REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SHEILA GIRMANCI MUÑOZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.426.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS y JOSÉ ADONAY URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.585 y 212.114 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA INMACULADA URRIETA MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO URRIETA RODENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-130.149.098, 11.346.458, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANSALDI RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.989.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE N°: 25.531
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM), incoada por el abogado OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 146.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA GIRMANCI MUÑOZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.426, contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA INMACULADA URRIETA MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO URRIETA RODENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.149.098, 11.346.458, en su orden; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, bajo el Nro 25.531, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 18 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 21 al 25 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 26 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación librada al ciudadano JOSÉ ANTONIO URRIETA RODENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.346.458 dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 27 y 28)
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana MARÍA VICTORIA INMACULADA URRIETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.149.098 dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la referida ciudadana (folios 29 y 30)
En fecha trece (13) de mayo de 2026, comparece por ante este Juzgado el abogado OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe escrito consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 31 y 32), siendo agregado a a los autos en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, comparece los ciudadanos ciudadanos MARÍA VICTORIA INMACULADA URRIETA MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO URRIETA RODENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.149.098, 11.346.458, en su orden, y otorgan poder apud-acta a la abogada MARÍA ANSALDI RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.989,(folios 34 y vto).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 35 y 36).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, comparece la abogada MARÍA ANSALDI RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.989 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA VICTORIA INMACULADA URRIETA MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO URRIETA RODENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.149.098, 11.346.458, en su orden, y presenta escrito bajo los siguientes términos: (folio 38 y vuelto).
“...Es el caso ciudadana juez que la ciudadana SHEILA GIRMANCI MUÑOZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular del número de cédula de identidad V-12.106.426, número telefónico +56 9 4890 604, correo electrónico sheilamuoz@gmail.com, y de este domicilio, ampliamente identificada en autos anteriores como la parte demandante en la presente causa, sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ELIODORO URRIETA VALERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, quién era titular del número de cédula de identidad V-3.207.985, de este domicilio, actualmente fallecido, la cual iniciaron el día tres (03) de Abril (04) del año 1.998 y que finalizó el día dos (02) de Octubre (10) del año 2.017, siendo el ciudadano JOSÉ ELIODORO URRIETA VALERO, padre de mis representados en la presente causa MARÍA VICTORIA INMACULADA URRIETA MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO URRIETA RODENAS antes identificados. Dicha Unión estable de hecho fue pública, notoria e ininterrumpida, permaneciendo en el tiempo y espacio como marido y mujer, con todas las características, siendo notoria la cohabitación entre ellos y la vida en común, con carácter de matrimonio. Es por tal motivo que en la presente contestación mis representados están conformes con los hechos y el derecho de la presente demanda, es por tanto ciudadana Juez que en este acto de manera libre y voluntaria manifiestan, declaran que están de acuerdo con los hechos y la pretensión, expuestos por la ciudadana SHEILA GIRMANCI MUÑOZ MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número V-12.106.426, en su libelo de demanda y en consecuencia al no existir controversia sobre lo que ella solicita, se allanan (convienen) a sus pretensiones, por loque muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal se dicte sentencia, declarando con lugar la pretensión conforme a Derecho. Informo a este Tribunal que mis representados se encuentran en la sede de este tribunal con la finalidad de ratificar personalmente a través de sus firmas y huellas dactilares el contenido de la presente contestación.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
De conformidad con lo antes expuesto, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta forma de autocomposición procesal, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. 
Ahora bien, debemos mencionar que, en el caso de autos estamos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM) con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada: En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.
Esto en atención a que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; Tal indisponibilidad, implica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan esclarecimiento.
Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: La parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios 241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos constata quien aquí decide que, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, comparece MARÍA ANSALDI RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.989 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA VICTORIA INMACULADA URRIETA MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO URRIETA RODENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.149.098, 11.346.458, en su orden, y presenta escrito mediante el cual conviene en la presente demanda. Asi se visualiza
En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ELIODORO URRIETA VALERO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.207.985, fallecido en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, según consta de acta de defunción Nro 851, Tomo IV, año 2025 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo que corre inserta a los folios dieciséis (16) del presente expediente, por lo que figuran como parte demandada sus herederos conocidos los ciudadanos EMARÍA VICTORIA INMACULADA URRIETA MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO URRIETA RODENAS ut supra identificados, por derecho de representación, en este orden de ideas, conforme a las consideraciones antes indicadas, quienes deben comparecer a tal efecto, son los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente, el reconocimiento de la unión, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la cualidad de concubino se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que el convenimiento presentado por la abogada MARÍA ANSALDI RAMIREZ, ut supra identificadas, resulta a todas luces improcedente, por lo tanto se NIEGA la HOMOLOGACIÓN por parte de este Tribunal a tal convenimiento, debiendo continuar el presente juicio en la etapa procesal correspondiente tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se NIEGA la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la abogada MARÍA ANSALDI RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.989 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA VICTORIA INMACULADA URRIETA MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO URRIETA RODENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.149.098, 11.346.458, en su orden.
2.SEGUNDO: SE ORDENA continuar con el presente juicio en la etapa procesal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO