En fecha 4 de junio de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.693.955, asistido por la abogada Fiama Elena Salcedo Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 256.252, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.806.539, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 4 de junio de 2026, formándose el expediente y asignándole el N° 27.587 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar las siguientes pretensiones:
CAPITULO VII
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
A los fines de la citación de la demandada MARIA MAGDALENA GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad
N°V-16.806.539, Telefono: 0424-7032825, pido a este digno Tribunal que decida, decrete y juzgue todo lo conveniente para materializar su notificación a través de los Medios Telemáticos o Video llamada como medio virtual y alternativo, todo ello de conformidad con la Resolución N° 2021-0011 de la Sala Plena del TSJ, que contiene lineamientos para Citaciones y Notificaciones electrónicas o cualquier otro medio que utilice tecnologias de la información y la comunicación, tal como se establece en su Artículo N° 3, para de esta manera seguir el curso legal correspondiente a la presente solicitud. Solicito, muy respetuosamente Ciudadano (a) Juez (a), se sirva librar boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público correspondiente, si el caso lo amerita.
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.


En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por el ciudadano Román Antonio González Ospino, previamente identificado, en contra de la ciudadana María Magdalena González Delgado, antes identificada. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no estableció el domicilio de la parte demandada, limitándose solo a solicitar su citación a través de los medios telemáticos, resultando que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 340.
Así las cosas, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció el domicilio de la parte demandada indicado con anterioridad, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y firma. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.693.955, asistido por la abogada Fiama Elena Salcedo Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.252, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.806.539.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR