REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: EGLY JESÚS BERNAL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.210.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YURUBI AGYIN MARTÍNEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER NATHALI GIRALDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.085, en su condición de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL GRAN KESERA CARNES Y EMBUTIDOS EG&JG, C.A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.031.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE N°: 25.529
DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01).
En fecha veintiseis (26) de junio de 2026, comparece el ciudadano EGLY JESÚS BERNAL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.210, asistido por la abogada YURUBI AGYIN MARTÍNEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367 y suscribe diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales, en cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (folio 02)
Mediante auto de fecha primero (1ero) de junio de 2026, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 21) del presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el libelo de demanda, solicita MEDIDA DE SECUESTRO, en los siguientes términos:
“…De la Medida Preventiva de Secuestro: Se solicita se decrete la siguiente, a los fines de garantizar las resultas de este juicio: sobre los bienes muebles constituido por: Una Nevera Exhibidora de seis (06) puertas, Una Nevera Exhibidora de dos (02) puertas, Una Nevera Exhibidora de una (01) puerta, Una Nevera Charcutera de dos (02) puertas, Un congelador de una puerta de Doscientos (200) Litros, Un congelador de dos puertas de Trescientos (300) Litros, Un rayo de Queso Industrial, Una mesa de acero inoxidable con una medida aproximada de un metro de ancho por 2 metros de largo, Una rebanadora disco trescientos (300), Dos pesos- Balanzas electrónicos, Cuatro puntos de ventas de siguiente manera; Dos Puntos por Ubi Pagos del Banco Bicentenario hoy banco digital de los trabajadores, Un Punto de Venta por Banco Banesco y Un Punto de venta por Banco Nacional de Descuento (BOD) hoy Banco Nacional de Crédito, pertenecientes a la Sociedad Mercantil GRAN KESERA CARNES Y EMBUTIDOS EG&JG C.A; en tal sentido, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; por lo que, de los medios probatorios aportados y lo expuesto en el presente procedimiento de rendición de cuentas de la existencia de unos bienes inmuebles los cuales deben ser resguardados para evitar una venta sin consentimiento, logrando así una violación de los derechos de mi asistido; ya que dichos bienes inmuebles están en posesión de la demandada ciudadana JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, plenamente identificada.
En lo referente al fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; por consiguiente, el mismo se cumple en relación a los medios de pruebas aportados junto al escrito libelar ya que los bienes muebles mencionado pertenecen Sociedad Mercantil GRAN KESERA CARNES Y EMBUTIDOS EG&JG C.A., tendiendo el buen derecho que le asiste a mi asistido tal como se evidencia de las pruebas consignadas junto al libelo.
Por lo tanto, se solicita sea decretada la Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes inmuebles constante de: Una Nevera Exhibidora de seis (06) puertas, Una Nevera Exhibidora de dos (02) puertas, Una Nevera Exhibidora de una (01) puerta, Una Nevera Charcutera de dos (02) puertas, Un congelador de una puerta de Doscientos (200) Litros, Un congelador de dos puertas de Trescientos (300) Litros, Un rayo de Queso Industrial, Una mesa de acero inoxidable con una medida aproximada de un metro de ancho por 2 metros de largo, Una rebanadora disco trescientos (300), Dos pesos- Balanzas electrónicos, Cuatro puntos de ventas de siguiente manera; Dos Puntos por Ubi Pagos del Banco Bicentenario hoy banco digital de los trabajadores, Un Punto de Venta por Banco Banesco y Un Punto de venta por Banco Nacional de Descuento (BOD) hoy Banco Nacional de Crédito, pertenecientes a la Sociedad Mercantil GRAN KESERA CARNES Y EMBUTIDOS EG&JG C.A; todo de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal, pues se cumple con los extremos de Ley. Juro la Urgencia del Caso…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
En este contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar la medida cautelar solicitada, en consecuencia la presente solicitud de medida cautelar de secuestro debe ser decretada IMPROCEDENTE todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO solicitada por el ciudadano EGLY JESÚS BERNAL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.210, asistido por la abogada YURUBI AGYIN MARTÍNEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO