REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MONICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.140, actuando en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCA-PAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2006, Tomo 10-A, N° 49.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.336.
PARTE DEMANDADA: DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.044.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERYAN MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.637.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346, NUMERALES 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
EXPEDIENTE Nº 25.234
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MONICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YUGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.140, actuando en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCA-PAN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2006, N° 49, Tomo 10-A asistida por el abogado YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°308.336, contra el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.044, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y teniéndose para proveer el presente expediente, en fecha once (11) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 25.234 (nomenclatura interna de este Juzgado) (folio 33 pieza principal).
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (folio 34 pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, comparece la ciudadana MONICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, plenamente identificada, y otorga poder apud-acta al abogado YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°308.336, siendo agregado por este Tribunal en fecha siete (07) de enero de 2025 (folios 40 y 41 pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, comparece el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, plenamente identificado, asistido del abogado GERYAN MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.637, y presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas (folios 45 al 46 pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece el abogado YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, plenamente identificado y actuando con el carácter acreditado en auto, y presenta diligencia rechazando, negando y contradiciendo lo contestado por la parte demandada (folios 52 al 54 pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece el abogado YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCA-PAN, C.A” y suscribe diligencia de contradicción a la cuestión previa opuesta (folios 52 al 54).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, comparece el abogado YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien aquí suscribe (Folio 73).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente (folio 7).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.044, parte demandada, asistido por el abogado GERYAN MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.637, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…A.-DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE ACTUA COMO DEMANDANTE
,,,, .
Previamente en congruencia con los procesalistas patrios, debo indicar que la "ilegitimidad" no es univoca en el Derecho Procesal Civil Venezolano. En efecto, nuestro Código Procesal, en el numeral 2 del artículo 346, se refiere a la "ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...". De lo anterior han derivado dos especies, la legitimación ad processum y la legitimación ad causam, la primera se corresponde con la capacidad de obrar en juicio, ante minoridad, interdicción o falta de poder del actuante; mientras que la segunda es la cualidad o interés, que atañe al derecho deducido en la demanda. La primera puede subsanarse, mientras que la segunda conduce inevitablemente a desechar la demanda. Esta última es nuestra defensa de fondo, como de seguidas la fundamentamos.
...
En su confusa y enrevesada demanda, la parte actora comienza narrando, que: "mantenemos una relación arrendaticia de más de treinta años con Demetrio Rustasehenko, según contrato que se anexa...en este lugar funciona la Panadería Blanca Pan C.A. que represento junto a mi madre Reina y Aguaran de Oliveira y mis hermanos Jorge y Maricela... Señor Juez, la relación se inició entre Demetrio Rustasehenko y nuestro difunto padre ELEUTERIO ALVES DE OLIVEIRA. Pero mi papa falleció el 14 de julio de 2004..." y demandamos como representantes e integrantes de la Sociedad Mercantil BLANCA PAN C.A constituida en el 2006 y no como sucesores de nuestro difunto padre... Creemos que a simple vista, se observa la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de quien se presenta como actor o sea la sociedad mercantil "BLANCA PAN C.A." constituida en el año 2006, cuando ha debido demandar y no lo hizo, la SUCESION DE ELEUTERIO ALVES DE OLIVEIRA, cuestión que jamás probo la parte demandante, insisto, por tanto no tiene legitimación AD CAUSSAM. Una emblemática sentencia de nuestra Casación Civil, nutrida por otras de la Sala Constitucional del TSJ, la No.837 del 24.11.2016 ha establecido como directriz lo siguiente: "es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio, susceptible de ser tratada como titularidad, en el plano sustantivo, con la legitimidad como una noción atinente al proceso...esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado con relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, dejando claro que es una formalidad esencial en el proceso, es una cuestión de orden público, que siendo alegada como defensa perentoria, por la parte demandada en la contestación de la demanda......si tal defensa prospera, debe desecharse la demanda...". En este orden de ideas, así pido que lo declare, por consiguiente la demanda es INADMISIBLE. …”.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCA-PAN, C.A” y suscribe diligencia de contradicción a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
“…El demandado en su maliciosa intensión de confundir a la honorable juzgadora inicia su contestación haciendo referencia a una supuesta "FALTA DE CUALIDADA ACTIVA" de mi representada, y a la "SUCESION DE ELEUTERIO ALVES DE OLIVEIRA", cabe destacar que no es tema de sucesión el que nos ocupa en este litigio. Como en efecto se evidencia en el acta de defunción que reposa en este expediente junto al legajo de pruebas, y de la que además anexo copia simple a este escrito marcada con la LETRA "A", el señor ELEUTERIO ALVES DE OLIVEIRA, cedula de identidad N°V-7.235.882, falleció el 14 de Julio del año 2.004, ahora bien cabe destacar que a partir de ese momento la ciudadana: REINA YAGUARÁN DE DE OLIVEIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.214.640, quien estaba casada con el señor ELEUTERIO ALVES DE OLIVEIRA, según consta acta de matrimonio de la que se exhibe copia simple marcada con la LETRA "B", junto a sus hijos MONICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, MARICELA LAMBERTA DE OLIVEIRA YAGUARAN Y JORGE ISAAC DE OLIVEIRA YAGUARAN, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.758.140, N°. V-10.758.139, y N°V-12.167.458, de quienes adjunto copias simples de las actas de nacimiento de cada uno, que muestran la filiación, marcadas con la LETRA "C", asumieron las obligaciones arrendaticias frente al Arrendador el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.673.044, quien mostro su consentimiento y desde entonces durante estos 21 años ha mantenido la relación arrendaticia con nosotros y ha recibido mensualmente el pago del canon de arrendamiento correspondiente, PERFECCIONÁNDOSE DE ESTA FORMA LA SUBROGACION de la viuda de Eleuterio Alves De Oliveira y sus hijos....
"En nuestro Código Civil Venezolano la Subrogación se refiere a la sustitución de una persona en una obligación o derecho, sin que ello implique la extinción de la obligación original. Esta sustitución puede ser voluntaria (convencional) o legal, y tiene como finalidad mantener la vigencia de los derechos y obligaciones en beneficio de un tercero".
Por estos motivos ciudadana Jueza, en mi humilde saber, considero infundada la pretensión de la parte demandada, de que se desconozca la subrogación y además la capacidad de comparecer en juicio de mi representada.
Se puede notar en su confusa e infundada contestación que este expresa que "la subrogación es una causal de desalojo como lo establece el articulo 40, letra c de la ley. Al revisar EI DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL se puede evidenciar que nada tiene que ver este literal del Artículo 40, ya que el mismo expresa lo siguiente: "C. Que el arrendatario hava ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador"".
Además de esto, con toda falsedad alegan la insolvencia por parte de los Arrendatarios, lo cual rechazo categóricamente en atención a que de manera puntual mi cliente realiza cada mes el pago del canon de arrendamiento correspondiente en depósito a la cuenta bancaria del Arrendador, y para su comprobación anexo copias fotostáticas de los comprobantes de transferencia de los últimos cinco pagos de los cánones correspondientes a los meses…”.
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este contexto es necesario señalar que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados. Así se analiza.
De la revisión de las actas, se evidencia que la parte demandada opuso cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omissis…
“…: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Del artículo anteriormente transcrito se deduce que, la noción de ilegitimidad, está referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003, con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...”.
De lo anteriormente citado se desprende que la ilegitimidad a que se refiere el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es alusiva a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Así, el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Bajo este contexto en lo que respecta a esta cuestión previa es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la norma que juzga sobre su procedencia, el artículo 136 eiusdem.
En efecto, el artículo 136 de la norma adjetiva reconoce que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en consecuencia, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulan el estado o capacidad, a tenor de lo previsto en el artículo 137 eiusdem. Estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela. Así se verifica.
A mayor abundamiento afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso.
Así las cosas, del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Así las cosas, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, siendo necesario señalar que la legitimación ad causam, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.
Siendo un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Coutere, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que, los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”, como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum” lo es “ad-causam”…” la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez en sentencia, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda, siendo apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, mientras que la legitimación ad procesum equivale a la capacidad procesal que hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio (es decir, la actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador).
Dicho lo anterior este Tribunal advierte: De las actas que conforman este expediente no se desprende que la ciudadana MONICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.140, actuando en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCA-PAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2006, Tomo 10-A, N° 49, parte demandante en el presente juicio, se encuentre entredicha o inhabilitada en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de auto se constata que la parte demandante es una persona natural, mayor de edad, el cual se afirma titular del interés jurídico propio, en el sentido pueda actuar por sí mismo y puede asumir las obligaciones que surgen en el proceso, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.044, parte demandada, asistido por el abogado GERYAN MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.637, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana MONICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YUGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.140, actuando en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCA-PAN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2006, N° 49, Tomo 10-A, asistida por el abogado YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°308.336. En este sentido, se les hace saber a las partes, una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días, a los fines de que se proceda a dar contestación a la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
2.SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
3.TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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