En fecha 14 de julio de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la abogada Mercedes Edén Ascanio León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.458, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el No. 19, Tomo 104-A, con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra de la sociedad mercantil AUTOPARTES Y ACUMULADORES PIPO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el No. 76, Tomo 28-A, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el número 27.394.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones en el presente juicio:
- I -
En fecha 21 de julio del mismo año fue admitida la demanda, librándose decreto de intimación en contra de la sociedad mercantil Autopartes y Acumuladores Pipo, C.A., plenamente identificada. De seguida, en fecha 1° de agosto de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de intimación al ciudadano Gabriel Emilio Liendo Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.291.953, en su carácter de representante de la parte demandada. Sin embargo, el mismo se negó a firmar el recibo.
En este sentido, en fecha 21 de noviembre de 2025, previa solicitud de la apoderada judicial de la demandante, se libró boleta de notificación a la intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Autopartes y Acumuladores Pipo, C.A. ampliamente identificada.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito sobre la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido del anexo marcado con la letra “E”, consignado en original, el cual corre inserto en el folio 54 de la pieza principal, se puede leer textualmente del instrumento la siguiente dirección de la demandada: “Av. PRINCIPAL EDIFICIO 5 PISO 9, APT 5-9-1 URB JARDÍN MAÑONGO, SECTOR EL RINCON JONJUNTO RESIDENCIAL DORAL COUNTRY, PRIMERA ETAPA NAGUANAGUA, CARABOBO”. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos setenta y siete mil trescientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 777.324,20), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 14 de julio de 2025, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de ciento treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 134,85) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos
(€ 5.764,36), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 que, “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”, y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
- III -
La apoderada judicial de la demandante fundamentó la presente acción legal con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, en los siguientes hechos narrados:
“… La sociedad Mercantil "AUTOPARTES Y ACUMULADORES PIPO, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 76, Tomo 28-A RM314, expediente 314-54581, de fecha 22 de octubre de 2020, tal y como consta en su Acta Constitutiva; y acta de asamblea de fecha 09 de febrero de 2022, registrada bajo el Nro. 10, tomo 107-A, las cuales se anexan en copias simples marcadas con las letras "C" y "D" respectivamente, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-50051130-2; representada por el ciudadano GABRIEL EMILIO LIENDO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.291.953, ampliamente facultado para responder sobre esta acción, según consta en Acta Constitutiva y estatutos sociales de la sociedad referida con anterioridad; quien contrajo una deuda con mi representada, la sociedad mercantil "LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C.A." en razón de la venta de diversos productos del sector autopartes y repuestos desde el mes de diciembre de 2022.
La deuda se contrajo en dólar estadounidense ($ USD) lo cual se evidencia en la nota de entrega objeto de la deuda, en su parte inferior derecha, donde se indica el valor neto en USD, el cual, si se multiplica por el valor de la tasa del día, se tendrá el monto total en Bolívares.
Dicho acto de comercio para llevar a cabo la venta de los productos, fue despachado a través de nota de entrega, con condición a crédito por 45 días, para al momento de cumplir el pago emitir la debida factura. Esta se anexa al presente escrito en ORIGINAL marcada con la letra "E" siendo esta calculada para su abono, según la tasa de cambio establecida para el momento de su emisión por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Bolívares /dólares (…)
Vale destacar, ciudadano Juez, que, del monto supra descrito, se recibieron abonos parciales, en distintas fechas a lo largo de este tiempo, por lo cual el saldo adeudado en cuanto al mencionado documento, es por el total de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000).
Así han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, desde la emisión de la nota de entrega y despacho de la mercancía, sin que la sociedad Mercantil "AUTOPARTES Y ACUMULADORES PIPO, C.A." ampliamente identificada, se ajuste a derecho en cuanto al pago total del dinero adeudado. Se ha intentado obtener una respuesta a las gestiones de cobranza, agotando las vías extrajudiciales y amistosas, cartas formales de cobro debidamente recibidas, con el objeto de solventar las referidas obligaciones, pero los resultados han sido negativos. (…)
Por lo tanto ciudadano juez, se solicita se condene a la sociedad mercantil "AUTOPARTES Y ACUMULADORES PIPO, C.A." a pagar la suma total de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($6.740) o su equivalente a título referencial y a tasa emitida por el Banco Central de Venezuela calculada a CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 115,33) para la interposición de la presenta demanda, calculados en un monto de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.777.324,20) más las costas procesales estimadas por el Tribunal; esto incluye la sumatoria de los conceptos de monto de acreencia no cumplida, intereses de mora, gastos generados en la cobranza efectuadas antes de la interposición de la presente acción, más el pago de los gastos y demás Honorarios Profesionales, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano …”
Así las cosas, de los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de la presente demanda, se observó que se consignó una (1) nota de entrega signada con el No. 10024, con fecha de emisión el 15 de diciembre del año 2022 y vencimiento el 29 de enero de 2023, emitida por la sociedad mercantil Lecomp, International Group, C.A., previamente identificada, frente a la sociedad mercantil Autopartes y Acumuladores Pipo, C.A., ya identificada, por la compra de los bienes que se describen a continuación: BATERIA ACDELCO NS60ZL (S) 600AMP (-,+), 30 UND; BATERIA ACDELCO LBN1 650AMP / GRUPO 36R (+,-), 20 UND; BATERIA ACDELCO LBN2 750APM / GRUPO 22FA (+,-), 40 UND; BATERIA ACDELCO LBN3 800AMP / GRUPO 41XR / 41FXR (+,-), 40 UND; BATERIA ACDELCO G86 800AMP / (+,-), 50 UND; BATERIA ACDELCO 34PMV 850AMP / (+,-), 15 UND; BATERIA ACDELCO 34PMV 950AMP / (+,-) GRUPO 34/78, 50 UND; BATERIA ACDELCO G24 950AMP / GRUPO 24R (+,-), 60 UND; BATERIA ACDELCO G65 1000AMP / (+,-), 60 UND; BATERIA ACDELCO 30H 1100AMP / (+,-), 30UND; BATERIA ACDELCO 31T 1100AMP / (+,-), 10 UND; BATERIA ACDELCO 4D 1400AMP (-,+S) 30 UND; y BATERIA ACDELCO 8D 1500APM (-,+S), 5UND.
Indicando dicha nota de entrega un total neto de treinta y siete mil novecientos ochenta y cinco (USD 37.985,00) dólares de los Estados Unidos de América, pudiendo desprenderse de la documental de forma palmaria que, efectivamente existe una acreencia a favor de la sociedad mercantil Lecomp, International Group, C.A., previamente identificada. En consecuencia, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 16 de diciembre de 2025, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado se niega a firmar el recibo entregado por el Alguacil, transcurriendo entonces; desde el día 17 de diciembre de 2025, hasta el día 19 de enero de 2026, ambos inclusive, el lapso de diez días de despacho, para formular formal oposición al decreto de intimación librado o proceder al pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, cumplimiento voluntario u oposición alguna al decreto intimatorio librado en fecha 21 de julio de 2025. En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”, declara firme el decreto de intimación librado en contra de la sociedad mercantil Autopartes y Acumuladores Pipo, C.A., ampliamente identificada. Así se decide.
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por la abogada Mercedes Edén Ascanio León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.458, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el No. 19, Tomo 104-A, en contra de la sociedad mercantil AUTOPARTES Y ACUMULADORES PIPO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el No. 76, Tomo 28-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000,00), por concepto del monto restante de la deuda, según nota de entrega signada con el No. 10024, con fecha de emisión el 15 de diciembre del año 2022.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.240,00), por concepto de interés legal calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 29 de enero de 2023, hasta el 21 de julio de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del doce por ciento anual (12%), desde el 22 de julio de 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios.
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.000,00), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.394-II
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