REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE(S) DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, ROGER MORILLO LIZARDO y ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457, 24.501, 24.536 y 132.249, en su orden.

PARTE(S) DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 25, Tomo 260-A, expediente mercantil N° 314-78-575 y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, con varias modificaciones en sus estatutos, quedando inscrita la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judiocial del estado Distrito Federal y estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

EXPEDIENTE: 25.568

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por RETARDO PERJUDICIAL, incoada por la ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.906, con el carácter de director-gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010, asistida por la abogada MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.457, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 25, Tomo 260-A, expediente mercantil N° 314-78-575 y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, con varias modificaciones en sus estatutos, quedando inscrita la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, se evidencia que:
En fecha nueve (09) de junio de 2026 comparece el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536, y mediante diligencia consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2026 quedando inserto bajo el Nro 13, Tomo 31, folios 101 al 108 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por la ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.906, con el carácter de director-gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010, a los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, ROGER MORILLO LIZARDO y ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457, 24.501, 24.536 y 132.249, en su orden. Así se verifica
A tal efecto quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha trece (13) de febrero de 2025, es recibido por aquí quien suscribe como Jueza Provisoria Tribunal de Primera Instancia, escrito de recusación interpuesta por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960, como parte demandada en el juicio por FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.315, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1988, bajo el N° 19, folios 1 al 3, Tomo 18 en el expediente N° 25.265 (nomenclatura interna de este Tribunal), siendo declarada la referida recusación CON LUGAR en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de este Tribunal).

El artículo anteriormente transcrito consagra la inhabilitación legal del abogado que se encuentre comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición o recusación, que hubiera sido declarada con anterioridad en otro juicio, el referido artículo vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, no se prohíbe, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado, nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
En armonía con lo anterior LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulnera su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia Nro 1301/2000 del 31 de octubre).
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado que la norma exige como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente (Vid Sentencia Nro 1708 de fecha seis (06) de octubre de 2006).
En este punto es importante mencionar que la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejado sentado que por estar comprendida la inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez La Roche, dentro del capítulo referido a  las causales de inhibición y recusación, la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que la causal de Recusación manifestada en el expediente Nro 25.265 (Nomenclatura Interna de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536, fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al declarar con lugar dicha Recusación. Por lo tanto, encontrándose comprendido el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.060.633 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.906, con el carácter de director-gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010, con la Jueza Provisoria de este Tribunal FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en causal de recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la asistencia del abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536 en el presente caso, quedando INHABILITADO para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede en concordancia con lo señalado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, procédase a abrir cuaderno separado con encabezamiento de la presente acta, al cual deberá anexarse copia certificada de la Recusación planteada por el referido abogado ROGER MORILLO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.060.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.536 Informe de Recusación de fecha trece (13) de febrero de 2024, y sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, y remítase mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para su conocimiento. Háganse dos ejemplares de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO