En fecha 1° de junio de 2026, la abogada en ejercicio María Angélica Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Pinto de Rizzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.994.645, presentó escrito de reforma de la demanda en la cual solicitud el decreto de medidas cautelares sobre bienes del demandado, en los siguientes términos expuestos:
… De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, procedo a solicitar formalmente ante este órgano jurisdiccional la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles e inmuebles que se identificará más adelante.
Tal solicitud encuentra asidero en la imperiosa necesidad de salvaguardar los derechos patrimoniales que se derivan de la comunidad de bienes formada durante la unión estable de hecho cuya declaración se pretende en este juicio, evitando que los mismos pueden ser dilapidados por el accionado o pretenda insolventarse durante el trámite del presente asunto, lo cual ubicaría a mi mandante en un estado de indefensión en el cual sus pretensiones se vieran ilusorias ante una eventual ejecución. (…)
Así las cosas, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 585 ejusdem, procedo a desarrollar los requisitos de procedencia para la protección cautelar que se solicita, a saber:
1. Del Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho)
El derecho que se reclama emana de la existencia de la unión estable de hecho mantenida con el ciudadano JUAN PABLO TAFFIN ALVARADO por un período de nueve (09) años y 11 meses. (…)
En el devenir de dicha relación se ha generado una comunidad de gananciales sobre los bienes adquiridos durante su vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. (…)
De las documentales enumeradas, se desprende la existencia de un caudal patrimonial adquirido y sostenido por ambos ciudadanos, lo cual genera una presunción de que los mismos se hallan en comunidad, por lo que, lo perseguido mediante la presente solicitud de protección cautelar no es otra cosa que instaurar un status quo de dicho patrimonio, mientras se dilucida sobre el vínculo jurídico entre los hoy intervinientes del presente juicio.
2. Del Periculum in mora
En lo atinente al riesgo en la demora y la posible ejecución del fallo, cabe hacer mención de lo establecido por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, mediante la cual interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (…)
De la consideración expuesta, autoriza a concluirse que, pese a que la declaración de concubinato o unión estable de hecho son juicios merodeclarativos sin -en principio- interés pecuniario, el Juez se halla provisto de la facultad de otorgar medidas preventivas en aras de preservar los bienes comunes, y evitar asi la dilapidación del caudal de gananciales en caso de prosperar la pretensión principal. (…)
Así las cosas, la Justicia que todo proceso persigue conforme al 257 Constitucional se vería frustrada al permitir la amplia disposición, durante la sustanciación del presente asunto, a uno de los presuntos o futuros concubinos, de los bienes que, de prosperar la acción merodeclarativa, se presume por disposición del articulo 767 del Código Civil, se constituyen en estado de comunidad
De modo tal que, de las documentales aportadas se genera entonces el juicio de verosimilitud de que dichos bienes, (propiedad y acciones en la sociedad mercantil), fueron adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho cuya declaración es la pretensión principal del caso que nos ocupa; asimismo, al ostentar el ciudadano JUAN PABLO TAFFIN ALVARADO lo más amplios poderes de disposición y administración sobre los bienes supra mencionados, existe entonces el riego manifiesto de que en el devenir del tiempo pueda dilapidar el caudal patrimonial, en perjuicio de los derechos que le son inherentes a mi defendida, en razón de lo cual solicito a este Juzgado, se sirva dictar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:
1.Un Inmueble constituido por una (1) Casa Quinta distinguida con el N°27, del Conjunto Residencial ALTOS DE MONTE ALEGRE, ETAPA III, Código Catastral 08-10-01-U01, N° Expediente 29654, situado en la Urbanización Monte Alegre, Sector Tazajal, antigua Granja El Rincón, en jurisdicción de la parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Naguanagua en fecha 7 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº2014.743, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº311.7.121.10451, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Con una superficie total de CIENTO TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (134,2 mts), para un porcentaje de condominio de 0,83%, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 22,00 mts; con casa quinta N°28; Sur: En 22,00 mts. Con Casa Quinta N°26; Este: En 6,10 mts. Con Parcela R-3; y Oeste: En 6,10 mts. Con la Vía Interna del Conjunto Residencial que es su frente.
2 El de las acciones de la entidad mercantil PROMO INTENSA 91.9 FM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2017, anotada bajo el Nº11, tomo 234-A, expediente N°315-75781, propiedad del ciudadano JUAN PABLO TAFFIN ALVARADO …
- I -
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
- II -
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar alegando que se encontraban configurados los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en cuanto al primer requisito, referido a la existencia y titularidad del derecho que se reclama, alegó que el mismo se encontraba probado con los documentos fundamentales que se acompañaron al libelo de demanda, así como la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con la parte demandada durante nueve años y once meses; por otra parte, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se basó en las amplias facultades de disposición y administración sobre los bienes mencionados que posee el demandado, aunado al riesgo en la demora y ejecución del fallo, que eventualmente podría favorecerla, lo cual se traduciría en el riesgo manifiesto que en el devenir del tiempo el demandado pueda dilapidar el caudal patrimonial.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 75 al 94 de la primera pieza principal, marcado como “X1”, consignado copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por una casaquinta distinguida con el No. 27 del Conjunto Residencial Altos de Monte Alegre, etapa III, situado en la Urbanización Monte Alegre, sector Tazajal, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo. El área de terreno sobre la cual se encuentra construida la casaquinta tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (134,20 m2), con un porcentaje de condominio de cero con ochenta y tres por ciento (0,83 %) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En 22,00 metros con casaquinta No. 28. Sur: En 22,00 metros con casaquinta No. 26. Este: En 6,10 metros con parcela R-3. Oeste: En 6,10 metros con la vía interna del Conjunto Residencial que es su frete. La casa quinta tiene un área de construcción aproximada de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (97,55 m2), con las siguientes características: Planta baja: Patio de secado (Lavadero), cocina, salón principal, salón comedor, baño, hall de entrada, terraza, patio y dos puestos de estacionamientos. Planta alta: Pasillo de circulación, escaleras, un dormitorio, un estudio, un baño auxiliar y un dormitorio principal con vestier y baño incorporado. Techo: Conformado por dos losas planas y techos a dos aguas, construidos en madera. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 7 de mayo del año 2014, bajo el No. 46, folios 327 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Así mismo, quedó inscrito bajo el No. 2014.743, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.10451, correspondiente al libro de folio real del año 2014, del cual se desprende que la propiedad de dicho bien inmueble corresponde al ciudadano Juan Pablo Taffin Alvarado. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De los folios 3 al 11 de la pieza separada del cuaderno de medidas, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Promo Intensa 91.9 FM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del año 2017, bajo el No. 11, Tomo 234-A. El objeto de dicha sociedad mercantil se circunscribe a la operación comercial de estación de radio en frecuencia modulada, pudiendo realizar toda actividad de licito comercio o conexa con el objeto señalado, siendo los accionistas de la misma los ciudadanos Juan Pablo Taffin Alvarado y Jean Franco Taffin Acebron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.125.896 y V-27.372.441, con una participación accionaria correspondiente de dos mil (2.000) acciones el ciudadano Juan Pablo Taffin Alvarado; y mil (1.000) acciones el ciudadano Jean Franco Taffin Accebron. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se constata a primera vista la existencia y validez de la verosimilitud del derecho reclamado por la demandante. Así mismo, no consta de las pruebas consignadas a los autos impedimento alguno para que el ciudadano Juan Pablo Taffin Alvarado, previamente identificado, pueda disponer libremente de los bienes, que a decir de la demandante, forman parte del patrimonio conyugal, aunado al devenir del tiempo que puede tomar la sustanciación y decisión del presente juicio lo cual se traduciría a un daño patrimonial irreparable para la demandada.
No obstante, por disposición expresa del artículo 533 del Código Civil, las acciones de partición en sociedades de comercio se reputan como bienes muebles, tal como dispone el mencionado artículo: “Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad”, en consecuencia, al concatenar dicha disposición con el precepto legal contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de decretar, en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles; secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, queda establecido de forma sobrada que sobre las acciones de participación en sociedades de comercio, las cuales se reputan como bienes muebles, podrían únicamente decretarse las medidas nominadas de embargo y secuestro.
En este sentido, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas por este Juzgador resulta ajustado a derecho negar la medida de prohibición de enajenar y gravar en lo que respecta a las acciones propiedad del ciudadano Juan Pablo Taffin Alvarado, ya identificado, de la sociedad mercantil Promo Intensa 91.9 FM, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del año 2017, bajo el No. 11, Tomo 234-A. Así se establece.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, únicamente sobre el bien inmueble constituido por una casaquinta distinguida con el No. 27 del Conjunto Residencial Altos de Monte Alegre, etapa III, situado en la Urbanización Monte Alegre, sector Tazajal, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo el cual de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así se establece.
-III-
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la abogada en ejercicio María Angélica Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA PINTO DE RIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.994.645.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una casaquinta distinguida con el No. 27 del Conjunto Residencial Altos de Monte Alegre, etapa III, situado en la Urbanización Monte Alegre, sector Tazajal, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo. El área de terreno sobre la cual se encuentra construida la casaquinta tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (134,20 m2), con un porcentaje de condominio de cero con ochenta y tres por ciento (0,83 %) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En 22,00 metros con casaquinta No. 28. Sur: En 22,00 metros con casaquinta No. 26. Este: En 6,10 metros con parcela R-3. Oeste: En 6,10 metros con la vía interna del Conjunto Residencial que es su frete. La casa quinta tiene un área de construcción aproximada de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (97,55 m2), con las siguientes características: Planta baja: Patio de secado (Lavadero), cocina, salón principal, salón comedor, baño, hall de entrada, terraza, patio y dos puestos de estacionamientos. Planta alta: Pasillo de circulación, escaleras, un dormitorio, un estudio, un baño auxiliar y un dormitorio principal con vestier y baño incorporado. Techo: Conformado por dos losas planas y techos a dos aguas, construidos en madera. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 7 de mayo del año 2014, bajo el No. 46, folios 327 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Así mismo, quedó inscrito bajo el No. 2014.743, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.10451, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
TERCERO: Se niega la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en lo que respecta a las acciones propiedad del ciudadano Juan Pablo Taffin Alvarado, ya identificado, de la sociedad mercantil Promo Intensa 91.9 FM, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del año 2017, bajo el No. 11, Tomo 234-A.
CUARTO: Líbrese Oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 11 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de nueve (9) páginas, siendo las 03:00 de la tarde y se libró Oficio No. 299/2026.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.531-II
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