REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de junio del 2026
Años: 216°de Independencia y 164° de la Federación

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE(S) SOLICITANTE(S): ANA MIREYA BURGOS Y JOSÉ FRANCISCO BRAVOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-3.633.843 y V-3.410.190 respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANGHELY JOSÉ MORGADO ISTURIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°263.179

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE: 10.533

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el expediente signado con el N°10.533, (Nomenclatura interna de este Tribunal), proveniente del Archivo Regional Judicial, el cual fue solicitado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por el ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ ROCCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.961, con la finalidad de que dicho expediente fuese remitido a este Tribunal. En consecuencia, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha nueve (09) de mayo del 2023, Juez Suplente de Primera Instancia, según consta del Oficio TSJ-C J-N° 1369-2023, de esa misma fecha, juramentada por ante la Rectoría Judicial del estado Carabobo según acta N° 10/2023 de fecha cinco (05) de junio del 2023 y siendo convocada por la Rectoría Judicial del estado Carabobo, mediante oficio N° 105/2026 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, para asumir como Juez Suplente de este Juzgado, desde el día seis (06) de abril de 2026; por consiguiente, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2026, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRAVO BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.109, suscribió diligencia en la cual solicita le sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas, asimismo que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, autorizando a la abogada ANGHELY JOSÉ MORGADO ISTURIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.179, para que le sean entregadas copias certificadas, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRAVO BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.410.109, asistido por la abogada ANGHELY JOSÉ MORGADO ISTURIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.179, en su diligencia expone:
“(…) así como también corregir el error en mi numero de cedula de identidad el cual me colocaron V-3.410.190, siendo la correcta 3.410.109, DIVORCIO debidamente inscrita ante el de la TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA Judicial del Estado Carabobo(…)”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa que en la Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha trece (13) de junio de 191997, se identificó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRAVO con número de cédula de identidad V-3.410.190, siendo lo correcto, V-3.410.109, error material que pudiese causar incertidumbre a las partes. Ello así, se hace necesario corregir dicho error material.
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha trece (13) de junio de 1997, cursante al folio veintisiete (27 y su vuelto), se incurrió en un error material en la identificación del solicitante, DONDE SE LEE: “…JOSÉ FRANCISCO BRAVO (…) titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.410.190…”, siendo que de las actas procesales se observa: 01.- En el libelo identificado “…V.3.410.190…” (folio 01); este Tribunal a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, procede a corregir el error material incurrido, por lo que, DEBE LEERSE: “…V-3.410.109…” Quedando así subsanado el error cometido en la sentencia definitiva de fecha trece (13) de Junio de 1997; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 1997, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por el ciudadano JOSE FRANCISCO BRAVO BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.109, asistido por la abogada ANGHELY JOSÉ MORGADO ISTURIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.179, contra la sentencia dictada por este Tribunal fecha trece (13) de junio del año 1997, por lo que DONDE SE LEE: “…V.3.410.190…” DEBE LEERSE: “…V-3.410.109…”.
2.SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 1997, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO