Visto el escrito libelar presentado en fecha 5 de junio de 2026, por el ciudadano WELTER ALEXANDER PULGAR ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.940, asistido por la abogada Karen Milagros Martínez Mireles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 122.094, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo N° 27.588 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
Primeramente, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta causa y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre el cobro de una cantidad de dinero, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el artículo 641 de la ley adjetiva civil, dispone:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, el domicilio del deudor. En la presente listis, se evidencia que el ciudadano Johnny Clemente Ronga Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.862.492, parte demandada, está domiciliado en el municipio San Diego del estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
Sobre la competencia por la cuantía, el artículo 29 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en sus artículos 68 y 69 lo siguiente:
Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…
En este sentido, se hace indispensable traer a colación la Resolución
N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la cual contempla en su 1° artículo, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En tal sentido, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cuarenta mil setenta dólares con catorce centavos ($40.070,14), monto que convertido en bolívares y al ser dividido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
-II-
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En este sentido, se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen el deber de actuar con responsabilidad ante esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Negritas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en en su decisión N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, expediente
N° 03-056, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, señaló en cuanto al procedimiento por intimación o monitorio, lo siguiente:
... Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta ‘...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...’. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones… (Negritas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 643 de la norma adjetiva civil, establece lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas del Tribunal).
Como corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.01382, de fecha 24 de noviembre de 2004, asentó sobre los mencionados artículos, lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:
...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...". (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado de la Sala).
Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
De las normas antes transcritas y el criterio jurisprudencial expuesto, se puede verificar que el juez negará la admisión de la demanda si faltaré uno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, específicos para el procedimiento monitorio o de intimación.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante pretende el cobro de una cantidad de dinero equivalente a cuarenta mil dólares americanos ($40.000,00), fundamentándose en letras de cambio consignadas en copia simple, siendo un total de veinte (20) letras de cambio, de las cuales la parte actora señaló en su escrito libelar que cuatro (4) de las mismas se encuentran vencidas; desprendiéndose que lo pretendido con la presente demanda está fundamentado en el total de las letras de cambio, de las cuales dieciséis (16) cambiales no son exigibles hasta la presente fecha por estar diferidas por un término temporal, de tal modo, este Jurisdicente verifica que el monto pretendido no corresponde con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento, en cuanto a una suma exigible de dinero. Así se establece.
En virtud de lo anterior, con la presente demanda no se llenaron los presupuestos legales que impone el legislador en el artículo 640 de la norma adjetiva civil, siendo una causal de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, este Tribunal considera que al contravenirse dicha norma que establece los requisitos específicos para el procedimiento monitorio o de intimación, la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa igualmente, una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código ut supra mencionado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), interpuesta por el ciudadano WELTER ALEXANDER PULGAR ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.940, asistido por la abogada Karen Milagros Martínez Mireles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.094, en contra del ciudadano JOHNNY CLEMENTE RONGA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.862.492.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) páginas, siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.588.
PLRP/VI.
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