En atención al escrito presentado en fecha 26 de mayo del presente año, por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.342, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la abogada Tania Coromoto Rosales de Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Iron Steel, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 19 de julio del año 2002, bajo el No. 63, Tomo 43-A, este Juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, ampliamente identificado, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
- II -
Como corolario, se procede a verificar los alegatos planteados en el escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la sociedad mercantil Iron Steel, C.A., ampliamente identificada, con la finalidad de verificar si las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes, los cuales quedaron expuestos en los siguientes términos:
… 1) Marcado A, Copia Certificada, emitida en fecha tres (3) de febrero de 2026 de Justificativo de Bienhechurías evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de agosto del año 2012, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 451 de los Libros de Autenticaciones respectivos, evacuado con el pleno conocimiento y autorización del demandante PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE y demuestra que quienes construyeron las bienhechurías que en el (sic) se describen fueron los ciudadanos, cónyuges entre si, : PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.032.820 y MAITEH MARTINEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.233.515, accionistas de la demandada.
2) Marcado B, copia simple de la Autorización que el demandante le otorgara a la ciudadana MAITEH MARTINEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.233.515, para que como representante de la sociedad mercantil IRON STEEL, C.A (LA ARRENDATARIA), realizara en su nombre todos los trámites (sic) pertinentes a la permisologia legal necesaria para la activación comercial de su representada.
Es de resaltar que se acompaña copia ya que el original quedó en una de las instituciones. Y con la misma se demuestra que el demandante considerándose propietario, autorizó para la construcción de las bienhechurias que dice ser ilegales y solicitar los servicios correspondientes. Demostrando tambièn (sic) que los representantes de la empresa demadada (sic) no son invasores …
Por su parte, el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ampliamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito de oposición a pruebas presentado en fecha 26 de mayo del presente año, basó sus alegatos en los siguientes hechos narrados:
La presente oposición y el recurso de alzada que la acompaña se fundamentan en que el juzgado de la causa, al admitir los instrumentos promovidos por la demandada, incurrió en un flagrante error de juzgamiento (error in iudicando), quebrantando los principios de legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba. Los referidos medios pretenden de forma fraudulenta distorsionar hechos ya juzgados, enervar la cosa juzgada y desconocer la relación arrendaticia preexistente a través de los siguientes motivos de derecho:
1. Ineficacia Jurídica y Falta de Licitud del Título Supletorio (Justificativo de Bienhechurias)
El instrumento denominado "Título Supletorio" promovido por la contraparte carece de toda eficacia probatoria y valor de convicción para demostrar propiedad o posesión legítima frente a terceros en un juicio contradictorio.
Ausencia de Contradictorio y Control: Conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 25/06/2025, exp. 25-104), los títulos supletorios constituyen meras actuaciones extrajudiciales, tramitadas en jurisdicción voluntaria (vía de no conocimiento). Para que tales actas adquieran valor probatorio en un juicio contradictorio, resulta imperativo que se sometan al control de la contraparte mediante la ratificación formal de los testigos que intervinieron en su confección, extremo que no ha ocurrido en la presente causa.
Contravención Contractual: Dicho justificativo fue obtenido en abierta violación a las cláusulas del contrato de arrendamiento vigente, el cual prohíbe de forma expresa al arrendatario levantar o declarar bienhechurías sin la autorización previa y por escrito del propietario. Admitir este documento ilegal vulnera de forma directa el debido proceso, el principio de buena fe contractual y los derechos reales del suscrito. (…)
La demandada pretende incorporar al debate judicial diversas pruebas documentales y actuaciones vinculadas al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Inmutabilidad del Hecho: Dichas pretensiones e instrumentos fueron definitivamente desvirtuados, anulados y resueltos mediante sentencia definitivamente firme dictada por la jurisdicción competente, la cual declaró de forma incontrovertible la naturaleza estrictamente civil y urbana del inmueble objeto de la presente resolución arrendaticia.
Prohibición de Reabrir el Debate: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/07/2025 (expediente 24-519), determinó que el intento de revivir debates sobre la naturaleza de un predio ya calificado judicialmente lesiona la seguridad jurídica. El control judicial y la admisión de tales pruebas constituye una flagrante violación al principio constitucional de la cosa juzgada, pretendiendo reabrir una controversia precluida, lo cual obstruye la correcta administración de justicia. …
De esta forma, corresponde resolver el primer punto de la oposición presentada por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ampliamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, referente a la prueba documental presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Iron Steel, C.A., ya identificada, marcada con la letra “A”, que corre inserto de los folios 332 al 338, de la pieza separada de pruebas. En este sentido, se pudo observar que la misma trata de un justificativo de testigo evacuado por los ciudadanos Pedro Celestino Rojas Mercado y Maiteh Martinez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.032.820 y V-10.233.515, respectivamente, ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto del año 2012, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 451, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha oficina, del contenido del mismo se verificó que dicho justificativo tuvo por finalidad dejar constancia sobre la construcción de unas bienhechurías izadas sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada, siendo dicho inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio.
Aunado a la anterior, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Iron Steel, C.A., se pudo verificar que se promovió el testimonio de los ciudadanos Pedro Celestino Rojas Mercado y Maiteh Martinez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.032.820 y V-10.233.515, respectivamente, dando de esta forma cumplimiento al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la obligación de presentar en juicio a aquellos testigos que participaron en la conformación extra judicial del justificativo, tal es el caso de la decisión No. 478 de fecha 27 de junio de 2008, que dispuso lo siguiente:
“…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba …”
En este sentido, por las consideraciones previamente expuestas resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta sobre la presente prueba documental. Así se establece.
En segundo lugar, referente a la oposición planteada sobre las pruebas solicitadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Iron Steel, C.A., al Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente pruebas de informe sobre procedimientos administrativos e información correspondiente a titularidad y propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en el presente juicio. Es necesario recordar que el presente juicio no tiene como hecho controvertido la propiedad del bien inmueble arrendado, sino el cumplimiento de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada, motivo por el cual la presente prueba resultaría completamente impertinente a los fines de la resolución del mismo. En este sentido, resultando ajustado a derecho declarar con lugar la oposición propuesta sobre la presente prueba. Así se establece.
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.342, actuando en su propio nombre y representación, contra las pruebas presentadas por la abogada Tania Coromoto Rosales de Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Iron Steel, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 19 de julio del año 2002, bajo el No. 63, Tomo 43-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la prueba documental presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Iron Steel, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 19 de julio del año 2002, bajo el No. 63, Tomo 43-A, específicamente la marcada como “A”, la cual corre inserta en los folios 332 al 338, de la pieza separada de pruebas.
TERCERO: CONLUGAR la oposición a la prueba de informe al Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Iron Steel, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 19 de julio del año 2002, bajo el No. 63, Tomo 43-A.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 15 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.103-II
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