REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO TORRE CRISTAL, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nro. 28, del Folio 01 al 36, Protocolo Primero, Tomo 07, modificado en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, bajo el numero 22 folio 01 19, Protocolo Primero, Tomo 160
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.257.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nro. 16 de fecha 06 de febrero de 1956, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nro. 30, Tomo: 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, siendo su domicilio principal la ciudad de San Cristóbal y con agencia y/o sucursal en Jurisdicción del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Torre Cristal, situada en el sector edificio oficinas del Complejo arquitectónico denominado "CENTRO CRISTAL", local: HTB, Planta Terraza, urbanización las Quintas, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA-INHIBICIÓN)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346, NUMERALES 4° y 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
EXPEDIENTE Nº 25.460
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO “TORRES CRISTAL” inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N° 28, del folio 01 al 36, modificado posteriormente por documento protocolizado por ante el mencionado Registro, en fecha 11 de mayo de 2005,bajo el N° 50, folio 01 al 20, tomo 35, protocolo primero, reformado mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de marzo de 2006,bajo el N° 50, folio 01 al 20, tomo 35, protocolo primero y siendo su última modificación la cual consta en documento protocolizado por ante el Registro antes mencionado, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 22,folio 01 al 19, tomo 160, protocolo primero, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha tres (03) de julio de 2024, bajo el Nro. 56.989, (nomenclatura interna de ese Juzgado) (Folio 50).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, ese Tribunal admite la presente demanda, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas (folios 52).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a ese Tribunal Segundo de Primera Instancia, deja constancia que no pudo realizar la citación de la parte demandada (Folio 54).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, comparece el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, plenamente identificado y solicita la citación de la parte demandada, a través de carteles (Folio 66).
En fecha tres (03) de febrero de 2025, comparece el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, plenamente identificado, y presenta escrito de reforma de la demanda (Folios 72 al 80).
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admite la reforma de la demandada (Folio 83).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, comparece el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, plenamente identificado, y consigna despacho de comisión (Folios 84 al 103).
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia (Folio 106).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.261, en su carácter de Gerente Comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, asistida por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.875, y presenta escrito oponiendo cuestiones previas (Folios 107 al 111).
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha treinta (30) de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declara SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 112 al 113).
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y suscribe Acta de Inhibición (Folios 127 al 128).
Mediante auto de fecha primero (1ero) de diciembre de 2025, este Tribunal le da entrada al presente expediente, previa distribución de ley bajo el N° 25.460 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Mediante interlocutoria de fecha quince (15) de diciembre de 2025, este Juzgado ordena la reposición de la causa, al igual que la nulidad de todas las actuaciones sucedidas a partir de la Sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2025 (Folios139 al 143).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, comparece el abogado JORGE BENAVIDES, plenamente identificado, y suscribe diligencia dándose por notificado de la Sentencia Interlocutoria de fecha quince (15) de diciembre de 2025, al igual que solicita la notificación vía telemática de la parte demandada de la pre citada sentencia (Folio 147).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado deja constancia de haber notificado a la parte demandada (Folios 150 al 153).
En fecha ocho (08) de abril de 2026, comparece el abogado JORGE BENAVIDES, plenamente identificado, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien aquí suscribe (Folio 154).
Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2026, quien aquí juzga se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente, y ordena la notificación de la parte demandada (155).
En fecha veintidós (229 de mayo de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la parte demandada (Folios 160 al 161).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas consagrada en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha once (11) de junio de 2025, comparece la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.261, en su carácter de Gerente Comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, asistida por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.875, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…omissis... PRIMERA: A tenor del ordinal 4.º de la norma en comento promuevo la ILEGITIMIDAD mía como representante de la demandada, toda vez que ciertamente soy gerente de Seguros Los Andes, Compañía Anónima, agencia Valencia del estado Carabobo, pero esa representación es, como antes aduje en mi identificación personal contenida en la introducción de este escrito, netamente comercial, en ningún caso estatutaria-societaria, y además, a pesar de ser también abogada ejercitante, no tengo poder suyo; por lo que mal podría representar a la demandada en esta causa y asumir una responsabilidad procesal de la que carezco, pues mis atribuciones como tal gerente lo son a título de empleada de la demandada y en tal virtud son netamente gerenciales, vale decir internas de administración de personal y gestión cotidiana de la sucursal agencia, y agente comercial externo, lo que equivale a que, si bien es cierto ques represento a la demandada ante los demás (usuarios, personas naturales; jurídicas de derecho privado, de derecho público -y dentro de este: autoridades administrativas, fiscales, policiales, militares, entre otras y/o de derecho mixto, etc.), no es menos cierto que esas facultades no las tengo en el ámbito judicial y por lo tanto no se cumple, en mi caso, con la norma del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente que mi designación como gerente y por lo tanto representante comercial de la demandada obedece a las potestades y normativas internas que como persona de derecho privado tiene, con fundamento en el acta constitutiva secundum legem (ex Código de Comercio) la sociedad mercantil por la que fui citada, pero mis atribuciones, facultades, funciones y representación no trascienden a las judiciales al no ser: 1) accionista ni 2) integrante de la junta directiva ni 3) -repito- apoderada de ella, por lo que mal podría ser parte, en su nombre, en esta causa.
A los fines de demostrar mi carácter de gerente comercial (o de oficina) y por lo tanto empleada bajo relación de dependencia y subordinación de la demandada, consigno marcada "A" en un (1) folio útil, constancia de trabajo emitida por mi patrono, no recayendo en mi persona ningún carácter societario y es por lo que, no obstante ser una orgullosa y a la vez humilde abogada, en algunos asuntos ejercitante y por lo mismo con capacidad de postulación y además a mucha honra gerente de la oficina Valencia de Seguros Los Andes, Compañía Anónima, sin lugar a dudas adolezco de la falta de legitimatio ad processum para sostener la presente causa en su nombre y representación.
A mayor abundamiento, con la venia de estilo y la debida reverencia me permito citar ad litteram y a los efectos ilustrativos la no por novísima menos reiterada, pacífica y diuturna jurisprudencia contenida en la sentencia n.º 68 del 7 de marzo del corriente año 2025 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia y aplicable de verbo ad verbum y mutatis mutandis al caso sub iudice...omissis... Por lo expuesto, para evitar reposiciones inútiles solicito a este respetable tribunal tenga a bien declarar la procedencia de esta cuestión previa, y por vía de consecuencia se cite al representante legal de la demandada, para que se trabe la litis, prosiga el iter procesal y la parte demandante se entienda con él o con el o los apoderados que a bien tenga constituir aquella...omissis... TERCERA: Ex artículo 346 ordinal 6.º eiusdem promuevo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA, por carecer la demanda y su reforma de las conclusiones pertinentes según el ordinal 5.º del artículo 340 ibidem.
Efectivamente, ciudadana jueza, en el escrito de demanda y la reforma de esta se lee: «DE LOS HECHOS», y en el capítulo o apartado II, «DEL DERECHO»; mientras que en el III se lee: «DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA», que por cierto nada se tendría que estimar porque, per se, la misma es estimable en dinero, no en balde se trata de un cobro de bolívares, y al establecerse en el petitorio el monto, allí mismo se fijaría la cuantía y por ende la competencia de los tribunales correspondientes.
Lo cierto del caso es que, en una apropiada exégesis jurídico-procesal y acorde a las imperativas e ineludibles normas del referido Código de Procedimiento Civil...
...omissis...
De los cuerpos de la demanda y su reforma no se evidencian esas conclusiones, ni siquiera aunque hubieran sido impertinentes, y lo que es peor: el pretendido «fundamento legal de la acción» (sic) del capítulo VI de ambos escritos no es sino el petitum, o sea, lo pretendido, pero nunca fundamentación legal alguna, la que fue invocada, según se lee en el capítulo II («DEL DERECHO», equivalente a argumentación legal) de dichos libelos. Pero una cosa es argumentar, alegar y basar legalmente o de iure una acción, y otra es deducir adecuada y pertinentemente o, como bien lo enseña la Real Academia en el Diccionario de la Lengua Española, lo que viene a propósito con esa acción. Esas lógicas consecuencias del derecho en que se apoya -o pretende apoyarse- la pretensión, no están ni remotamente mencionadas superficial o elementalmente en la demanda ni en su reforma, con lo cual se desnaturalizan estas. En otras palabras, cabe preguntarse cómo llegó el apoderado actor a ese petitorio, cuando no cumplió con el silogismo que le ordena la norma procesal civil precedente y parcialmente transcrita.
Obvia y lógicamente que al incumplir la demanda con las exigencias de la norma en comento y por lo cual se opone esta cuestión previa, se coloca en estado de indefensión a la demandada, ya que esas pertinentes conclusiones no son formalidades insustanciales, superfluas, irrelevantes ni vacuas, sino que son perfectamente consubstanciales y congruentes con los principios de defensa, ser oído, debido proceso, igualdad procesal y tutela judicial eficaz, ¡ni más ni menos!, entre otros; en razón de lo cual impetro la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, para que demandante tenga a bien corregir y/o subsanar la deficiencia observada…”.
Frente a tales alegatos, respecto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Acota el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal).
Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De lo anteriormente transcrito se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. así se analiza.
Ergo, en eI caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer; en cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona naturaI. Así se determina.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, observa que la parte demanda expone en la reforma de la demanda, cursante de los folios setenta y dos al ochenta (72 al 80) que: “…Ciudadano Juez, solicito que la citación se practique de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., ubicada en la Torre Cristal, situada en el sector edificio oficinas del Complejo arquitectónico denominado “CENTRO CRISTAL”, local HTB, Planta Terraza, urbanización las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; en la persona de su Gerente Abogada. Nereyda del Valle Rosales Carmona inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado N° 51.261…”
En consecuencia, se verifica de la revisión de las actas procesales que corre inserto al folio 107 al 110, escrito de formulación de cuestiones previas, presentado por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.261, en su carácter de Gerente Comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, asistida por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.875, evidenciándose al inicio del mismo lo siguiente: “…Yo, NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad n° 10 258 941 y con INPREABOGADO n.° 51 261, teléfono: +58-0416-8419300, correo electrónico: nereydacarmona@hotmail.com, domiciliada en Valencia, estado Carabobo; en mi carácter de gerente comercial de Seguros Los Andes, Compañía Anónima con Registro de Información Fiscal (RIF) n.° J-070017376, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira e inscrita en el otrora Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n.° 16, Tomo 1.° de fecha 7 de febrero de 1956; con varias modificaciones de sus estatutos, la última de las cuales consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas anotada en el mismo Registro en fecha 17 de enero de 2014 bajo el n." 33, Tomo 2-A RM ; con agencias, oficinas y sucursales en varios estados del país, una de ellas en esta Ciudad…”
Desprendiéndose del escrito transcrito anteriormente, que la referida abogada, se acredita el carácter de gerente comercial, teniendo por lo cual las más amplias facultades de disposición, evidenciándose sin lugar a dudas que si tiene legitimatio ad processum, constatándose el presupuesto procesal para comparecer en juicio, todo lo cual quiere decir que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien aquí decide a decidir la cuestión previa opuesta contenida en el orinal 6° del artículo 346 eiusdem la cual es el siguiente tenor:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Concatenada con el numeral 5 del artículo 340 ibídem que establece:
Artículo 340: el libelo de demanda deberá expresar:
5° Relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma tanto del libelo de demanda como su reforma, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 5º eiusdem, señalando que no se colocaron las pertinentes conclusiones, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 14 de julio de 2004, en el expediente Nº 2003-0680, que establece:
(…)En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio (…)
Se Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y del escrito de reforma de la misma, evidenciándose que el demandante realiza una expresa relación de los hechos y del derecho en lo que fundamenta su pretensión, así como las respectivas conclusiones que considero pertinentes. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho con sus respectivas conclusiones, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, frente a tales alegatos se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación de la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, demandando un cobro de bolívares vía ejecutiva; en consecuencia, esta Juzgadora, en esta primerísima etapa procesal, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 5º del articulo 340 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.261, en su carácter de Gerente Comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, asistida por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.875, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO “TORRES CRISTAL” inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N° 28 del folio 01 al 36, modificado posteriormente por documento protocolizado por ante el mencionado Registro, en fecha 11 de mayo de 2005,bajo el N° 50, folio 01 al 20, tomo 35, protocolo primero, reformado mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de marzo de 2006,bajo el N° 50, folio 01 al 20, tomo 35, protocolo primero y siendo su última modificación la cual consta en documento protocolizado por ante el Registro antes mencionado, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 22,folio 01 al 19, tomo 160, protocolo primero.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 5° del articulo 340 eiusdem, opuesta por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.261, en su carácter de Gerente Comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, asistida por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.875, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO “TORRES CRISTAL” inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N° 28, del folio 01 al 36, modificado posteriormente por documento protocolizado por ante el mencionado Registro, en fecha 11 de mayo de 2005,bajo el N° 50, folio 01 al 20, tomo 35, protocolo primero, reformado mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de marzo de 2006,bajo el N° 50, folio 01 al 20, tomo 35, protocolo primero y siendo su última modificación la cual consta en documento protocolizado por ante el Registro antes mencionado, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 22, folio 01 al 19, tomo 160, protocolo primero. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días, a los fines de que se proceda a dar contestación a la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
3.TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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