA CODEMANDADA reconoce haber sido citada válidamente en la presente causa, por lo que reconoce encontrarse a derecho y renuncian al término de comparecencia y al de la distancia si lo hubiere, asimismo convienen sin reserva alguna tanto

en los hechos narrados por LA DEMANDANTE, como en el derecho invocado y específicamente conviene en que conjuntamente con el codemandado LUIS ALEJANDRO ARANGUREN FARÍAS, y su cónyuge, ofrecieron en venta a la parte DEMANDANTE, los derechos acciones e intereses que tienen y poseen sobre el inmueble constituido por un consultorio de las siguientes características: [U]n consultorio distinguido con el número 601-A, situado en la [p]lanta 6, del Conjunto Instituto Docente de Urología, ubicado en la [u]rbanización La Viña, calle 152 cruce con [a]venida 104 (Avenida Carabobo), [p]arcela O, [s]egunda [e]tapa B, número cívico 104-70, jurisdicción de la [p]arroquia San José, [m]unicipio Valencia, estado Carabobo. Con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y consta de un salón para consultorio y dos (02) salas de baño. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de [c]irculación; SUR: Con [s]ala de [m]áquinas de ascensores públicos; ESTE: Con techo 1 y OESTE: Con [c]onsultorio 601-B. Dicho inmueble se encuentra sujeto al [r]égimen de propiedad horizontal y cuyo documento de [c]ondominio de dicha edificación Conjunto Instituto Docente de Urología, se encuentra inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el número 20, Folios 1 al 27, Protocolo Primero, Tomo 14 y documento de [a]claratoria, inscrito ante la misma oficina Subalterna de Registro, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el número 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19; otro el 07 de junio de 2004, inscrito bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo 22, y en fecha 29 de diciembre de 2005, inscrito bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 39. Le corresponde un porcentaje de condominio [g]eneral del Conjunto Instituto Docente de Urología, de 0,0148695454155% y un porcentaje en el Condominio particular de las unidades de consulta de 0,027728855908%. Dicho inmueble le[s] pertenece a los codemandados ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARANGUREN FARIAS y RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ por haberlo adquirido, para sus respectivas comunidades conyugales, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2023, inscrito bajo el número 2016.204, [a]siento [r]egistral 2 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.22431 y correspondiente al Libro Real del año 2016. Todo lo anteriormente señalado se evidencia de la copia fotostática que del documento de propiedad que se acompañó produjo y opuso marcado con la letra “B” al escrito de la demanda, el cual damos aquí por reconocido.
SEGUNDO: LA CODEMANDADA conviene en que el precio de venta que fue pactado y aceptado por las partes es la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$126.000,oo), y que producto de la aceptación de la oferta antes descrita, por parte de LA DEMANDANTE, se acordó suscribir en fecha 27 de septiembre de 2025, un contrato privado entre las partes y a objeto de tal suscripción, convienen en que les fue remitido copia del documento de venta aceptado y suscrito por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARANGUREN y ROSARIO LAI DE SOUSA DE ARANGUREN, y que igualmente les remitieron poder privado para que en nombre de ellos suscribiera con LA DEMANDANTE, el referido contrato de venta privado, momento en el cual LA DEMANDANTE, pagaría el cincuenta por ciento (50%) del precio supra señalado.
TERCERO: Igualmente LA CODEMANDADA conviene en que el día 26 del mes de septiembre de 2025, el señor RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ, quien ya había aceptado las condiciones y acuerdos de la venta, le manifestó a LA DEMANDANTE, su negativa a firmar el documento de venta privada pactado para el día 27 de septiembre de 2025, porque no le convenía, e igualmente el señor RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ, conviene que antes de negarse a la firma, le había requerido en fecha 17 de septiembre de 2025 a LA DEMANDANTE un adelanto de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$20.000,00), de los SESENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$63.300,00), que era la cantidad a entregar como abono al precio de venta y que recibió LA CODEMANDADA, según recibo anexo a la demanda; LOS CODEMANDADOS (LUIS ALEJANDRO ARANGUREN y ROSARIO LAI DE SOUSA DE ARANGUREN) le manifestaron a LA DEMANDANTE, que ellos no tenían conocimiento de esa situación, y que independientemente de la negativa del copropietario RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ, ellos, LOS CODEMANDADOS le mantenían la oferta de venta de su cincuenta por ciento (50%), del consultorio retro identificado, a LA DEMANDANTE, por el mismo precio y que procederían a revocar el poder que le habían otorgado al señor RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ, para la firma del documento privado de venta.
CUARTO: LA CODEMANDADA, declara expresamente, como lo indicó supra que [c]onviene en otorgar el documento definitivo de compra venta a LA DEMANDANTE, de su cincuenta por ciento (50%), ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del [E]stado Carabobo hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del [E]stado Carabobo, conviniendo en actualizar y obtener todos y cada uno de los documentos necesarios y requeridos como anexos para el otorgamiento del documento definitivo de venta, como son, [s]olvencia del Instituto Municipal del Ambiente, [s]olvencia de CORPOELEC, solvencia de Hidrocentro y [c]édula [c]atastral, copias a color de las cédulas de identidad y copias del Registro de Información Fiscal, así como de cualquier otro documento requerido para el otorgamiento del documento de venta.
QUINTO: LA DEMANDANTE, visto el convenimiento de los hechos y el derecho efectuado por LA CODEMANDADA, lo acepta en los términos y alcance antes expuestos, por lo que se confirma EL CONVENIMIENTO DE LA CODEMANDADA retro identificada en la presente causa y se compromete al pago a LA CODEMANDADA del saldo del cincuenta por ciento (50%) del precio de la siguiente manera: a) La suma de CUARENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 43.000,00), de los cuales LA CODEMANDADA acepta le sean descontados la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$18.900,00), por concepto de [c]ostas causadas en el presente procedimiento, por lo que le será pagado a LA CODEMANDADA en definitiva la suma de VEINTICUATRO MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNDIOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 24.100,00), dicho pago se efectuará en el momento de suscribirse el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, [E]stado Carabobo, en dinero efectivo y de curso legal, los cuales los ha obtenido LA DEMANDANTE, del ejercicio lícito de su actividad profesional como médico. Igualmente y expresamente LA DEMANDANTE, renuncia a reclamar a LA CODEMANDADA cualquier otra cantidad producto de [d]años y [p]erjuicios causádoles (sic) por la actitud asumida por el señor RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ y en atención a la reserva hecha por ella (LA DEMANDANTE) en el escrito de la demanda.
SEXTO: Ambas partes declaran, que para el caso de que el documento definitivo de venta en la proporción que le corresponde a LA CODEMANDADA no sea otorgado en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, prorrogable de manera automática por un lapso único igual de TREINTA (30) días, contado el lapso inicial a partir de la fecha del presente escrito, se tendrá el presente documento de CONVENIMIENTO y el auto de homologación de la misma, como documento definitivo de traslación de propiedad de parte de LA CODEMANDADA a LA DEMANDANTE, pudiendo proceder a protocolizarlo LA DEMANDANTE a costa y riesgo de LA CODEMANDADA, los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en que incurra para ello, relativos a los servicios públicos y privados prestados al inmueble vendido, como son: Electricidad, [a]gua [p]otables y aguas negras (Hidrocentro), [a]seos [u]rbano (IMA), [c]ondominio y especialmente la obtención de la [c]édula [c]atastral debidamente actualizada, salvo los que por naturaleza sean carga de LA DEMANDANTE.
SÉPTIMO: Ambas partes LA DEMANDANTE y LA CODEMANDADA, manifiestan su satisfacción y aceptación con el contenido, alcance y consecuencias del presente escrito de convenimiento y piden del ciudadano Juez proceder a la Homologación del mismo, pasándolo con fuerza de cosa juzgada.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 15 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.439-IV