SENTENCIA INTERLOCUTORIA / OPOSICIÓN DE PRUEBAS
En atención al escrito presentado en fecha 24 de febrero del presente año, por el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la abogada Carmen María Montaño Lezama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Marbella Josefina Saturno de Parraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.724, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
- I -
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Parraga, ampliamente identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
- II -
Como corolario, se procede a verificar los alegatos planteados en el escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Parraga, ampliamente identificada, con la finalidad de verificar si las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes, los cuales quedaron expuestos en los siguientes términos:
… Si bien es cierto que esta Representación y con facultad expresa para ello, en nombre de mi Representada MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PARRAGA en el acto de contestación convine en lo demandado; no menos cierto es que en la presente causa hay un Litis consorcio pasivo conformado por mi representada y la ciudadana Erika Yamiley Saturno Betancourt, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.111, quien, a través de su apoderado judicial, procedió a dar formal contestación de la demanda el día 15 de diciembre del 2025, en la cual no conviene en lo demandado, sino que sostiene que el demandante en la presente causa "no tiene ningún documento válido donde confirme su propiedad" por lo que según su decir, mi representada Marbella Saturno es la única y exclusiva propietaria del inmueble, afirmación esta que es falsa, tal y como lo dejé asentado y fundamentado en el escrito de convenimiento que presenté ante este Despacho en el acto de contestación de la demanda, pues, tal y como fundadamente lo informé al Tribunal, mi representada es co-propietaria del inmueble distinguido como apartamento BJ-12 ubicado en la Planta Baja de la Torre B del Edificio Conjunto Turístico Ancorage, situado en Izate, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás denominaciones constan en el documento de condominio y aclaratoria (…) todo ello, en virtud de que mediante sentencia firme de divorcio y separación amistosa de bienes, la propiedad de dicho inmueble quedó dividida en un 50% a favor de mi representada y el otro 50% fue cedido por el otro cónyuge de dicha comunidad conyugal a sus hijos que tiene en común con mi representada (…)
Así bien, si bien es cierto, que el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 388, en concatenación con el artículo 392, ambos del Código de Procedimiento Civil se abre cuando entre otras cosas, no se haya logrado el convenimiento del demandado, y siendo que en el presente caso no hubo convenimiento por parte de la co-demandada Erika Yamiley Saturno Betancourt, antes identificada, es oportuno entonces, ya que nos encontramos en el ínterin de dicho lapso procesal, promover y consignar ante este Despacho, dada las afirmaciones hechas por la ya referida co-demandada en su contestación, y basado en lo alegado por esta representación en el escrito de convenimiento presentado ante este Tribunal en su oportunidad procesal, los siguientes medios probatorios: (…)
2.- Como Prueba Documental promuevo informe médico de fecha 14 de enero del 2026, con anexo de estudios médicos, suscrito por el Médico especialista en Cardiología Nuclear, Dr. Gerardo Chazzin, titular de la cédula número V-7.004.100 en el cual identifica el historial médico de mi representada MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PARRAGA, para lo cual destaca que "...desde el año 2020 se encuentra en consulta médica por presentar hipertensión arterial sistémica y síndrome metabólico en tratamiento farmacológico; que en el año 2023 presentó cuadro neurológico de disartria, hemiparesia braquial derecha con periodos de ausencia, se indicó realizar estudios de imagen y laboratorio reportando ictus isquémico por lo cual se indicó reposo y tratamiento médico que debía mantener reposo y rehabilitación para un control adecuado y evitar complicaciones...”
En el referido informe concluye con los siguientes diagnósticos: 1.-Hipertensión Arterial Sistémica. 2.- Síndrome Metabólico. 3.- A.C.V. Isquémico. 4.- Nódulo Tiroideo. (…)
3.- Promuevo como Documento Electrónico el Contenido de Email enviado por mi representada el día domingo 6 oct 2024 a las 21:46 horas, con dirección de remitente: dirigido a Agustin Betancourt en su calidad de cónyuge de la co-demandada Erika Yamiley Saturno Betancourt (aquí co-demandada), cuya dirección email destinatario es con copia a SIDNEYPARRAGA@gmail.com (…) y en respuesta a un email referente a la problemática que se presentaba en torno al inmueble objeto del presente procedimiento, del cual se desprende todos los antecedentes al referido contrato de compra venta, en el cual expresamente mi representada les hizo hincapié que la propiedad de dicho inmueble se encontraba compartida con sus hijos, e inclusive le insistió a Erika Saturno que se acercara al Registro para que ella misma verificara la legalidad de dicho inmueble, lo cual demuestra que nunca fue una sorpresa para ella que la propiedad sobre el referido inmueble se encontraba compartida y dividida entre mi representada y sus hijos ya previamente aquí mencionados y plenamente identificados en el escrito de convenimiento, por lo que mal puede dicha co-demandada explanar y sostener en su contestación de demanda que no tenía conocimiento de la referida co-propiedad ni mucho menos sostener que la propiedad de dicho inmueble es exclusivamente de mi representada …
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno Betancourt, ampliamente identificada, en el escrito de oposición a pruebas presentado en fecha 24 de febrero del presente año, basó sus alegatos en los siguientes hechos narrados:
MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, promovió signado 2, y que cursa a los folios 121 al 123, fotocopia simple de documento privado emanado de un tercero que no es parte de este proceso, consistente en INFORME MEDICO, con el que se pretende probar el estado de salud. Por lo que se hace oposición en los siguientes términos:
1. -Expresamente se desconoce e impugna el fotostato simple del informe médico.
2.- El INFORME MÉDICO es un fotostato simple que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determina que las copias fotostáticas simples NO TIENEN VALOR PROBATORIO.
3.-El pretendido INFORME MEDICO es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser promovida la prueba testifical para ser RATIFICADO POR EL TERCERO, y no se solicitó, en consecuencia la prueba NO DEBE SER ADMITIDA.
4. -El presente juicio persigue la nulidad de venta de un inmueble por falta de consentimiento del demandante. El INFORME MEDICO promovido pretende probar el estado de salud de la codemandada, por lo que se denuncia que la prueba es MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE e INCONDUCENTE, pues la prueba no tiene relación con los hechos aquí controvertidos ni sus resultados aportan nada a que resolver, por lo que se solicita su INADMISION. (…)
MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, promovió signado 3, y que cursa a los folios 123 y 124, fotocopia simple de un correo electrónico que involucra al ciudadano AGUSTIN BETANCOURT, quien es un tercero que no es parte de este proceso. Por lo que se hace oposición en los siguientes términos:
1. -Expresamente se desconoce e impugna el fotostato simple del correo electrónico, así como todo su contenido.
2.-El correo electrónico se promovió en forma de fotostato simple, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples NO TIENEN VALOR PROBATORIO.
3. -El pretendido CORREO ELECTRONICO INVOLUCRA A UN TERCERO, quien no es parte del proceso, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser promovida la prueba testifical para ser RATIFICADO POR EL TERCERO, y no se hizo en consecuencia, la prueba NO DEBE SER ADMITIDA.
4. -El presente juicio persigue a nulidad de venta de un inmueble por falta de consentimiento del demandante. El MENSAJE DE DATOS promovido pretende probar hechos y circunstancias que involucran al tercero, por lo que se denuncia que la prueba es MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE e INCONDUCENTE, pues la prueba no tiene relación con los hechos aquí controvertidos ni sus resultados aportan nada a que resolver, por lo que se solicita SU INADMISION …
De esta forma, corresponde resolver el primer punto de la oposición presentada por la representación judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno Betancourt, referente a la prueba documental presentada por la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Parraga, específicamente la marcada como “2”. En este sentido, de la referida documental se desprende que la misma corresponde a un Informe Médico emitido en la ciudad de Valencia, en fecha 14 de enero de 2026, suscrito por el Dr. Gerardo Chazzin, titular de la cédula de identidad V-7.004.100, del cual se puede leer taxativamente lo siguiente:
POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR, QUE LA SRA MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE 74 AÑOS DE EDAD ES CONOCIDA DE LA CONSULTA DE MEDICINA INTERNA DESDE EL AÑO 2020 POR PRESENTAR HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA Y SINDROME METABOLICO EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO. EN EL AÑO 2023 PRESENTO CUADRO NEUROLOGICO DE DISARTRIA , HEMIPARESIA BRAQUIAL DERECHA CON PERIODOS DE AUSENCIA, SE INDICO REALIZAR ESTUDIOS DE IMAGEN Y LABORATORIO REPORTANDO (…) SISQUEMICO POR LO CUAL SE INDICO REPOSO Y TRATAMIENTO MEDICO Y QUE DEBIA MANTENER REPOSO Y REHABILITACION PARA UN CONTROL ADECUADO Y EVITAR COMPLICACIONES.
POSTERIORMENTE SE SOLICITARON ESTUDIOS DE TIROIDES TANTO LABORATORIO COMO ECOGRAFIA QUE REPORTARON NODULOS QUE AMERITABAN ESTUDIO HISTOLOGICO, ACTUALMENTE CON SUS CONTROLES PERIODICOS.
Por otra parte, se encuentra consignado a los autos resultados de resonancia de cráneo realizada ante el Centro Médico Docente La Trinidad, en fecha 3 de noviembre del año 2023, a la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Parraga. No obstante, en principio las presentes documentales no aportan elementos de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juico. Aunado a eso, las mismas tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. En consecuencia, al no ser promovida la misma se infringe el precepto legal previamente citado, resultando ajustado a derecho declarar con lugar la oposición propuesta sobre la presente prueba. Así se establece.
Con relación a la segunda oposición propuesta, referente a la documental marcada como “3”, que corre inserta en los folios 123 y 124 de la primera pieza principal, se observó que se trata de ejemplar impreso de mensaje enviado a través del servicio de correo electrónico Gmail, entre los dominios marby1998@gmail.com, agustinbetancourtg@gmail.com y sidneyparraga@gmail.com, en fecha 6 de octubre de 2024. En este sentido, del contenido de dicho correo electrónico se observaron elementos que pudieran coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Aunado a lo anterior, se observó que el mismo fue enviado desde la dirección de correo electrónico marby1998@gmail.com, con el pseudónimo Marbella Saturno, con lo cual se podría presumir que fue enviado por la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Parraga, parte demandada en el presente juicio. Así las cosas, en estricto cumplimiento del contenido del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el cual es del tenor siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil …”, en concordancia con las consideraciones previamente expuestas resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre la presente prueba. Así se establece.
 
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por el abogado en ejercicio Francisco Hernándes Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt, venezolanoa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, contra las pruebas presentadas por la abogada Carmen María Montaño Lezama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Marbella Josefina Saturno de Parraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.724.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la prueba documental presentada por la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Parraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.724, específicamente la marcada como “2”, la cual corre inserta en los folios 121 y 122 de la primera pieza principal.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la prueba documental presentada por la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Parraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.724, específicamente la marcada como “3”, la cual corre inserta en los folios 123 y 124 de la primera pieza principal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 de junio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.440-II